REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA 18 DE FEBRERO DE 2.012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-00014
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: EDGAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V.7.016.894.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.654.
PARTE
DEMANDADA:
LEWIS INGENIERIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el Nº 15, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, RAFAEL CARRILLO, MABEL DELGADO Y HECTOR CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.077, 40.562, 61.179, 106.175 y 31.492.
MOTIVO:
DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 10 de enero del 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de enero de 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de febrero de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaro: CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA DE LA PRESCRICIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07”, del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el 11 de junio del año 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día cinco (05) de abril del año 2010, fecha en la cual la accionada le despide.
Con una duración de tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y cero días.
El cargo que desempeñaba era de obrero y para el momento de su despido era el delegado de prevención electo de conformidad con lo dispuesto en la LOPCYMAT y frente a INPASEL.
En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 133.1999,35 suma que comprende la cesta ticket, la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD 17.138,49
VACACIONES 2.399,75
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 619,94
UTILIDADES 1.799,81
INTERESES 2.775,12
BONO VACACIONAL 4.799,50
PREAVISO ART,125 LOT 7.439,23
SALARIOS CAIDOS 40.121,92
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART.125. LOT 11.158,84
TOTAL DEMANDADO: 88.252,59
En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “188” al “189” del expediente, la representación de la demandada:
Alega como punto previo la prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; en razón que la relación laboral termino el 05 de abril de 2.010, en virtud que el actor se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo, aduciendo no querer continuar con la relación laboral.
Aduce que el accionante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para cuando termino la relación laboral, estableciendo un año para el reclamo de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Alega entonces, que desde el 05 de abril del 2.010 hasta la fecha de notificación de su representada que lo fue el 05 de junio del 2012, han transcurrido largamente, el año al cual se refiere el mencionado artículo 61 de la Ley Incomento. Dado que han transcurrido dos años, dos meses, desde la fecha de culminación de la relación laboral.
Arguye en este mismo orden de ideas, que el accionante intento la misma acción de cobro de prestaciones sociales en el año 2.010; ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el expediente N° GPO2-L-2010-001091, el cual por decisión del 09 de agosto de 2010, estableció que, en vista de la ausencia del demandante el tribunal Homologa el Desistimiento del Procedimiento y da por Terminado el Proceso. De dicha sentencia el hoy accionante en esta nueva causa, procede a apelar en fecha 09 de agosto de 2010. Por lo cual las actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo del Trabajo según expediente GPO2-R-2010-000288. Sin embargo, siendo el día y hora fijado para la audiencia de apelación, tampoco se presento el apelante, hoy accionante en la presente causa. Por lo cual, el Juzgado Segundo Superior, procedió a declara en fecha 05 de octubre de 2010, definitivamente firme el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso.
Sostiene su defensa que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes el lapso de prescripción comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme.
Asi mismo manifiesta que hace valer la confesión del accionante, cuando establece en su escrito libelar en el particular cuarto, que el accionante fue despedido el 05 de octubre de 2010. Por lo tanto, hasta la fecha de notificación de mi representada sobre el presente juicio que lo fuera el 05 de junio del 2012, ha transcurrido largamente el año de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo 61 de la Ley Incomento.
Hechos Negados:
Niega que haya sido despedido abruptamente, sin aviso previo, ni notificación expresa.
Niega que le adeude las cantidades expresadas en el libelo de demanda correspondiente a prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.
Niega y contradice cada uno de los montos demandados.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La procedencia de los extremos referidos a la prescripción de la acción.
En consecuencia pasa esta Juzgadora a verificar la defensa opuesta de la prescripción, tanto en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 188 al folio 189 y como bien se observa en el escrito de contestación de la demanda que corre inserta al folio 205 al folio 207. Del expediente de marras. Asi se decide.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de Pruebas que cursa al folio 41 al folio 42 del presente expediente de marras, solicita el accionante las siguientes probanzas que fueron admitidas por el Tribunal y en el cual se procede a valorar el Tribunal una vez debatidas y ejercido los derechos las partes en la audiencia de juicio. Asi se aprecia.
Prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la exhibición de los documentos que por mandato de Legal le corresponde al patrono y que no se encuentran en posesión de su representada y por tanto solicita exhiba la accionada Los Originales de Contrato, donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono a sus representado como parte de la relación laboral establecida. En la audiencia de juicio la accionada manifestó que no ha negado la relación laboral, ni el contrato que suscribieron las partes. Por tanto considera inoficioso exhibirlos. En consecuencia, estima esta juzgadora que ciertamente no es un hecho controvertido la relación laboral, ni menos aun los contratos que terminan la relación laboral y el tiempo en que duro la prestación de servicio. Por lo cual la presente probanza no coadyuva a la controversia planteada- Asi se decide.
Documentales.
Promueve: En cuanto a lo promovido en el capítulo II denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, consigna las presentes documentales:
1. Listado de depósitos en nomina realizados al Actor.-
2. Copia certificada de la Providencia Administrativa.-
En la audiencia de juicio, la parte accionada reconoce cada uno de los recibos de pago que se le realizara al accionante del caso de marras. Por tanto de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio a las presentes probanzas. Asi se decide.
En cuanto a la Providencia Administrativa, la cual corre inserta a los folios 43 y 44 del expediente de marras. Este Tribunal, observa que se trata de copia simple de la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos, que realiza el accionate ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de conformidad con el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la prestación de servicio. Evidenciándose un sello de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, como recibido además de la firma del actor y de un Procurador que no se puede precisar Inpreabogado, ni identificación alguna, asimismo adolece de fecha de presentación, ante el órgano administrativo prenombrado. Observa el Tribunal, que en ningún momento se trata de una Providencia Administrativa, donde hubiese pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amen que no se consigno el expediente administrativo. Ahora bien en la audiencia de juicio la parte accionada, procede a impugnarla por ser copias simples. El accionate insiste en su valor probatorio. Este Tribunal, pasa a no otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Inspección Judicial: Solicita de conformidad con los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la inspección judicial a la sede de la empresa. No obstante el día y hora fijado para el traslado del Tribunal a realizar la Inspección solicitada y admitida, el accionante no se presento, como bien reconoció en la audiencia de juicio y por tanto quedo desierta la presente Inspección Judicial. Asi se decide.
En cuanto a lo promovido en el capítulo IV denominado, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, que se promueven en 128 folios marcados desde la letra “A2” al “123”: en la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció las presente probanzas, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, apoderada Judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a valorarlas:
En cuanto al CAPITULO I: del PUNTO PREVIO: Alega la Prescripción de la Acción, el Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.
En cuanto a lo promovido en el capítulo II denominado DE LA CONFESIÓN, promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo.-
En cuanto a lo promovido en el capítulo IV denominado, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con la letra “D”, “E”, “F” y “G”. Las cuales corre insertas desde el folio 132 al folio 203. El apoderad de la parte accionate procede a reconocer las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
La accionada en el escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra a los folios 205 al folio 207 y su vuelto, opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción y asi mismo lo alega en el escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto al folio 129 al folio 131 y su vuelto del expediente de marras.
Argumenta su defensa que de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la relación laboral, culmina en fecha 05 de abril de 2.010, fecha esta que es reconocida por la parte accionada y el demandado incoa demanda por primera vez en fecha 20 de mayo de 2.010 según expediente N° GPO2-L-2.010-1091, el cual es conocida la demanda por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral. Siendo notificada mi representada en esa oportunidad el día 15 de julio de 2010 y agregada la notificación al expediente por el alguacil en fecha 19 de junio a los fines legales pertinentes (ver folio 161). Ahora bien en fecha 20 de julio del 2010, procede el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fijar por auto la audiencia primigenia para el día 09 de agosto de 2010 a las 10: am (ver folio 164) el cual fue declarado el desistimiento por no haber acudido a la audiencia primigenia el accionante, ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral. Como bien corre inserto al folio 165 del presente expediente de marras. En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de agosto de 2010, procede la parte accionante a ejercer su recurso de Apelación de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 09 de agosto del 2010.
Asi las cosas, procede el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a escuchar en ambos efectos el Recurso de Apelación y enviar el expediente a la URDD, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Circuito judicial Laboral, para que conozcan del presente Recurso de Apelación. Como bien se evidencia al folio, 173 del expediente de marras, procede a conocer este Recurso (signado con el N° GPO-02-R-2010-0028) de Apelación el Juzgado Superior Segundo y fija audiencia del Recurso, para el día 05 de octubre de 2010 a las 11 y 30 a.m y declara el Juzgado Superior Segundo el Desistimiento de la apelación interpuesta por el recurrente hoy accionante en esta causa. Por cuanto tampoco compareció en esa oportunidad a la audiencia de apelación. Declarando, en consecuencia el Juzgado Superior Segundo firme la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Octavo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo en fecha 21 de octubre de 2010 procede el Juzgado Superior Segundo, mediante oficio N° 0174/2010 a enviar el expediente a su Tribunal de origen como lo es el Tribunal Octavo en fase de Sustanciación, a los fines que se ordene el cierre del expediente.
Arguye la accionada, en su defensa que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo una vez iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los artículos 187 y siguientes, el lapso de prescripción comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme.
Señala la accionada que por decisión firme de 05 de octubre del 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, según expediente N° GPO-02-R-2010-000288, el cual declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Ahora bien, a la fecha en que nuevamente introduce la demanda, la cual es el día 10 de enero del 2.012, admitida esta en fecha 12 de enero de 2.012 y siendo notificada su representada en fecha 05 de junio de 2012, han transcurrido un año y ocho meses, desde la fecha de la terminación de procedimiento, hasta la fecha de notificación de su representada. Por lo cual considera que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir, se observa:
Ha quedado establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 05 de abril de 2010, fecha a partir de la cual debe computarse el computo del lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 05 de abril de 2011, a los fines de introducir la demanda, antes de expirar el lapso de un año para la prescripción de la acción, y se proceda a contar la fecha que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 05 de junio de 2011. Como tiempo de gracia para realizar la notificación de la accionada.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que nuevamente la presente reclamación fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2012 y notificada la accionada de la presente demanda en fecha 05 de junio de 2012 y posteriormente agregada al expediente por el Alguacil en fecha 07 de junio de 2.012, vale decir; después de haberse vencido el año exactamente un año y dos días, cuando interpone la demanda. Entendiéndose que se debe presentar la demanda antes que finalice el año en que termino la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, de las probanzas consignadas al expediente, se evidencia que el hoy accionante, en el presente expediente introduce una actuación de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mas no presento copia del expediente administrativo que indicase algún pronunciamiento por parte de Órgano Administrativo. Asi las cosas, en fecha 20 de mayo del 2010 el hoy accionante introduce una demanda contra la misma accionada, como lo es LEWIS INGENIERAIA, C.A. Demanda que fue conocida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signada con el N° GPO2-L-2010- 001091 y en la cual se notifico a la demandad en fecha 19 de julio de 2010; no obstante como bien se señala insupra la accionante no viene a la audiencia primigenia, la cual fue fijada en fecha 09 de agosto de 2010 , para ser celebrada a las 10:00 a.m. Por lo tanto el Tribuna en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a sentenciar el desistimiento del procedimiento en la misma fecha 09 de agosto de 2010. Siendo recurrida la presente decisión por la parte actora y conocido el Recurso de Apelación en ambos efectos por el Juzgado Superior Segundo, quien asi mismo fija audiencia de Apelación para el día 05 de octubre de 2010. Audiencia que se dio ese día fijado y como bien se desprende a os folios 175 al folio 179, el Recurrente hoy accionante en esta nueva causa, no compareció a la audiencia de apelación. Por tanto, el Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, ordena el envió y cierre del expediente al Tribunal Octavo en fase de Sustanciación.
