REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, Veintiuno de Febrero de dos mil trece
199º y 150º

ACTA
TRANSACCIONAL JUDICIAL
ASUNTO: GP02-L-2009-002048
PARTE ACTORA: BRICEÑO RODRIGUEZ MIGUEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.996.755.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 102.654.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION MUNDO SAMIRA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ARNALDO PEREZ REINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.238.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2013, SIENDO LAS (11:45 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, BRICEÑO RODRIGUEZ MIGUEL ALEXANDER, antes identificado, su apoderado judicial Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 102.654, y por la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACION MUNDO SAMIRA, C.A., su Apoderado Judicial OMAR ARNALDO PEREZ REINA, Inpreabogado Nº 125.238, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 01 de Marzo de 2010, como OPERARIO DE ALMACEN, hasta el día de hoy, por lo que laboró efectivamente para la empresa por espacio de más de 2 años y 2 meses y devengando en el último mes efectivo de labores como último salario normal diario Bs. 68,25, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs. 81,62 que incluye las alícuotas de utilidades en base a 65 días (80/360=0,22222) y el bono vacacional correspondiente a 22 días por año (36/360=0,10), todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como OPERARIO DE ALMACEN ocupó, tenía la de realizar labores de mantenimiento en todas las áreas de la empresa, evitando que la maleza interfiriera con la ejecución de las funciones de las maquinas excavadoras; utilizando herramientas simples y mecánicas cortaba maleza, plantas, troncos secos y cualquier otro elemento que se encontrase en el terreno que se excavaría. Además intervenía en la reparación de los equipos averiados cuando estas reparaciones requerían esfuerzo físico y bajo conocimiento especializado. Asimismo, los equipos accesorios que estas máquinas empleaban en su rutina de ejecución, eran instalados por éste trabajador durante la jornada y retirados al terminarse la misma, siendo éstas actividades ejecutadas diariamente y sin la debida supervisión, orientación, preparación y educación, todo lo cual le causara un deterioro en la condición física de los discos intervertebrales de su columna vertebral hasta producir en ellos alteraciones que por su característica comprimen o presionan las raíces nerviosas, causándole un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo, interconectadas a la red nerviosa comprimida y alterada en su función normal, siéndole incluso indicado por tal motivo cambio de puesto de trabajo a uno acondicionado a sus limitaciones físicas y posteriormente reposo laboral.
3. Que específicamente al encontrarse laborando el día 01 de Marzo de 2010, el ciudadano BRICEÑO RODRIGUEZ MIGUEL ALEXANDER se localizaba en el departamento de almacen, Al encontrarse laborando el día 20 de Abril de 2.010, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ se encontraba descargando el material de carga que había llegado en horas de la mañana a las instalaciones de la empresa, al terminar la descarga el y sus compañeros empezaron a picar los bordes de las cajas con una segueta conjuntamente eran meneadas con unas vigas que sostenían las cajas, cuando de repente una de las vigas le agarro el dedo índice de la mano derecha, por reacción mi representado quita la mano y procede a quitarse el guante cuando se percata que estaba cortado la parte superior del dedo por lo que se procedió a trasladarlo al Hospitalito de San diego para atención médica inmediata.-
4. Que ha sido evaluado y recibe actualmente tratamiento médico en los siguientes Centros de Salud: Misión Medico Cubana Guacara-Edo. Carabobo y Hospital Central de Maracay ASODIAM, recibiendo Fisioterapia, que indicaran cambios en las condiciones de trabajo y reposo médico.
5. Que realizó todas las gestiones pertinentes a ser intervenido en el Seguro Social sin solución por lo que acudió a instituciones privadas donde le emitieron presupuestos/cotizaciones sobre costo de intervención así como otras alternativas de solución (terapias) pues no es su deseo someterse a una intervención quirúrgica encontrándose realizando por su cuenta tratamiento de fisiatría con alguna mejoría.
6. Que habiendo ingresado a la empresa sano física y mentalmente, su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la misma, por lo que no hay duda de que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el trabajo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.
7. Que por tanto, tratándose de ACCIDENTE LABORAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.
8. Que reconoce que la Empresa voluntariamente cancelado hasta la fecha de la terminación el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de hoy, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada legalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta septiembre de 2009 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en la Contabilidad de la misma, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.
9. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL considera las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 1.277,50 días al salario integral señalado en Bs. 81,52 y que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización le da un total pretendido de Bs. 74.387,00; y, la cantidad de Bs. 30.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, todo lo cual arrojaría en una demanda eventual y que exige en el presente en forma acumulativa, al pago de sus prestaciones sociales para un total de Bs. 104.387,00 por el Accidente Laboral.
10. 13. Que sumado el monto total de las indemnizaciones demandadas al monto total de las prestaciones, restada la cantidad que por concepto de Prestación de Antigüedad le fue adelantado, le arroja el total de Bs. 16,545,22, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1) La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesto accidente laboral, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.
