REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000532
o DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO
o APODERADOS JUDIACIALES: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ
o DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “DIDASKALION UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA”, llamada a juicio como UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA.
o APODERADOS JUDICIALES: DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y VERIUSKA PALENCIA GARCIA.
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO
o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 14 febrero de 2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2012-000532
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, en la acción que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.923.752, representado judicialmente por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.684, contra la ASOCIACION CIVIL “DIDASKALION UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA”, llamada a juicio como UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Carlos Arvelo) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ahora Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 3, Folios 11 al 13, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre y con domicilio en Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, representada judicialmente por los abogados, DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y VERIUSKA PALENCIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 125.298 y 125.337, respectivamente-
I
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 126 al 138, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“……PARCIALEMTE (sic) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO contra UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA( U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA) (sic) Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 79.137,16) Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada. . ..”(Fin de la cita)
En la parte motiva de la sentencia recurrida, la Jueza A-quo condenó a la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
“…………..En sintonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y las normas legales anteriormente citadas, asimismo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y del principio in dubio pro operario y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante y accionada, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no es un hecho controvertido el salario devengado por el actor y menos aun el tiempo que duro la relación laboral, la cual quedo establecida que se inicio el 01 de octubre del año 2.002 y finalizo (sic) el 01 de diciembre del 2011, se tiene que la relación tuvo un tiempo de servicio de 09 años y 02 mese (sic) es por lo que reclama 110 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 44.387,67 En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS.( Bs. 44.387,67) y así se decide.
VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219. 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente en proporción a los años y meses completos laborados y en virtud que nada probo la parte accionada en cuanto al pago de las vacaciones del actor laborados, exceptuándose el pago de la vacaciones anuales del año 2.011 y el correspondiente bono vacacional fraccionado, como bien se evidencia al folio 73 del expediente y reconocido por el actor es que se procederá a descontar el siguiente monto de Bs. 6.181,18. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.124,81.Así se establece.
UTILIDADES ANUALES AÑO 2002-2011 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 26.782,89, en virtud que no logro probar el pago de este concepto demandado y así se decide.
:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Del ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado por parte de la accionada al actor; en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar noventa días de salario(90) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de Bs. 84,11en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs.7.569,90 y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido del actor en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el articulo 125, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de Bs 12.616,50. Así se establece.
Por lo tanto se condena a la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA, ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares 79.137,16 y así se establece….” Fin de la Cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:
1) Que fue consignada carta de renuncia, siendo que la parte actora en la audiencia de juicio no la desconoció, por lo cual no procede la condenatoria por indemnizaciones por despido.
2) Que se consignó el pago de antigüedad y prestaciones sociales, lo cual no tomó en cuenta la Juez A Quo.
Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN: (Folios 1-10, subsanación 18-27)
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios personales como obrero en el Instituto Educativo, UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA (UE MARIA VIRGEN MISIONERA).
Que ejercía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.-m a 5:00 p.m.
Que al término de la prestación del servicio su patrono no le pagó las indemnizaciones por prestación de antigüedad, vacaciones, bono, utilidades, debidas desde el inicio de la relación laboral.
Que prestó servicios hasta el 01 de Diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que su tiempo de servicios fue de 9 años y 2 meses.
Que su último salario mensual fue de Bs. 2.523,16.
Que sus salarios diarios fueron: folios 5-6, escrito libelar
o Desde octubre de 2002 hasta abril de 2006, Bs. 12.54
o Desde mayo de 2006 hasta abril de 2008, Bs. 19.29
o Desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2009, Bs. 44.48
o Desde enero a diciembre de 2010; Bs. 52.22.
o Desde enero a noviembre de 2011, Bs. 84.11
Reclama los siguientes montos y conceptos.
Prestación de antigüedad Bs. 44.387,67, folios 5-6, escrito libelar, 23-24 del escrito de subsanación.
Intereses sobre prestaciones Bs. 17.600,58¸ folios 6-7, escrito libelar, 23-24, escrito de subsanación.
