REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000033
PARTE ACTORA: JOSE CECILIO PEREZ
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C. A. (TRIME, C. A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; según el cual solicita: La declaratoria de falta de jurisdicción de éste órgano, frente a la administración pública por tratarse de una reclamación que versa sobre la aplicación de una cláusula de la convención colectiva vigente entre la empresa y sus trabajadores que en su momento se sometieron a la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, resultas que no constan en las documentales que consigna la parte solicitante al momento de fundamentar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción;
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Es oportuno advertir que en materia de reclamaciones que recaen sobre incumplimiento de Convenciones Colectivas, entendiéndose como tales aquellas circunstancias que se encuentran enmarcadas en el interés de una colectividad de trabajadores, encontramos que los mismos han sido clasificados, a los fines de su tramitación, por los órganos del estado en:
A) Conflictos jurídicos o de derecho. Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, que el derecho cuestionado afecta el interés colectivo porque su dificultad de interpretación impide su correcta aplicación.
B) Conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes.

De los autos puede observarse que habiendo tramitado un pliego de peticiones con carácter conflictivo, no resuelto el conflicto o móvil de la reclamación, desde la fecha en que fue interpuesto el mencionado pliego, hasta la fecha, sometidos según se desprende de las actas procesales, a un dictamen de la consultoría jurídica, que se presume hasta el momento no ha sido emitido, en razón de no haber sido mencionado por las partes, ni contar en las documentales proporcionadas a los fines e este pronunciamiento.
Los trabajadores pueden optar por realizar sus reclamaciones representados por el sujeto colectivo de trabajo llaméese organización sindical, cualquiera que sea la denominación de esta, sin embargo, transcurrido el lapso de tiempo que hasta la fecha ha transcurrido sin que la Administración del Trabajo (Inspectoria del Trabajo, Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo), haya logrado resolver la controversia planteada, no impide que los trabajadores de forma individual puedan realizar su reclamación, su solicitud a los órganos jurisdiccionales, en atención al derecho contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir la tutela Judicial Efectiva, pues estima quien juzga que es, no solo derecho del trabajador hacer uso de los órganos de justicia para hacer valer lo que puede considerar su derecho, si no que además no existe, impedimento para que una vez intentado por vía conciliatoria la resolución del presente conflicto, inquiera una respuesta clara a su requerimiento por vía judicial.
En este orden de ideas, es preciso acotar que en atención al criterio de quien juzga, el hecho de hacer el reclamo de forma colectiva, no implica que posteriormente, verificado como fue que en sede administrativa no fue posible la resolución del conflicto, transcurrido como ha sido poco mas de un año y medio, es potestativo del trabajador, desistir de la reclamación por ante la Inspectoría del trabajo como en efecto hizo y acudir a los órganos jurisdiccionales en procura de respuesta a su requerimiento. Y así se decide.
Por lo tanto, es evidente que la reclamación planteada por la parte actora se circunscribe a la pagos realizados de forma incompleta o errónea, por parte del empleador al trabajador de un derecho que le confiere la Convención Colectiva vigente, y que se le ha soslayado, no solo al colectivo, sino a él de manera especifica e individual en sus labores habituales; por lo tanto es el órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha reclamación; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece. y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO; y así se establece. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (27) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º y 154º.-
LA JUEZ,
ABG: ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN