REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2012-002513
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS ALVAREZ, JIMMY PARRA, JESUS RODRIGUEZ, ORLANDO ROJAS Y GILBERTO PARRA
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C. A. TRIME, C. A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; según el cual solicita: a) La declaratoria de falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública por tratarse de una reclamación que versa sobre la aplicación de una cláusula de la convención colectiva vigente entre la empresa y sus trabajadores; b) Opone que la demanda debió ser declarada inadmisible por violación al orden público en virtud de que la relación laboral se encuentra vigente al momento de interponerse la reclamación, lo cual violenta, a su decir lo contemplado en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse el trabajador activo, es decir estando vigente la relación de trabajo; este Tribunal siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La Representación Judicial de la parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que habida cuenta de que sus representados ciudadanos JOSE NICOLAS ALVAREZ, JIMMY PARRA, JESUS RODRIGUEZ, ORLANDO ROJAS Y GILBERTO PARRA, identificados en Autos, fueron desincorporados injustamente por parte de la empresa del beneficio contemplado en la cláusula 37 de la convención Colectiva vigente, así como el acumulado en los beneficios que esto representa, como lo es la cancelación del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta.
Así las cosas, es oportuno advertir que en materia de reclamaciones que recaen sobre incumplimiento de Convenciones Colectivas, entendiéndose como tales aquellas circunstancias que se encuentran enmarcadas en el interés de una colectividad de trabajadores, encontramos que los mismos han sido clasificados, a los fines de su tramitación, por los órganos del estado en:
A) Conflictos jurídicos o de derecho. Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, que el derecho cuestionado afecta el interés colectivo porque su dificultad de interpretación impide su correcta aplicación.
B) Conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el propósito de la mencionada clasificación es asignar a cada clase de conflicto un órgano del Estado capaz de ofrecerle una solución efectiva.
De tal manera, resulta indiscutible para ésta juzgadora, que los Tribunales de Justicia son los medios adecuados para pronunciarse cuando estamos en presencia de un derecho cuestionado por conflicto jurídico o de derecho, es decir cuando la incorrecta interpretación o aplicación de una norma impide el ejercicio del derecho invocado; lo cual en el presente caso esta plasmado en el sentido de que la reclamación versa sobre la falta por parte del patrono, del reconocimiento al trabajador accionante en la presente causa, del beneficio contemplado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva que los vincula; así como su correspondiente pago.
Por lo tanto, es evidente que la reclamación planteada por la parte actora se circunscribe a la presunta, falta de pago injustificada, por parte del empleador al trabajador de un derecho que le confiere la Convención Colectiva vigente, y que se le ha soslayado, no al colectivo, sino a él de manera especifica e individual por una presunta falta a sus labores habituales, que le hizo perder la cancelación del beneficio del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; por lo tanto es el órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha reclamación; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por violación al orden público en virtud de que la relación laboral se encuentra vigente al momento de interponerse la reclamación, lo cual violenta, a su decir lo contemplado en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse el trabajador activo, es decir estando vigente la relación de trabajo, es preciso acotar, que dentro de la relación laboral existen derechos de carácter pecuniario, que se causan durante su vigencia, tales como vacaciones, utilidades, horas extras y que tal derecho puede ser reclamado en el momento en que nace para el empleador la obligación de cancelarlo, es decir desde el momento en que éste es causado, y cuando el pago no se materializa, éste se convierte en un crédito liquido y exigible a favor del trabajador, con prescindencia de que la relación laboral éste vigente. En este punto es oportuno citar la sentencia N° 60-S-2006-001193, de fecha 05-02-2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sustenta el criterio acogido por quien decide.; por lo tanto resulta, forzoso declarar improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por violación del orden público; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO; E IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO; y así se establece. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º y 154º.-
LA JUEZ,
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA. GUZMAN.
|