REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000215

PRESUNTA AGRAVIADA: DAVIL JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.656.422

ABOGADA ASISTENTE:, FRANCIS ALFONZO inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825

PRESUNTA AGRAVIANTE: empresa COMERCIALIZADORA KROMIMARKET C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 2000, bajo el No. 73, Tomo 43-A representada por FRANCISCO POLITA FAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.593.096

APODERADO JUDICIALE: JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.773.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el presunto agraviado DAVIL JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.599, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. YAZMIN YSABEL CONTRERAS BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.421; en fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional, notificadas como fueron las partes intervinientes, en fecha 08 febrero de 2013 se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su prolongación en fecha 14 de febrero de 2013 donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, visto que la presente sentencia debió ser publicada en fecha viernes 22 de febrero de 2013 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dando que la jueza que presidio la audiencia Constitucional de Amparo, se encontraba para la fecha de permiso por cuidados maternales otorgado por la Rectoría de este Circuito judicial, se procede a la publicación en el día de hoy 25 de febrero de 2013, por los motivos antes expuestos. Estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad de comercio COMERCIALIADORA KROMIMARKET, C.A. en fecha 26 de octubre de 2009 desempeñando el cargo de CARNICERO de 1º, siendo su horario de trabajo de lunes a domingo a 08:00am. a 4:00pm, teniendo como día libre el viernes, bajo la subordinación de la ciudadana DENEIDA URENA en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, con un salario mensual de MIL OCHOCENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.826,00).

Que en fecha 20 de noviembre de 2011 fue notificado del despido, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Bolivariana de Venezuela No. 39.575 de fecha 16 de diciembre del año 2010 donde se prorroga desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.

Que ante ésta situación inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumpliéndose todas y cada una de las etapas del procedimiento, y que fue dictada providencia administrativa No. 1572, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo y Derecho al Trabajo Justo, prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte presunta agraviante expuso:

Que respecto a la providencia o no del recurso de Amparo, el mismo debe ser acompañado de todos y cada uno de los recaudos que evidencien el cumplimiento de los recaudos que evidencien el cumplimiento de los pasos en sede administrativa sino que a su vez se demuestre que existe una providencia, cual es el fundamento principal.

Que de la revisión a los autos, por ningún lado reposa la providencia administrativa, que por el contrario se acompaña una providencia administrativa en contra de centro Instituto de Servicios Técnicos Especializados, es decir nada que ver con la empresa aquí accionada.

Que los presupuestos en que se basa la presente acción de amparo en su criterio, hay mucha disparidad en lo que respecta al criterio que maneja el Tribunal Supremo de Justicia.

Que todo ente de la Administración Pública necesariamente debe ser ejecutada por el, que tan es así que la propia Ley del Trabajo tanto la anterior ya derogada como la vigente, maneja la posibilidad de que el ente administrativo de que emana la decisión debe ejecutar sus actos, dándole la potestad de multar, aperturar el procedimiento de multa sancionatorio, suspender la solvencia laboral, inclusive ejercer acciones de arresto de el patrono.

Que habiendo todo un procedimiento, por qué entonces hay cabida a una acción de amparo por reenganche y pago de salarios caídos? Es que acaso el ente administrativo no tiene la facultad de hacer cumplir los actos que de el emanan?

Que con la nueva Ley que nos rige, se encuentran articulados que señalan cuales son las sanciones que tiene el ente administrativo para aquellos casos que se incumplan con las decisiones que de el emanan.

Alega la falta de jurisdicción del ente judicial señalando que es un control del ente administrativo.

Consigna impresión de decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que ha sido el criterio que maneja la sala de que no existe jurisdicción para conocer de estos asuntos, en especial en materia de amparo.

Que no reposa esa providencia ni las posteriores sanciones, que tiene facultades el ente administrativo para que sean ejecutadas y que tampoco fueron acordadas, que hubo la multa, más no la multa sucesiva, que existe la posibilidad del arresto, de la suspensión de la solvencia laboral.

Solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo.

Reconoció que el trabajador trabajó en la empresa.


OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de continuación de la audiencia constitucional:

Señaló como punto previo que efectivamente la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos está dirigida a nombre de una empresa distinta a Comercializadora Kromi Market y que sin embargo la que ordena la apertura del Procedimiento de Multa que según consta en autos fue debidamente notificada y que señala como destinataria a la empresa Comercializadora Kromi Market, asimismo la Providencia a través de la cual se sanciona a la empresa accionada.

Que sin embargo aún cuando todas fueron debidamente notificadas la empresa accionada no ejerció su derecho a la defensa en los respectivos procedimientos.

Que por otro lado consta igualmente en autos que la administración del trabajo subsana el acto inicial relacionado con la denominación de la empresa y asimismo se observa que la propia empresa al asistir a la audiencia constitucional reconoce el incumplimiento y se reconoce como destinatario de la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Que finalmente respecto a la sentencia que consigna en el expediente la empresa accionada señalando que la administración del trabajo debió multar sucesivamente al patrono tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y ejecutar su propia decisiones es preciso advertir que si bien es una sentencia de la Sala Político Administrativa de reciente data debe señalarse que la sentencia de la Sala Constitucional del caso Guardianes Vigiman constituye jurisprudencia, por lo que conforme a ello se emitirá el criterio fiscal.

Que siendo así se aprecia que en el expediente están dados los presupuestos de procedencia que en la misma se establecen, como son la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios que no ha sido cumplida, su respectiva notificación, la apertura del procedimiento de multa y la notificación de la sanción, motivos que conducen al Ministerio Público a solicitar se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 1572 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVIL PEREZ a la empresa CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ( MEDIENTE AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2012 (FOLIO 55), LA PROPIA ADMINISTRACION LLAMESE INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, CORRIGIO EL ERROR MATERIAL EN QUE INCURRIO DE ONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 81 Y 84 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVOS, SEÑALANDO QUE DONDE SE LEE CENTRO INSTITURO DE SERVICIOS TECTNICOS ESPECIALIZADOS), LO CORRECTO ES COMERCILIZADORA CROMI MARKET C.A), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa COMERCIALIZADORA KROMIMARKET, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1572, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.. en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 1572, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia del Estado Carabobo por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1572 dictada, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa COMERCIALIADORA KROMI MARKET, C.A.., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DAVIL JOSE PERE COLMENAREZ, y ordena a la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1572, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVIL JOSE PEREZ COLMENAREZ, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVIL JOSE PEREZ COLMENAREZ contra la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1572 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano DAVIL JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.656.422

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013.

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA

Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 de la tarde.

Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

GP02-0-2012-000215
25/02/2013
EG/dc.-