REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
o Expediente: No. GP02-N-2013-000056
o PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, Victoria Oliveros Vargas, Luis Aldana Jiménez, Lissette Pérez Chacón y Maria Eugenia Kattar Hueck.
o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120303, de fecha 09 de mayo del 2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”,
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
o FECHA DE LA DECISION: 13 de Febrero del año 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Valencia, 13 de Febrero de 2013
201° y 153°
Asunto: GP02-N-2013-000056
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, LISSETTE CAROLINA PEREZ CHACÓN, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ y MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.383, 159.727, 145.717, 144.422, 141.899 y 144.339, respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la entidad social del trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A,, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120303, de fecha 09 de mayo del 2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”,
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente recurso, por auto de fecha 25 de enero de 2013, y en atención a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2011, (Expediente Nº AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en Primera Instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.
De igual modo en el auto antes citado, este Tribunal acordó, cito:
“......................A los fines previstos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente deberá:
o Deberá el recurrente consignar prueba fehaciente que demuestra la oportunidad en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad peticiona, toda vez que el recaudo cursante al folio 60 no resulta de fácil comprensión en la indicación de la fecha que menciona...................”
De igual modo se ordenó la notificación del recurrente mediante boleta dejada en el domicilio procesal (Folio 29) constituido en autos con indicación del punto a corregir, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días de despachos siguientes al que conste en autos la notificación ordenada
En fecha 01 de Febrero del 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la abogada Victoria Oliveros, en carácter de representante judicial de la entidad de trabajo Construcciones Juncal, C.A., quien mediante escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, señalo, cito:
“.............Al respecto consignamos copia simple de la certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 120302 de fecha 09 de Mayo del 2012 y notificada en fecha 07 de agosto del 2012, debidamente firmada y sellada por la Empresa........” (Vid Folios 70/71)
II
NOTAS SECRETARIALES
Contrariamente a lo señalado por la recurrente, mediante nota de fecha 04 de los corrientes la Secretaria dejó constancia que la notificación tacita de la recurrente tuvo lugar el día 01 de Febrero del 2013, así mismo que consignó escrito constante de dos folios sin anexos.
Lo anterior lleva a concluir que en la oportunidad en que la recurrente se dio por notificada –tácitamente- no dio cumplimiento al auto de fecha 25 de enero del 2013, donde se le requirió, cito:
o Deberá el recurrente consignar prueba fehaciente que demuestra la oportunidad en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad peticiona, toda vez que el recaudo cursante al folio 60 no resulta de fácil comprensión en la indicación de la fecha que menciona..........
El contenido de la nota Secretarial donde se deja constancia que la recurrente consignó escrito constante de dos (02) folios sin anexos, se corrobora con el comprobante de recepción, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, donde se expresa, cito:
“.........hoy 1 de febrero de 2013 siendo las 10:18 AM. Se recibe de la Abg. VICTORIA OLIVEROS, IPSA N0. 144.383, Apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., escrito de subsanación, constante de 02 folios sin anexos,..........”(Vid folio 69)
De igual modo, mediante nota secretarial estampada al vuelto del folio 73, se dejo constancia -nuevamente- que la notificación tacita de la recurrente tuvo lugar el día 01 de Febrero del 2013, que en fecha 06 del corriente mes y año venció el lapso de subsanación sin que la parte recurrente haya presentado recaudo alguno.
III
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.
La oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se peticione, representa un documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir lo relativo a la caducidad o no, de la acción propuesta, por lo que se hace necesario que la demostración de tal ocurrencia se acompañe al escrito recursivo, o en su defecto en la oportunidad que indique el despacho saneador que al efecto dicte el juez de la primera instancia.
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...................” (Fin de la cita)
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Ahora bien, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
“La caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”
En este orden de ideas de la lectura concordada de los artículos 35 –numerales 1 y 4 - y 32 –numeral 1- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lee, cito:
“………….Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
............................
................4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…) ...........
“……….Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…............ (Fin de la cita).
Tal como se indicó precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 25 del pasado mes, solicitó del recurrente aclarara, cito:
o Deberá el recurrente consignar prueba fehaciente que demuestra la oportunidad en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad peticiona, toda vez que el recaudo cursante al folio 60 no resulta de fácil comprensión en la indicación de la fecha que menciona...................”
A tal requerimiento, mediante escrito cursante a los folios 70 y 71 de fecha 01 de los corrientes, el recurrente indica, cito:
..........“.............Al respecto consignamos copia simple de la certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 120302 de fecha 09 de Mayo del 2012 y notificada en fecha 07 de agosto del 2012, debidamente firmada y sellada por la Empresa........”
No obstante tal como se anotó precedentemente, mediante notas secretariales de fechas 04 y 07 de los corrientes (Vid. Folios 71 y 73), sew dejo constancia que la parte recurrente no presentó recaudo alguno.
IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De lo anterior se colige, que una de los supuestos de admisibilidad del recurso lo representa la no consumación de la caducidad de la acción, circunstancia ésta determinable con la oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo, siendo por tanto un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción.
Como corolario de lo expuesto, al no encontrarse lleno los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
En sintonía con la anterior resolutoria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2012 (Exp. AL No. AA60-S-2012-001290), resolvió, cito:
“......................En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.
...........Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.
......................Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
......................................
.................................En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
........................Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
.....................Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
.....................En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.....................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribual)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo Nro. Nº 1203023 de fecha 09 de mayo del 2012 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, interpuesto por la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A.
o PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Hilen Daher de Lucena.
Jueza
Maria Luisa Mendoza
Secretaria.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:41 p.m.
La Secretaria.
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