REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 25 DE FEBRERO DE 2013.
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001044
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana. ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO., titular de la Cédula de Identidad N° 17.166.261.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: JAVIER GIORDAELLI, MARIA PREZ Y MARIA HENRIQUEZ y LUIS INFANTE inscritos en el Inpreabogado bajo N° 67.331, 184.432 y 156.141, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, SHEIACA TRAINING C.A. E. INGENIERIA SEHIACA C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado DARCY BASTIDAS ARAUJO Y FALKNER LOYO ISEA inscritos en el Inpreabogado bajo el N°14.623 Y 156.141.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 17 de Mayo de 2011 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011. Posteriormente la parte actora presenta Reforma de demanda e fecha 27 de enero de 2012 y admitida en fecha 30 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 09 de julio de 2012, se fija audiencia primigenia, a la cual asiste la parte accionante y por las demandadas compareció la Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L y el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Codemandada SEHIACA TRAINING C.A. E INGENIERIA SEHIACA C.A
En fecha 14 de noviembre de 2012 deja constancia el tribunal segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L e INGENIERIA SEHIACA C.A Y SEHIACA TRAINING C.A. Por tanto de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social el Tribunal Segundo procede a enviar el expediente a la URDD, para la distribución en los Tribunales de Juicio que correspondiere. Recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA.
En fecha 18 de febrero de 2013 se sentenció la causa oralmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de Demanda, cursante a los folios “01” al “08” del expediente: y su posterior reforma al folio 45 al 52 del expediente.
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Indico que en fecha 20 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. la cual forma un grupo de empresas con la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A Y INGENIERIA SEHIACA, C.A, bajo el cargo de MEDICO CIRUJANO.
• Alega el grupo de empresa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para cuando se realizo la prestación de servicio,
• estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas que la empresa dio a conocer a la trabajadora estableciendo una remuneración mensual de Bs.4.000, 00.
• Indica que en fecha 02 de julio de 2000, fue despedida por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.
• Alega que acude a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a interponer un Procedimiento de Calificación de Despido. Expediente GP21-L-2009-244.
• Sostiene en su defensa que fue contratada en Valencia y que de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente puede ser donde se celebro el contrato, todo a elección del demandante, por lo que al haber celebrado su contrato de trabajo en la ciudad de valencia, es por lo que reclama sus derechos laborales ante este tribunal.
• Manifiesta que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de abril del 2010, por lo cual hubo una admisión de los hechos, declarado a su vez el Tribunal sentencia con lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que solicito la ejecución voluntaria y una vez agotada el lapso para su cumplimiento, solicito la ejecución forzosa; sin embargo en vista de la incertidumbre y el temor de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y por ende sean vulnerados sus derechos, decido demandar sus prestaciones sociales, asi como los salarios caídos, los cuales fueron condenados y determinados por el Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS( Bs. 66.265,01)
• Fundamenta la pretensión en La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2.009, caso CANTV, el cual establece que mientras dure el procedimiento para el cálculo de todos los beneficios laborales; es por eso que toma como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de marzo de 2011.
• Alega que el contrato fue firmado en la ciudad de valencia Estado Carabobo.
• Que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
• TRABAJADORA: ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO
• FECHA DE INGRESO • 20 DE MARZO DE 2009
• FECHA DE DESPIDO • 24 DE MARZO DE 2011
• TIEMPO DE SERVICIO • 02 AÑOS, 04 DÍAS.
• SALARIO BASE DIARIO • BS. 133,33
• SALARIO MENSUAL • Bs. 4.000,00

CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.15.760,37
• Indemnización por despido art. 125 de LOT Bs. 17.689,20
• Vacaciones y Bono vacacional Bs. 6.133,33
• Utilidades Bs.8.833,33
• Salarios Caídos Bs.66.265,01
• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 96.992,04
Al revisar la suma total de los conceptos demandaos, se evidencia que existe un error y la suma total de los conceptos demandados es de Bs. 106.681,24. Asi se deja establecido.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En auto que corre inserta a los folios 251 del presente expediente el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja expresa constancia que ninguna de las demandas procedió a ejercer su derecho a la Contestación de la Demanda.
