REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2012-000140

SENTENCIA.

En fecha 23 de octubre del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano PEDRO FERNANDO GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°74.251, actuando con el carácter de SINDCIO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abg. MARIANELA MILLAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 27.295 , en contra de la Providencia Administrativa con el Nº 1896-2 de fecha 15 de marzo de 2012, en el expediente N° 080-2011-01-022206, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS autónomos de NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA Y LAS PARROQUIASDE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana NELLY SANCHEZ , titular de la cédula de identidad N° V.7.067.413.
En fecha 09 de octubre de 2012, se admite el presente asunto en este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio, ordenándose la consignación de las copias fotostáticas del presente Recurso a los fines de las notificaciones y posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó a los fines de apertura el cuaderno separado una vez consignadas las copias fotostáticas del presente recurso.
Por tanto, procede este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al Amparo Cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 15 de marzo de 2012, Nº 1.896 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego asi como las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en el expediente 080-2011-01-02206; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ya que se evidencia que el hecho controvertido es que la Providencia Administrativa, es dictada por un órgano incompetente , pues para la fecha, como se dijo en el relato de los hechos ya fue iniciado el procedimiento de multa correspondiente. Arguye que es Incompetente la Inspectoría del Trabajo; por cuanto la ciudadana Nelly Sánchez es una FUNCIONARIA PUBLICA, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el asunto era competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, asi mismo manifiesta que cercena derechos Constitucionales, como lo son el Derecho al debido proceso, a ser oído y a ser juzgado por el Juez Natural. Por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Siendo violentados los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos: 26, 49 ordinal 04 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto el acto administrativo que se recurre se encuentra en la casual de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, solicita de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, solicita que se acuerde el amparo cautelar peticionada en el expedientes de marras; en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales provenientes de la providencia administrativa de fecha 15 de marzo 2.012, signada con el N° Nº 1.896 expediente N°080-2011-01-02206, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano: PEDRO GUILLEN , actuando en su carácter de SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NGAGUANAGU, asistido por la Abgda: MARIANELLA MILLAN, mayor de edad, cedula de identidad: V. 7.076.100, inscrita en el Inpreabogado N° 27.295; contra la Providencia Administrativa Nº 1896, expediente N° 080-2011-01-02206;, de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana Nelly Sánchez , titular de la cedula de identidad N°.V- 7.067.413; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la Acción de Amparo, con la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE AMPARO, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1896, de fecha 15 de marzo de 2011 (...)”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa el recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte Recurrente ampliamente identificada en autos para lo cual observa:
Así se tiene que este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la Acción de Amparo, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En este orden de ideas, se tiene que la característica que define a las Medidas Cautelares es su instrumentalidad; es decir, nunca son fines en si misma, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
En este sentido, la urgencia de las medidas cautelares viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares, siendo estas un puente entre la justicia, la celeridad y la ponderación.
De igual manera, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y sean adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, esta en el Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, siendo así que el juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda en juzgar sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra centrado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no es más que la hipótesis; es decir que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar y estos son: la presunción del buen derecho; es decir el fumus boni iuris y el peligro que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo; es decir el periculum in mora. Asimismo y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dichos requisitos deben existir, conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el recurrente en la presente en la presente acción.
En relación a lo antes explanado, debe este tribunal determinar si en el presente recurso se cumplen los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitada; es decir si existen elementos suficientes que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales argumentada por el recurrente.
Ahora bien, dicho esto corresponde a esta Juzgadora en primer orden, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo; es decir, permitir a la parte que presente su defensa otorgar los lapsos respectivos y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece: …” El artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley( artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a creditarlos…” fin de la cita.
En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Ahora bien de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia se declara improcedente el Amparo Cautelar. Asi se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE: la Acción de Amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO GUILLEN PEÑA SINDCIO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, asistido en este acto por la Abogada: MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.295; contra la Providencia Administrativa Nº 1896, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y Las parroquias, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: NELLY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V: 7.067.413; para lo cual observa:
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D.

LA SECRETARIA.