2) Por cuanto no existe prueba alguna de que el Accidente padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por supuesto Accidente Laboral, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.
3) Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó evaluaciones médicas pre-ingreso, pre y post-vacacionales y periódicas así como el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo que el demandante estuvo de reposo laboral por lo menos durante 24 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, dicho tiempo de exposición real fue aún menor, ni las labores realizadas por éste capaces de originar la patología que sufre el actor, concluyendo dicho Servicio Médico a quien corresponde legalmente conforme a la Norma Técnica No. 2 de INPSASEL que el origen de las lesiones diagnosticadas al demandante señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aún preexistiendo una CORTE Y FRACTURA A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DE LA PRIMERA FALANGE DEL INDICE DE LA MANO DERECHA, cuyos síntomas de dolor se agudizan cuando el trabajador realiza cualquier tipo de esfuerzo físico que implique el movimiento de la mano, que apunta a dicho origen congénito y no causada o agravada por el trabajo.
4) Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el año 2012 por un par de meses, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.
5) Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que el supuesto Accidente Laboral del demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2012 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta septiembre de 2012, no siendo procedente tampoco lo demandado por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Proporcionales 2012 (suspensión de la relación) considerando los lapsos de suspensión por incapacidad temporal (reposos) arrojando así menos número de días por tales conceptos y por tanto montos menores.
6) Por cuanto las Indemnizaciones por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su enfermedad intervención quirúrgica y tratamiento de fisiatría y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro una vez termine sus tratamientos evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de dicha intervención quirúrgica estimado en 9 meses de salario (reposo y rehabilitación) aunado al hecho mismo de que el demandante ha manifestado que no desea someterse al tratamiento indicado de operación quirúrgica encontrándose en terapia que han arrojado mejoría.
7) Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala el demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.
8) Por cuanto el Daño Moral por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.
9) Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesto Accidente Laboral resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por las lesiones que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa, demandando sus Prestaciones Sociales, lo cual ha asumido en forma equívoca como si se tratara de un despido injustificado.
10) A tal fin, la empresa presenta en este acto al demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye la Prestación de Antigüedad en 390 días acumulados por un monto total acreditado de Bs. 16,545,22 sin descontar lo pagado de más como antes se señaló por vía de conciliación y para alcanzar este arreglo y así causada hasta Febrero de 2013, no correspondiendo ningún otro concepto en la Liquidación presentada para su revisión, considerando la antigüedad real de servicios efectivos (restando tiempo de suspensión), la fecha de egreso y el origen común de las lesiones, así como tanto la causa de terminación la cual fue retiro voluntario como los pagos adelantados recibidos por Vacaciones y Utilidades hasta el 2013 aún en suspensión, en compensación a los mismos conceptos fraccionados que pudieran haber correspondido, por lo que por Prestaciones sólo arroja la cantidad acumulada por Prestación de Antigüedad, todo en contraposición a lo demandado por Prestaciones, cuya diferencia entre una Liquidación y otra lo genera el origen de las lesiones, pues de considerarse ocupacional obviamente serían procedentes los cálculos y montos pretendidos en el libelo, salvo las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas, ni los intereses por haberlos recibido de la empresa anualmente.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello se puedan derivar como se han calculado en el libelo, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones por ACCIDENTE LABORAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), el cual será pagado en este acto mediante dos (2) cheques, una cuenta de Fideicomiso a nombre del trabajador y una cantidad en efectivo; siendo el primer cheque, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 27.693,48), identificado con el Nº 80602586, de fecha 18/02/2013; y el segundo cheque, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.742,31), identificado con el Nº 776025585, de fecha 18/02/2013; contra la Cuenta Corriente Nº 0191-0085-58-2185041929, que mantiene la empresa en BANCO NACIONAL DE CREDITO y a nombre del demandante MIGUEL BRICEÑO, recibiendo en su nombre su apoderado, dejándose copia de ambos Cheques en este Expediente a los efectos legales consiguientes; Recibe el apoderado además la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 11.533,96) en una carta de depósito de Fideicomiso a liberar en el banco BNC, a nombre de de la parte actora y la cantidad de TRES MIL TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 3.030,25) en efectivo a favor de mi representado, los cuales todos los anteriormente señalados, el Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 102.654 , se compromete a entregar de forma inmediata a su representado. EL DEMANDANTE MANIFIESTA así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los dos (2) Cheques antes identificados, la carta de depósito de Fideicomiso a liberar en el banco BNC, y la cantidad de TRES MIL TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 3.030,25) en efectivo. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen del Accidente Laboral, CON LO QUE DA POR TERMINADA DEFINITIVAMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO MANTENIDA CON LA EMPRESA, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la lesión, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta el día de hoy con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Accidente Laboral Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por EL ACCIDENTE LABORAL. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. El Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con respectos a los conceptos demandados en la presente causa, declarando concluido el presente Juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Se realizan (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. ___________________.