Asi las cosas, de conformidad con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 365 de fecha 24 de abril del 2.010, cuyo ponente es el Dr. Luis Eduardo Franceschi, el cual esta sentenciadora considera pertinente al caso de marras y el cual se adhiere al criterio aquí explanado y a continuación se cita: …(Omisis) Consecuentemente con los criterios jurisprudenciales precedentes expuestos, se estima que, si en la audiencia de preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, de los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandad a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de esta al no dar contestación de la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas…(Omisis).
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que en el presente caso de marras, la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, incomparecio a la prolongación de la audiencia preliminar, mas consigno el escrito de promoción de pruebas como bien se desprende del Acta levantada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual corre inserta al folio 248 y 249 del expediente de marras. Por lo cual, vista la Sentencia arriba insupra señalada se tiene que revisar las probanzas consignadas en la audiencia primigenia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conjuntamente con el debate probatorio realizado por las partes presentes en la audiencia de juicio. Asi se decide.
Asimismo deja constancia el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el grupo de empresa demandas SEHIACA TRAINING, C.A E INGENIERIA SEHIACA C.A, no comparecieron a la audiencia primigenia y asimismo ninguna de las demandas dio contestación a la demanda.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo que las demandas no procedieron a dar contestación a la demanda en aplicación a la norma insupra citada segundo parte se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la hoy demandante y por tanto se procederá revisar el material probatorio a los fines de dilucidar en la presente cusa, la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, la existencia o no de un grupo económico entre las sociedades de comercio ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L, SEHIACA TRINING C.A E INGENIERIA SEHIACA, C.A, por tanto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes a los fines legales pertinentes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, con la cual pretende evidenciar la relación de trabajo entre la accionante y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, signados con la letra “A1 “en la audiencia de juicio la accionada reconoce la presente probanza y argumenta que no es relevante la presente prueba por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra B-1 al B-57, que corren insertos al folios 137 al 192, copias certificadas de todo el expediente, signado con el N GP21-L-2009-244, con el fin de demostrar todo lo relativo a la relación laboral, salario y motivos de la terminación de la relación laboral, los cuales quedaron firmes por cuanto hubo admisión de los hechos. En la audiencia de juicio la accionada señalo: que reconoce el expediente pero alega que no debió haber utilizado el Tribunal de Juicio la Sentencia de la CANTV, ya que no aplica al caso, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con las letras C1 al C4 recibos de pagos que van del folio 193 al folio 195, contentivo de algunos recibos de pagos de salario hecho por la accionada a la accionante correspondiente al año 2009 y los meses de Abril primera quincena, mes de Mayo segunda quincena, el mes de junio ambas quincena, en la cual se evidencia el salario devengado el cual era de Bs.2.00,00 quincenales, para un total de salario mensual de Bs. 4.000,00, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcada D, Carnet de identificación en la cual se evidencia el nombre de la trabajadora, el nombre de la empresa contratante, con esa documental se pretende demostrar la relación laboral entre su representada y la accionada. En la audiencia de juicio la accionada no desconoce la presente probanza; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada con las letras E-1 al E-2, estados de cuenta de la trabajadora, con los cuales se podrá evidenciar los depósitos realizados por la empresa demandada a su representada asi mismo se podrá evidenciar el salario devengado por su representada. En la audiencia de juicio la accionada presente procede a desconocer los depósitos por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: MARBI PACHECO y YUSMARI JIMENEZ. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como desistida la presente probanza y así se decide.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.
Promueve de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Indicios que se pueden configurar con todos los medios probatorios promovidos. No son un medio de prueba, sino una de aplicación de los Principios de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L.
Capítulo I De las Documentales:
Marcado con la letra A, insertos al folio 201 al folio 198, contentivo de copia de registro de información fiscal de la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L, con el objeto de demostrar que su representada no recibió en la oportunidad de la demanda por solicitud de reenganche a través de los Tribunales Laborales de Puerto Cabello la debida notificación para su defensa ya que la demandante no fue ni ha sido trabajadora de su representada. En la audiencia de juicio la parte accionante reconoció la presente probanza en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: MARTIN GRILLO HOGAN, CARMELO COLMENAREZ, MIRTHA MAYULI OLIVARES Y LORNA SOLIS. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como desistida la presente probanza y así se decide.
DE LA JURISDICCION:
Alega la accionada que en el libelo de la demanda se establece como jurisdicción territorial para iniciar este proceso la ciudad de valencia Estado Carabobo, bajo un supuesto que en dicha ciudad donde se celebro el contrato, pero la Ley Procesal del Trabajo, regula la competencia laboral en sus capítulos I y II del Título II, artículos del 02 L 07, fijando cuatro criterios los cuales son: Territorio, Materia, Función y Cuantía.
Asi las cosas, pasa quien aquí Juga a realizar las siguientes consideraciones: la materia procedimental es de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, en el caso in comento, la normativa especial determina la competencia atribuida a los Tribunales Laborales según el territorio expresando taxativamente los supuestos para determinar su competencia, siendo ésta de estricto orden público. Por otra parte, Ahora bien, en el presente caso el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En este sentido, aplicando el contenido de la norma transcrita, la determinación de la competencia territorial, está conferida al demandante, es decir, la parte actora podrá optar, conteste con los parámetros estipulados, en qué Juzgado interpondrá la demanda, de acuerdo a los Tribunales competentes del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandante; con la finalidad de garantizar una justicia más accesible, pero atribuyéndole un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia, siendo posible establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, la accionante en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio donde se celebro el Contrato, siendo que alega fue CONTARTADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA. Es por lo que pasa a reclamar sus derechos laborales ante el Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, en valencia. Asi se decide.
RUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADAS: INGENIERIA SEHIACA C.A.
Capítulo I De las Documentales: Alega que en virtud que la demandante no era trabajadora de su representada, se adhiere a las pruebas y alegatos de la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. Este Tribunal, considera que no es más que la solicitud de la aplicación de la comunidad de la prueba y por tanto, se tiene como reproducida la valoración emitida por este Tribunal en las probanzas pertinentes, en este punto. Asi se decide.
DE LA JURISDICCION:
Alega la accionada que en el libelo de la demanda se establece como jurisdicción territorial para iniciar este proceso la ciudad de valencia Estado Carabobo, bajo un supuesto que en dicha ciudad donde se celebro el contrato, pero la Ley Procesal del Trabajo, regula la competencia laboral en sus capítulos I y II del Título II, artículos del 02 L 07, fijando cuatro criterios los cuales son: Territorio, Materia, Función y Cuantía. Este Tribunal Alega la accionada que en el libelo de la demanda se establece como jurisdicción territorial para iniciar este proceso la ciudad de valencia Estado Carabobo, bajo un supuesto que en dicha ciudad donde se celebro el contrato, pero la Ley Procesal del Trabajo, regula la competencia laboral en sus capítulos I y II del Título II, artículos del 02 L 07, fijando cuatro criterios los cuales son: Territorio, Materia, Función y Cuantía.
Asi las cosas, pasa quien aquí Juga a realizar las siguientes consideraciones: la materia procedimental es de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, en el caso in comento, la normativa especial determina la competencia atribuida a los Tribunales Laborales según el territorio expresando taxativamente los supuestos para determinar su competencia, siendo ésta de estricto orden público. Por otra parte, Ahora bien, en el presente caso el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En este sentido, aplicando el contenido de la norma transcrita, la determinación de la competencia territorial, está conferida al demandante, es decir, la parte actora podrá optar, conteste con los parámetros estipulados, en qué Juzgado interpondrá la demanda, de acuerdo a los Tribunales competentes del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandante; con la finalidad de garantizar una justicia más accesible, pero atribuyéndole un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia, siendo posible establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, la accionante en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio donde se celebro el Contrato, siendo que alega fue CONTARTADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA. Es por lo que pasa a reclamar sus derechos laborales ante el Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, en valencia. Asi se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA:
Alega la actora, que laboro como Médico Cirujano, para ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, la cual forma un grupo de empresa con la sociedad de comercio SEHIACA TRINING, C.A y ING. SEHIACA. Fundamentado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
En este sentido se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó acta de audiencia preliminar primigenia, la cual cursa a los folios 117 en los términos siguientes:
“…Hoy, 09 de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas MARIA LAURA HENRIQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 156.141, apoderada judicial de la accionante y quien consigna escrito probatorio contentivo de tres folios útiles y por las demandadas: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097. R.L, la abogada DARCY BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el número 14.623. Quien consigna dos escritos probatorio, el primero en dos folios anexos identificados A y el segundo en dos folios útiles sin anexos. Dándose inicio a la audiencia la Juez deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SEHIACA TRAINING C.A. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 03 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 AM. , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”…

Asimismo, consta del folio 53, auto de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de lo siguiente:
“….(omissis) …En virtud de la reforma presentada, el tribunal admitió la reforma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó el emplazamiento a:
ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097. R.L, SEHIACA TRAINING, C.A E ING. SEHIACA C.A. Todas en la persona del ciudadano JORGE ALEJANDRO FLORIDO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar.
2) Debidamente notificadas, y certificadas por la secretaria se fijo audiencia preliminar mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, como corre inserta al folio 114.
3) La audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia mediante acta de: a. Comparecieron: comparecieron a la misma las abogadas MARIA LAURA HENRIQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 156.141, apoderada judicial de la accionante y quien consigna escrito probatorio contentivo de tres folios útiles y por las demandadas: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097. R.L, la abogada DARCY BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el número 14.623. Quien consigna dos escritos probatorio, el primero en dos folios anexos identificados A y el segundo en dos folios útiles sin anexos. Dándose inicio a la audiencia la Juez deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SEHIACA TRAINING C.A.
Asi las cosas cursa Acta de fecha 14 de noviembre de 2012. Emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Laboral, en la cual deja expresa constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de las demandas: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L E ING. SEHIACA C.A. Especialmente deja constancia en esta Acta de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA SEHIACA TRAINING C.A y la cual se produjo desde la AUDIENCIA PRIMIGENIA.
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que en auto de fecha 22 de noviembre del 2012, deja el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución constancia que no hubo contestación de las demandadas, como bien se puede evidencia al folio 256 del expediente de marras.
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgado que existe discrepancia entre lo señalado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2012 y lo asentado en el acta de audiencia preliminar primigenia, toda vez que no se indica que la empresa SEHIACA TRINING C.A. no compareció en la a La audiencia preliminar primigenia. Asi como no dio contestación a la demanda. Situación ésta que necesariamente debe advertir esta Juzgadora, ya que tales imprecisiones generan incertidumbre dada las consecuencias que origina la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar y evidentemente limita la función de juzgamiento.
Con relación a las notificaciones de las co-demandadas, dejó constancia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron debidamente notificadas, por lo que ante dicho hecho, concluye este Tribunal que la empresa, SHEIACA TRAINING, C.A, estando debidamente notificada aun asi no compareció a la audiencia preliminar primigenia. Asi se aprecia.

En virtud de haber sido co-demandadas como un grupo de empresas solidariamente las empresas ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097. R.L, ING. SEHIACA C.A E SEHIACA TRAINING, C.A, por tanto se está en presencia de un litisconsorcio pasivo y habiendo comparecido una de las co-demandadas, los actos realizados por ella, benefician a las restantes co-demandadas, a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Siendo aplicable supletoriamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:
“Se desprende de autos que efectivamente estamos en
presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.”
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no Unidad Económica entre las empresas demandadas ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L, SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A. En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, Rafael Caldera expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple término de una locución que quiere ser lo más amplia posible”. Más adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.
Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios, directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.
Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen número de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.
En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido, que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y a recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.
En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomia de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.
Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.
No cabe la menor duda, es carga probatoria de la accionante en demostrar la Unidad Económica expresada en su Libelo de la Demanda; por tanto de las probanzas consignadas a los autos y tomando en cuenta el principio de la unidad y comunidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes consagrado a nivel constitucional y legal, no logro la actora demostrar que existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco evidencio que exista comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, como tampoco las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, ni existe similitud de los objetos sociales de ambas empresas. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que tal como se aprecia de lo dicho por la actora en su reforma del escrito libelar, las co-demandadas tienen un mismo domicilio, razón por la cual el tribunal libro la notificación en la dirección señalada por la parte actora sin que signifique este pronunciamiento alguno con respecto a la existencia o no de un grupo de empresa, ya que corresponde a la parte actora en este caso probar tal existencia en fase de juicio donde se discutirá la existencia e inexistencia de la vinculación que se le atribuye como grupo económico.
Por tanto, es pertinente traer a colación Sentencia de La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, cumpliendo con su labor pedagógica ha dejado por sentado lo siguiente.
“Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada”.
En razón de lo anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas al proceso no emerge elemento alguno mediante el cual la accionante logre demostrar la existencia del mismo. En este sentido, concluye este Tribunal, que no existen suficientes elementos en autos que conllevan a determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas y por ende no surge responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a los derechos de sus trabajadores, lo cual beneficia a la co-demandadas ING. SEHIACA , C.A, SEHIACA TRAINING, C.A, no así a la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L, toda vez que la accionante se refiere que prestó servicios a ésta, la cual fungió como su patrono. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se tiene que la Demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L, compareció a la audiencia primigenia y consigno prueba, mas no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar de Tribunal Segundo de Sustanciación. Mediación y Ejecución y no dio contestación a la demanda. Operando de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso Ricardo Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, en la cual se señala que si la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, la admisión de los hechos se tendrá como carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario. Por tanto, siendo el caso de la demanda de autos similar al caso de la Jurisprudencia citada, es que revisado el cumulo de probanzas y dado el debate probatorio, corresponde al juez de juicio determinar si ciertamente opera una admisión relativa de los hechos. Ahora bien, asimismo la accionada no dio contestación a la demanda como bien se evidencia de auto que corre inserto a los folios 250 y por tanto se tiene que de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, en su aparte segundo el cual dejo sentado que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado del accionante.
En este sentido, es pertinente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, la cual señala que: …(Omisis) “ Asi pues, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último párrafo que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…(Omisis).
Razón por la cual, este Tribunal, pasa a revisar si a la accionada de autos, como lo es LA ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L opera en su contra la presunción de admisión relativa de los hechos, por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios la laborales, en los términos que se expresan a continuación:

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada no tomo en cuenta las cantidades que el actor recibió con ocasión al llamado complemento de vivienda y complemento de movilidad, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En virtud de lo antes expuestos, se tiene que el salario mediante el cual se van a realizar los cálculos, es el salario mensual percibido por la accionante y el cual quedo determinado en Bs. 4.000.00; siendo entonces asi, su salario diario de Bs.133,33 y el salario integral el cual se determina en base a la sumatoria del salario diario, mas las alícuotas del Bono Vacacional, asi como la suma de la alícuota de la utilidades. Conformando asi un salario Integral de Bs. 147,03; siendo que como bien señalo la accionante le cancelaban por el bono vacacional los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, asi como quedo establecido que por las utilidades, la accionada cancelaba 30 días. Asi se establece.
Ahora bien quedo determinado que la relación laboral, comenzó en fecha 20 de marzo del año 2009 y como fecha de terminación de la relación laboral quedo probado que es el 24 de marzo de 2.011, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la accionada no procedió a dar contestación a la demanda y por tanto, se tiene como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y como bien se desprende, del expediente del caso de marras, se tiene que la accionada no ejerció el derecho de contestar la demanda, amen que no logro desvirtuar con medio de prueba alguno los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Además de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el patrono cualquiera que fuere su presencia subjetiva en el proceso, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene entonces que en el caso de marras, la accionate procedió a instaurar una demanda de calificación de despido, ante los Tribunales competentes y esta quedo definitivamente firme motivado a la incomparecencia de la accionada.
En este orden de ideas La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Estabilidad Laboral, respecto a las prestaciones sociales y demás benéficos laborales, era el que debían de calcularse hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, criterio este que la Sala abandona a partir de la publicación de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2009, caso JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), predominado a partir de la mencionada sentencia, que el computo para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lleva implícito el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, criterio que esta sentenciadora acoge, con base en el principio de equidad. Por tanto, es que de allí se toma como fecha cierta de terminación de la relación labora el 23 de marzo del año 2011. Asi se establece.
En virtud de lo analizado insupra se tiene que la relación laboral tuvo una duración de 02 años, 02 días. Asi se establece.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Se declara procedente los siguientes conceptos demandados:
 Antigüedad Art.108: en el caso de marras, en aplicación de la sentencia insupra señalada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo del año 2009, la actora se determino que la relación labora es de 02 años 02 días. Por lo tanto, le corresponde la cantidad de 107 días de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes y el cual se determino que es de Bs. 147.03 por lo que le corresponde por la Antigüedad aquí demandada y acordada la cantidad de Bs. 15.732,21 y así se establece.
 Utilidades: Demanda las utilidades y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora la siguientes cantidades a razón de 30 días de utilidades y desglosadas de la siguiente manera:
 Utilidades diciembre del año 2009 días= 25, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.333,25.
 Utilidades diciembre del año 2010 días= 30, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.999,90.
 Utilidades diciembre del año 2011 días= 07, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs.1.000,00
 Para un total a pagar a la accionante del caso de marras por este concepto de Bs. 8.333,15. Asi se decide.
 Vacaciones y bono vacacional: Demanda las vacaciones y bono vacacional y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora a razón de que se genero una antigüedad de dos años y dos días, correspondiéndole a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de trabajo y los años sucesivos a razón de un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles. Asi mismo el pago del Bono Vacacional el cual es de 07 días mas un año por cada año de servicio; por tanto, se tiene que para el Periodo el 20 de marzo 2009 al 20 de marzo del 2010, serian 15 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133,33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 1.999.95, más 07 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.933.31. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 2.933,26. Asi se decide.
 Periodo del 20/03/2010 al 20/03/2011: serian 16 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133, 33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 2.133,28, más 08 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.1.066, 64. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 3.199,92. Asi se decide.
 Asi las cosas, se tiene que hay pago total por este concepto demandado de Bs.6.133, 18. Asi se decide.
 INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Asi se decide.
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Asi se decide.
 Por tanto, se tiene que por este concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, asi como la Indemnización por Despido Injustificado se tiene que cancelar la cantidad total de Bs. 17.643,60. Asi se decide.
 SALARIOS CAIDOS: Visto que reclamo los salarios caídos, en su oportunidad ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, quedando definitivamente firme la sentencia de merito; es que se acuerda el presente pago por la cantidad de Bs. 66.265,01. Asi se decide.
En conclusión, deberá la demandada: ASCOACION COPERATIVA SEHIACA 097. R.L cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 106.608,15 por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Asi se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA ERIKA CATIUSKA RASTRELLI MORENO, CONTRA LA ASOCIACION COOPERTAIVA SEHIACA 097. R.L Y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLCITUD DE GRUPO ECONOMINO EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A incoada por la ciudadana ERIKA CATIUSKA RASTRELLI MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.993. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEICIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.608,15)
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:50 PM

LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.