Asi las cosas, quien aquí sentencia, considera pertinente hacer referencia a los fines de dilucidar la presente causa, a la Sentencia de la Sala De Casación Social, cuyo ponente es el Magistrado Luis Franchesqui y la cual es de fecha 24 de septiembre del 2010, siendo las partes NAUDY GILBERTO COLMENAREZ, contra CRIADORES AVICOLAS DE ZULIA y la cual se permite citar esta Juzgadora:
“… ( omisis) Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro). (Subrayado de la Juzgadora).
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia de las probanzas que cursa a los autos que ciertamente en el presente caso de configura el segundo supuesto que analiza el Magistrado Franchesqui, en la Sentencia que se menciona en párrafos anteriores y el cual es: “la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tacita o expresamente a su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo.
En el caso de marras, se da el segundo supuesto que indica el Magistrado; ya que en el expediente N° GPO2-L-2010-001091, demanda el accionante en fecha 20 de mayo de 2010, a la hoy accionada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanción, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo; por tanto renuncia el accionante expresamente al reenganche y pago de salarios caídos, sin haber agotado el procedimiento administrativo. Por lo cual, se tiene que en este estado; es decir cuando interpone la demanda en fecha 20 de mayo de 2010, es que renuncia expresamente al procedimiento administrativo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, como bien se evidencia al folio 43 al 44, del presente expediente de marras. Asi se decide.
Ahora bien, como se ha dejado expresamente indicado, el actor en la causa signada con el N° GPO2-L-2010-001091, en fecha 09 de agosto del 2010, fecha en que el Tribunal Octavo en fase de Sustanciación fija, para las 10:00 a.m, la audiencia Primigenia y no hace acto de presencia; en virtud de ello el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a sentenciar el desistimiento. Siendo que el accionante en la misma fecha 09 de agosto de 2010, procede a ejercer su Recurso de Apelación, siendo decidido dicho Recurso por el Jugado Segundo Superior en fecha 05 de octubre del año 2010 y el cual sentencia el desistimiento del procedimiento, debido a que el Recurrente hoy en día el accionante en esta causa, no asiste a la audiencia fijada, por el Juzgado Superior Segundo.
En este orden de ideas, el accionante procede nuevamente en fecha 10 de enero del año 2012 a demandar ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo. Siendo notificada en fecha 07 de junio del año 2012, la accionada del caso de marras.
De esta manera, se desprende que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la causa signada con el N°GPO2-L-2010-001091, el 05 de octubre del 2010 y siendo que lo que ha quedado firme es un desistimiento del procedimiento y el cual permite que el accionante pueda dentro de los 90 días siguientes, proponer una nueva demanda. Se evidencia entonces que el demandante, interpone nuevamente en fecha 10 de enero del 2012 la demanda ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, recayendo ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución la presente causa, siendo admitida en fecha 12 de enero y notificada la parte accionada en fecha 07 de junio de 2012. Como bien, se puede determinar han transcurrido con creces, el año establecido en el artículo 61 y no se han dado los supuesto de derecho establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interrupción de la prescripción; por tanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la defensa opuesta de la Prescripción alegad por la Accionada y por ende sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano: EDGAR RAFEL TORREALBA, cedula de identidad N°. V. 7.016.894 incoada en contra de la sociedad mercantil LEWIS INGENIERIA C.A. ASI SE DECIDE.
.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRPCION COMO DEFENZA OPUESTA POR LA ACCIONADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFEL TORREALBA, cedula de identidad N°. V. 7.016.894 contra LEWIS INGENIERIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
.No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.-
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ..
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