REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 25 de Febrero de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GK01-X-2013-000005
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

En fecha 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la actuación GK1-X-2013-000005 consistente en INHIBICIÓN planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 28 de enero de 2013 en el asunto principal N° GP01-P-2009-000722 seguida a los acusados JOSE MANUEL DUQUE DABOIN y DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE, fundamentando su inhibición para separarse del conocimiento de dicha causa en los artículos 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha de recibido de la causa en esta Sala (14-01-2013) se le dio entrada al mencionado cuaderno separado, siendo que por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior N° 4 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013 se da por recibido y se ordena agregar a las actuaciones el oficio Nº J1-0272-2013 firmado por la Jueza Primera en función de Juicio, por medio del cual remite copia de registro de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bejuma Estado Carabobo.
Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar decisión en la incidencia propuesta.


DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada, MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 28 de enero de 2013 en el asunto principal N° GP01-P-2009-000722, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a resolverla en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 28 de enero de 2013 la Jueza de Primera de Primera Instancia en función de Juicio, planteó la INHIBICIÓN en el asunto GP01-P-2009-000722 en los siguientes términos:

“Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2009-000722, se observa acta de esta misma fecha 28.01.2013 levantada a los efectos de celebrar apertura de juicio oral y publico en contra de los acusados JOSE MANUEL DUQUE DABOIN por la presunta comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al acusado DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero en su último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada En perjuicio del occiso ZAMBRANO TORO OREL EDGARDO. Este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, quien suscribe el presente auto deja constancia que en fecha 30-11-2012, asume el conocimiento del mismo esta Jueza en virtud de la incorporación luego del disfrute de las vacaciones legales y reposo médico y fija fecha para celebración del Juicio Oral y Público. En tal sentido, y una vez verificado en la presente actuación, fijada la celebración del Juicio Oral y Público que conforman la presente causa para esta misma fecha; es decir; 28.01.2013, verificada la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente en Sala la representación fiscal 29° del ministerio Público Abg. Linda Goitía, la Defensa Privada Abg. Luís Ruiz, El Acusado DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE, previo traslado del Internado Judicial de Bolívar “El Dorado” a quien se le da la palabra en Sala y manifiesta el mismo: “En este acto agrego a mi defensa al Abogado José Alejandro Rivero Rivero”. Es todo. En este mismo acto el Tribunal conforme al art. 139 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal juramenta al Abogado José Alejandro Rivero Rivero a quien se le da la palabra: juro cumplir fielmente con las funciones y obligaciones como Defensa Técnica de mi defendido DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE. Es todo. Una vez juramentado el Abg. José Alejandro Rivero Rivero en la presente causa se procede entonces de conformidad con el art. 89 numeral 1° y el 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a inhibirse del conocimiento del presente asunto es todo. Una vez juramentado ante el Tribunal que hoy presido; la defensa técnica y representante judicial quien defiende los derechos del ciudadano de autos Abg. José Alejandro Rivero Rivero, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 89 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener relación conyugal y que esta relación es del dominio público, toda vez contraje matrimonio con dicho abogado el 20.09.2011, lo cual muy bien podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienes en el presente asunto, una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición deber ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto ese hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no sólo garantiza la transparencia esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 y 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. De igual forma consigno copia simple de acta levantada en esta misma fecha 28.01.2013 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el cual presido y decisión de fecha 09.12.08 en el asunto GJ01.X.2008.000049 que declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 90, 92 y 97 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución...”.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

La Juez inhibida consignó COPIA CERTIFICADA del acta de fecha 28 de enero de 2013, de la cual se desprende la juramentación del abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, como defensor del acusado DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE en el asunto GP01-P-2009-000722; así como copia de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 9 de Diciembre de 2008 en el asunto GJ01-X-2008-000049, en la cual fue declarada CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Maria Eugenia Ávila con fundamento a la causal prevista en el artículo 86 numeral 4• del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2013 se agregó a las actuaciones el oficio Nº J1-0272-2013 remitido a esta Sala por la Jueza proponente de la inhibición, por medio del cual consignó copia simple del acta de REGISTRO DE MATRIMONIO expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, del cual se desprende que según acta Nº 130 del día 20/09/2011 se celebró matrimonio de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIEVERO RIVERO y MARIA EUGENIA AVILA ROMERO.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala observa que de los argumentos esgrimidos en el acta de inhibición de la Jueza proponente, MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, luego que el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, se juramentó como defensor de uno de los acusados en la causa GP01-P-2009-000722 sometida a su conocimiento, fundamenta su inhibición invocando la causal prevista en el ordinal 1• del artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es decir:

“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”

Para más explicación la Jueza de Primera Instancia, señala que la une relación conyugal al ciudadano José Alejandro Rivero, en virtud de haber contraído matrimonio con el mencionado abogado el día 20 de septiembre de 2011, y que ello es del dominio público. Observa esta Sala así mismo, prueba consignada consistente en decisión de fecha 9 de Diciembre de 2008 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el cuaderno separado Nº GJ01-X-2008-000049 mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza MARIA EUGENIA AVILA ROMERO en el asunto GP01-S-2004-001570, la cual había fundamentado la Jueza proponente para entonces basándose en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 89 numeral 4, que establece lo siguiente:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Como puede evidenciarse de las actuaciones, la causal invocada por la Jueza que ha planteado su inhibición en el asunto GP01-P-2009-000722, se fundamenta en el ordinal 1• del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de las pruebas aportadas como soportes de la inhibición propuesta, se constata que ciertamente, la Juez inhibida Abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO se encuentra vinculada conyugalmente con el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, tal como se desprende de la copia simple de registro de matrimonio efectuado en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo que el mencionado abogado en fecha 28 de enero de 2013 prestó juramento de ley como defensor privado del ciudadano DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE en el asunto que se le sigue bajo el número GP01-P-2009-000722, causa esta sometida al conocimiento de la Jueza que ha propuesto la inhibición, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho asunto por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir ya que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Considera esta Sala que tales circunstancias son suficientes para considerar a la Jueza MARIA EUGENIA AVILA ROMERO incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, aun cuando la Jueza se inhibe con fundamento en el numeral 1 del artículo 89 ibidem, referido éste a causal por parentesco, tal como alegó en el acta: “…ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener relación conyugal y que esta relación es del dominio público, toda vez contraje matrimonio con dicho abogado el 20.09.2011…”, advierte esta Sala que el vínculo matrimonial existente entre la Jueza inhibida y el abogado juramentado como defensor privado en el asunto GP01-P-2009-000722, no constituye por sí mismo un parentesco por afinidad, pero si razón suficiente para constituir un “motivo grave” que afecta la imparcialidad de la Jueza al haberse juramentado su cónyuge como defensor privado en asunto sometido a su conocimiento por labores propias de su función jurisdiccional, conforme lo establece en el citado numeral 8 del Artículo 89 eiusdem; siendo que por mandato Constitucional se requiere que el juez preserve la debida imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como se lee en el artículo 49.3: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: .. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”,

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por el autor Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, abogada Maria Eugenia Ávila Romero ha cumplido su obligación como funcionario judicial de inhibirse y, ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, pues constituye su obligación como funcionario judicial al sentirse comprometida en su imparcialidad para decidir, apartándose del conocimiento del asunto al advertir causa legal para ello, encuadrando lo expuesto por la Jueza en el acta de inhibición en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 28 de enero de 2013 en el asunto GP01-P-2009-000722, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, por estar fundada en causa legal conforme a lo que establece el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero
Hora de Emisión: 1:52 PM