REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000182
DEMANDANTE: CATANIA HIPERMERCADO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 74, Tomo No. 108-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: IRIS ESTHER SANTANA, IPSA Nº 56.055.

DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1301 de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, San Diego y Naguanagua “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo.

TERCERO: NORISBEL ANDREINA RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.194.720.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 05 de junio de 2012, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Abg. IRIS SANTANA, IPSA N° 56.055 apoderada judicial de la empresa CATANIA HIPERMERCADO C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1301, de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo DE LOS Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo, constante de 08 folios, anexos en 07 folios, la cual previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, se ordenó la corrección de la demanda y mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012 el alguacil informa la notificación efectiva de la parte demandante.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL.

Corre al folio 26 diligencia suscrita por el alguacil de fecha 07 de diciembre de 2012 la notificación a la parte actora del avocamiento de la Jueza.

En fecha 08 de enero de 2013 la parte accionante presenta escrito de corrección a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada IRIS SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.055, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 1301 emanada de la Inspectoría del Trabajo.-

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, corre al folio 11 y siguientes poder sustituido por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, suficientemente identificada, con facultad para desistir, como apoderada judicial de la parte actora.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA ABOGADA IRIS SANTANA, IPSA Nº. 56055, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CATINA HIPERMERCADO C.A TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte y seis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ


GP02-N-2012-000182
27/02/2013
eg/dc