Vacaciones y bono vacacional, años 2002 al 2011, Bs. 10.305,99, folio 25 del escrito de subsanación, discriminados como sigue:
Años Fecha de inicio Fecha de salida Días disfrute Bono vacacional Salario Total
1 01/10/2002 01/10/2003 15 7 12,54 275,83
2 01/10/2003 01/10/2004 16 8 12,54 300,9
3 01/10/2004 01/10/2005 17 9 12,54 325,98
4 01/10/2005 01/10/2006 18 10 19,29 539,98
5 01/10/2006 01/10/2007 19 11 19,29 578,55
6 01/10/2007 01/10/2008 20 12 44,48 1423,21
7 01/10/2008 01/10/2009 21 13 44,48 1521,16
8 01/10/2009 01/10/2010 22 14 52,22 1880,03
9 01/10/2010 01/10/2011 23 15 84,11 3196
10 01/10/2011 01/11/2011 2 1,25 84,11 273,34
10,305,99
Utilidades, Bs. 26.782.89. años 2002 al 2011, Bs. 10.305,99, folio 25-26, del escrito de subsanación, discriminados como sigue:
Fecha (inicio periodo) Fecha (fin de periodo) Días de utilidades Salario Total
01/10/2002 31/12/2002 22,5 12,54 282,1
01/01/2003 31/12/2003 90 12,54 1128,39
01/01/2004 31/12/2004 90 12,54 1128,39
01/01/2005 31/12/2005 90 12,54 1128,39
01/01/2006 31/12/2006 90 19,29 1735,65
01/01/2007 31/12/2007 90 19,29 1735,65
01/01/2008 31/12/2008 90 44,48 4002,78
01/01/2009 31/12/2009 90 44,48 4002,78
01/01/2010 31/12/2010 90 52,22 4700,07
01/01/2011 01/11/2011 82,5 84,11 6938,69
26,782,89
Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 84.11= Bs. 12.616,50. folio 9 del escrito libelar y 26 del escrito de subsanación.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 84,11 = Bs. 7.569,90. folio 9 del escrito libelar y 26 del escrito de subsanación.
Total reclamado Bs. 119.263,53, más indexación y costas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 88-94)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:
Alegó:
La improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, toda vez que el actor presentó carta de renuncia, en fecha 1 de noviembre de 2011, según se observa del anexo marcado “D”.
Que al renunciar recibió la cantidad de Bs. 36.001,56, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que resulta improcedente el reclamo del actor respecto a la prestación de antigüedad, toda vez que, consta a los autos que su representada constituyó cuenta de Fideicomiso por ante el Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia los aportes que efectuó su representada a favor del actor por este concepto, así como los intereses causados y los anticipos realizados por él.
Que consta en autos recibos de pagos que demuestran que su representada pagó al actor de manera puntual y durante la relación laboral los conceptos de vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios de la empresa, por lo que resulta improcedente su reclamo respecto a tales conceptos.
• Negó en forma pormenorizada adeudar las cantidades reclamadas por el actor.
• Negó el salario aducido por el actor en escrito libelar.
DE LA INCOMPARECENCIA EN LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA ACCIONADA
Se observa del acta cursante al folio 49, de fecha 25 de mayo de 2012, que la representación de la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los medios probatorios para ser remitidos al Juez de Juicio correspondiente, dejando transcurrir el lapso de contestación correspondiente.
Consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:
“……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)
Ahora bien, cabe señalar sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:
“…….De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia……”(Fin de la cita).
De conformidad con lo anterior, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de juicio debe verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho, continuando el proceso su curso normal, incluyendo el acto de contestación a la demanda. En la presente causa se observa que la accionada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.
Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la audiencia preliminar y ésta recurre contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:
a. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
b. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.
En la presente causa la parte accionada no alegó causa alguna que justificara su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia, en los términos de la apelación de la accionada referidos al fondo de la controversia.
IV.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:
Hechos admitidos:
o La relación de trabajo.
Hechos controvertidos:
El salario
El pago como medio de extinción de la obligación laboral.
Causa de terminación de la prestación del servicio
V
CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos, al tornarse en actor con su excepción con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA: Folios 50-52
Documentales
Informes
DE LA ACCIONADA: Folio 68-69
1. Documentales.
2. Informes
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
1. Documentales:
Corre a los folios 53 al 67, copias fotostáticas de comprobantes de pago contentivo de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación del servicio, donde se indica los siguientes salarios mensuales:
