REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de febrero de 2.013
202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013 000253
PARTE ACTORA: ZULEIMA TERAN OPINO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: JESÚS SALAZAR y LUÍS INFANTE GRACIAN.
PARTE DEMANDADA: POLlCLlNICA ELOHIM VALENCIA, C.A
APODERADO JUDICIAL: FELIX BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

.- Hoy 22 DE FEBRERO DE 2013, SIENDO LAS 2:30 PM, COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, la ciudadana ZULEIMA TERAN OPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.520.405, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JESÚS SALAZAR y LUÍS INFANTE GRACIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.077 y 139.354, respectivamente, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil POLlCLlNICA ELOHIM VALENCIA, C.A., entidad mercantil con domicilio en Valencia, originalmente inscrita como CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 15, tomo 6-A, y posteriormente modificada su denominación a POLlCLlNICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., como se evidencia de última modificación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, bajo en número 42, tomo 2-A, de fecha 15 de febrero de 2008, quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada por su apoderado judicial ciudadano FELIX BRICEÑO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 144.333, conforme a instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en Fecha 03 de diciembre de 20.12, bajo el N° 16, Tomo: 534, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA: La ciudadana ZULEIMA TERAN OPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.405, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 18/09/2008, en el cargo de ANALISTA DE ATENCIÓN INTEGRAL, hasta el día 29/09/2011, fecha esta en la que fui despedida injustificadamente, que durante la vigencia de la relación laboraba percibí los salarios mínimos legalmente establecidos siendo mi último salario devengado la cantidad de: Bs. 1.407,00, mensual y de Bs. 469,00, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así como, salarios caídos y bono alimentario con ocasión a la providencia administrativa N° 2085 emanada por la inspectoría del trabajo Cesar Pipo Arteaga de valencia de fecha 16 de octubre de 2012. Todos estos conceptos reclamados los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo.
SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo sostiene que nada queda a deberla a la trabajadora ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma niega por no ser cierto la jornada laboral alegada, así como todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. De igual forma considera improcedentes por haber sido cancelados los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
TERCERO: NO OBSTANTE A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece a “LA TRABAJADORA” como monto único y definitivo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), Pagaderos en este acto mediante cheque Nro. 86612304, contra cuenta corriente Nro. 0191-0097-99-2197005159, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cheque este a nombre de la ciudadana ZULEIMA TERAN OPINO. CUARTO: “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana ZULEIMA TERAN OPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.405 contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA EXTRABAJADORA” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con la “LA EXTRABAJADORA”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cesta Ticket y demás conceptos reconocidos en la providencia administrativa N° 2085 emanada por la inspectoría del trabajo Cesar Pipo Arteaga de valencia de fecha 16 de octubre de 2012; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman.

LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA EXTRABAJADORA

ZULEIMA TERAN OPINO


LOS ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN