REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 14 de febrero de 20013

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000748

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ERNESTO CARDENAS venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16531569, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.074, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, asistiendo al trabajador.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JONACA C.A. (SUBWAY), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Octubre del año 2006, quedando anotada bajo el N° 4. Tomo 85-A de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, JHONY ALFREDO MORAO RIVERO y VANESA DE FREITAS ARCINIEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.998, 141.887, 74.148 y 168.54, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de abril de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA y TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDADA, en fecha 05 de febrero de 2013. De igual manera se dejo constancia que la demanda, consigno escrito de pruebas, contesto la demanda pero no compareció a la audiencia de juicio por lo que se le aplico la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y en este estado el lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos de conformidad con lo establecido
el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:



ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
- Que en fecha 20 de enero del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales subordinada e ininterrumpido , como GERENTE DE TIENDA, para la empresa INVERSIONES JONACA C.A. (SUBWAY) C.A.
- Que durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo bajo la subordinación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE NAPOLITANO, titular de la Cédula de Identidad N°7.121.688, en su carácter de PROPIETARIA Y PATRONO.
- Que laboro hasta el día 20 de julio de 2010 fecha en la cual termino de cumplir con el preaviso correspondiente, y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia.
- Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, en un horario de 09:00am, hasta las 5:00pm, teniendo libre los domingos libres.
- Que desde el inicio (20/01/2009) hasta la culminación 20/07/2010), su salario mensual devengado fue de Bs.4.000,00.
- Que en virtud de que la representación patronal no efectúo el pago correspondiente de sus beneficios laborales, se vio en la obligación de acudir ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, para interponer solicitud de reclamo por Pago de Prestaciones sociales.
- Que en fecha 30 de julio de 2010, solicito el cierre del expediente por ante la SALA DE RECLAMO de dicho ente administrativo, en virtud de la incomparecencia de la reclamada.
- Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, que se condene en costas de la demandada, se ordene la corrección monetaria, y el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios.

RESUMEN DEL OBJETO


CONCEPTOS
MONTOS
PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Bs. 15.137,29
VACACIONES VENCIDAS
20/01/2009 AL 20/01/2010 Bs. 1.999,95
VACACIONES FRACCIONADAS
20/01/2010 AL 22/07/2020 Bs.1.063,97
BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 933,31
BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS.527,98
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 999,97
BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.140,00
Total demando Bs. 21.802,47


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 38 al 42, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA INVERSIONES JONACA C.A. en el cual:

Como PUNTO PREVIO, alego la PRESCRIPCCION, de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (derogada), para los supuestos hechos narrados por el demandante ya que establece el demandante que supuestamente culmino la relación de trabajo con su representada el 20 de julio de 2010 y que acudió a la Inspectoria a introducir reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios y que cuyo expediente fue cerrado por el órgano administrativo según su información el día 30 de julio de 2010 y su representada es notificada para acudir al tribunal en la presente demanda el día 06 de junio de 2012, lapso que supera con creces el año establecido legalmente para intentar la acción por cuanto lo debió haber hecho antes del 30 de julio de 2011, tomando en consideración las disposiciones legales vigentes para el momento.

DE LA CONTESTACION

-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante prestó o haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como GERENTE DE TIENDA desde el 20 de enero de 2009 a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada por cuando lo único que puede afirmar el demandante es que tuvo una relación de pareja con la propietaria de sus representada ciudadana CAROLINA DEL VALLE NAPOLIITANO, titular de la Cédula N° 7.121.688.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante haya prestado servicios laborales hasta el 20 de julio de 2010 a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a mi representada.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante en fecha 20 de julio de 2010 término de cumplir con el preaviso correspondiente a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que la supuesta causa de culminación de la relación de trabajo del demandante con su representada fue por renuncia por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios laborales a su representada de lunes a sábado de 09:00am a 05:00pm, teniendo como día libre el domingo por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un salario de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) en su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada

-Negó, rechazó y contradijo que su representada es contumaz en honrar los derechos laborales del demandante por cuanto el demandante nunca presto servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

-Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos alegados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

-Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar al demandante costas y costos procesales por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a ajuste de corrección monetaria alguna por cuanto no adeuda absolutamente nada al demandante por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

-Negó, rechazó y contradijo que su representada deba al demandante intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela 92 de la Constitución de la República de Venezuela por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

-Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-


De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

« En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandad y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto«.


En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y el criterio de La Sala de Casación Social de fecha 21 de enero de 2011, estableció criterio en los siguientes términos:

“……..Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(omissis)

El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante,


quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho……” fin de la cita.


Este Tribunal que concluye que:

La accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenoriza los hechos alegados por la parte demandante, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción. Por lo que corresponde al accionante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, a los fines de que operare a su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Con la demanda:

- CON RELACIÓN AL MARITO FAVORABLE: Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

- CON RELACON LA PRESUNCION Y A EL INDICIO: Estos constituyen auxilios probatorios que se vale el juez para logar una conclusión. Y ASI SE ESTABLECE.

- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado “A, copias certificadas del acta de la Sala de Reclamos de fecha 30/07/2010, signada con el Nº 080-2011-03-00876, la cual demuestra que no se logro un acuerdo satisfactorio. Dicha documental no puedo ser apreciada por quien decide en virtud de que la misma no fue consignada con la demandad en el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió, marcado “B, inserto al folio 33 del expediente, constancia de trabajo, suscrita por la representante de la empresa. Quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso y egreso, y el cargo que ocupaba. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió, marcado “C, inserto al folio 34 del expediente, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TODO TICKET). Quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma corresponde a LUIS CARDENAS, que tiene validez hasta el mes de octubre del año 2014 y que la misma emana de la empresa INVERSIONES JONACA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

- EXHIBICION:
- Solicito la exhibición de los recibos de pago del trabajador. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la demanda no exhibió los documentos en virtud de su incomparecencia a dicho acto, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 LOPTRA, por cuanto la parte promovente no acompaño copia de los documentos solicitados en exhibición o en su defectos la afirmación de los datos conocidos respecto al contenido de tales documentos. Y ASI SE ESTABLECE.

- PRUEBA DE INFORMES
- Solicitada a la inspectoria del Trabajo Cesar “Pipó” Arteaga de Valencia, dicha prueba fue traída a los autos en la celebración de la audiencia de juicio, y cuyo resultado corre inserto a los folios 61 al 78, del cual se evidencia que el demandante interpuso una reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2011, siendo notificada la accionada con respecto a dicha reclamación en fecha 28 de junio 2011. Y ASI SE ESTABLECE.
-

- DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
- A los folios 80 al a corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con el expediente GPO2-L-2011-002039, que curso por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que el actor interpuso en fecha 28 de septiembre de 2011 una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, procedimiento en el cual la accionada fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 122.. Y ASI SE ESTABLECE.
-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandad. Al respecto se observa que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, pero si promovió escrito de pruebas y contesto la demandada

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Consono con la citada decisión, este Tribunal procedió a verificar el escrito de constetación presentado por la parte accionada, que riela inserto del folio 38 al 42 del expediente, observándose que en dicho escrito la parte demandada procedió a oponer la defensa de prescripción de la acción.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo), pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:


“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 20-07-10 y la demanda fue interpuesta en fecha 06-06-12.

Ahora bien, consta al folio 01 del presente expediente, que la parte actora alega como fecha de egreso el día 20 de julio de 2010, fecha esta alegada como terminación del preaviso de ley, siendo esta misma fecha avalada en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 33.

En tal sentido, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 20 de julio de 2010, por lo cual la actora debió demandar sus prestaciones sociales antes del 20 de julio de 2011 y se debió notificar a la demandada antes del 20 de septiembre de 2011. De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora constata que el demandante interpuso una reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales por ante a la inspectoria del Trabajo Cesar “Pipó” Arteaga de Valencia, expediente N° 080-2011-03-00876, en fecha 11 de mayo de 2011, (es decir antes al lapso que debia transcurrir para que operara la prescripción, vale decir antes del 20 de julio de 2011), siendo notificada la accionada con respecto a dicha reclamación en fecha 28 de junio 2011, (es decir antes al lapso que debe transcurrir para que operara la prescripción, vale decir antes del 20 de julio de 2011). Asimismo, se observa que al folios 80 y siguientes corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con el expediente GPO2-L-2011-002039, que curso por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que el actor interpuso en fecha 28 de septiembre de 2011 una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, procedimiento en el cual la accionada fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 122 y en fecha 10 de enero de 2012, día para la celebración de a audiencia Preliminar, fue declarado el desistimiento. De igual manera se puedo evidenciar a la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 20012, y la empresa fue notificada en fecha 12 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio 115. En tal sentido tenemos que la parte actora logró interrumpir la prescripción antes del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demandada, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En razón a los hechos que desprende de la constancia de trabajo, como lo son: que su fecha de ingreso fue EL 20 DE ENERO DE 2009 que su fecha de egreso fue el 20 DE JULIO DE 2010, que el tiempo de servicio fue de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, que su ultimo y único salario mientras duro la relación laboral fue de Bs. 4.000,00, determino que su salario diario era de Bs. 133,33, y que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurrió por RENUNCIA, en virtud de lo anterio dicho salario será tomado de base de cálculo para la determinación de la antigüedad y otros conceptos, Y ASI SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes a la accionante, en los términos siguientes:

1) Antigüedad: Reclama la parte actora la cantidad de Bs.15.137, 29. correspondientes a 107 días de antigüedad acumulada, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son calculados desde el 20/04/2010 hasta el 20/07/2010 fecha en la cual culmino la relación laboral, en base a su último salario de 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

2) Vacaciones vencidas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs.1.999, 95, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 15 días de vacaciones, las cuales son calculadas desde el 20/01/2009 hasta el día 20/01/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

3) Vacaciones fraccionadas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.063,97, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 04 días por concepto de vacaciones fraccionadas, las cuales son calculadas desde el 20/01/2010 hasta el día 20/07/2010, fecha en la culmino su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

4) Bono Vacacional vencido: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 933,31 por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 07 días de Bono Vacacional vencido, el cual es calculado desde el 20/01/2009 hasta el día 20/01/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

5) Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 527,98, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 02 días de Bono Vacacional fraccionado, el cual es calculado desde el 20/01/2010 hasta el día 20/07/2010 fecha de la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

6) Utilidades vencidas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 999,97, por lo que pasa este Tribunal a su verificación:7,5 días por concepto de Utilidades vencidas, las cuales son calculadas desde el 01/01/2010 hasta el 22/07/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

7) Bono de Alimentación: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.140,00, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 60 días por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/05/20110 hasta la culminación de la relación laboral ocurrida en fecha 20/05/2010l, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, multiplicado por el 0,25 de la unidad tributaria vigente ( Bs. 19,00). Cuya cantidad se condena en pago.


Verificados cada uno de los conceptos reclamados, se concluye que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 21.802,47 discriminados así:



CONCEPTOS
MONTOS
PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Bs. 15.137,29
VACACIONES VENCIDAS
20/01/2009 AL 20/01/2010 Bs. 1.999,95
VACACIONES FRACCIONADAS
20/01/2010 AL 22/07/2020 Bs.1.063,97
BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 933,31
BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS.527,98
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 999,97
BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.140,00
Total demando Bs. 21.802,47



DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIOM ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA y TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDADA, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO ALDANA contra la empresa INVERSIONES JONACA C.A ( SUBWAY). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de Bs. Bs. 21.802,47

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se condena en costas a la parte demanda en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA

ABG. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40am

LA SECRETARIA,

ABG. Dayana Tovar

GP02-L-2012-000748
14/02/2013
eg/dc.