F. 53. Del 01/09/2005 al 30/09/2005, Bs. 376.131,00 –anterior denominación monetaria-
G. 54. Del 01/11/2005 al 30/11/2005, Bs. 376.131,00 + Bs. 1.323.802,15 anterior denominación monetaria- por aguinaldos.
F. 55. Del 01/01/2007 al 31/01/2007, Bs. 578.553,00, + días adicionales art. 108, Bs. 50.550,00. anterior denominación monetaria-
H. 56. Del 01/02/2007 al 28/02/2007, Bs. 578.553,00 anterior denominación monetaria-
I. 57. Del 01/03/2007 al 30/03/2007, Bs. 578.553,00 anterior denominación monetaria-
J. 58. Del 01/09/2007 al 30/09/2007, Bs. 578.553,00 anterior denominación monetaria-
K. 59. Del 01/04/2009 al 30/04/2009, Bonificación Bs. 200,00 anterior denominación monetaria-
L. 60. Del 01/04/2009 al 30/04/2009, Bs. 1.040,78, aporte patronal prest. Sociales Bs. 257.70 anterior denominación monetaria-
M. 61 y 62. Del 01/07/2009 al 31/07/2009, Bs. 1.040,78, más ajuste salario mayo a agosto ´09, Bs. 294.26. aporte patronal prest. Sociales Bs. 330.56 anterior denominación monetaria-
N. 63. Del 01/01/2010 al 31/01/2010, Bs. 1.191,69 más bono nocturno Bs. 357.51. aporte patronal prest. Sociales Bs. 383.58 anterior denominación monetaria-
O. 64. De Abril 2010, Bs. 1.310.86, más bono nocturno Bs. 393.26. aporte patronal prest. Sociales Bs. 394.16 anterior denominación monetaria-
P. 65. De Abril 2010, bonificación Bs. 200,00 anterior denominación monetaria-
Q. 66. De Mayo 2010, Bs. 1.507,49, más bono nocturno Bs. 452,25. aporte patronal prest. Sociales Bs. 453,29 anterior denominación monetaria-
R. 67. Mayo 2010, bonificación Bs. 200,00 anterior denominación monetaria-
Tales instrumentales fueron reconocidas en audiencia de juicio por la parte accionada, por tanto adquieren pleno valor probatorio, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido, en los que se describe el pago de salarios y aguinaldos correspondientes al año 2005.
2. INFORMES:
La parte actora solicitó prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informara lo siguiente:
o Si existe en dicha entidad bancaria una cuenta de fideicomiso individual o fondo de prestaciones de antigüedad a nombre de LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, C. I. 4.923.752.
Las resultas de dicho informe cursan a los folios 111 al 119, donde se indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, tiene un fideicomiso abierto a su favor el 27 de agosto de 2004, por instrucciones de la Asociación Civil DIDASKALION U. E. MARIA VIRGEN MISIONERA, se remiten los estados de cuenta del fideicomiso en referencia, de los cuales se pueden verificar las cantidades de dinero abonadas y sus conceptos, en beneficio del ciudadano ya identificado.
Se observa al final del folio 112, que existe una liquidación parcial de fondo, egreso de Bs. 22.298,06, de fecha 07/12/2011.
Tal información merece valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de fideicomiso entre la accionada y la entidad bancaria Banco Occidental, en la cual se depositaban cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad a favor del actor, en la cual se efectuó una liquidación parcial por la cantidad de Bs. 22.298,06.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Corre a los folios 70 al 72, comprobantes de pago suscritos por el actor contentivo de las percepciones salariales devengadas por él durante la prestación del servicio, donde se indica los siguientes salarios mensuales:
F.70. De Octubre 2011, Bs. 1.940,89, más bono nocturno Bs. 582.27. aporte patronal prest. Sociales Bs. 583.61
F.71. De noviembre 2011, Bs. 1.940,89, más bono nocturno Bs. 582.27. aporte patronal prest. Sociales Bs. 583.61
F.72. De diciembre 2011, Bs. 1.940,89, más bono nocturno Bs. 582.27. aporte patronal prest. Sociales Bs. 583.61
Tales instrumentales fueron reconocidas en audiencia de juicio por la parte actora, por tanto adquieren pleno valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.
Corre al folio 73, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida a favor del actor por la accionada donde se indica que el actor recibió el pago de los siguientes montos y conceptos:
o Cargo: vigilante nocturno
o Ejercicio: 01/10/2002 al 30/11/2011.
o Salario mes: Bs. 2.523,16, diario 84.11.
o Participación utilidad 21,02 y bono vacacional 11.60,
o Salario promedio integral. Bs. 116.72
o Tiempo de servicio 9 años, 1 mes y 29 días.
Vacaciones anuales 2011, 26,83 días x 84.11 = 2.256,83
Bono vacacional fraccionado 2011 46.66 días x 84.11 = 3.924,35.
Bonificación art. 184 año 2011, 82,5 días x 84.11 = 6.938,69
Antigüedad art. 108 L.O.T., 535 días
Depositado en fideicomiso 530 días = 22.298,06
Diferencia antigüedad 5 días x 116.72 = 583.62
Total Bs. 36.001,56.
Deducciones cta fideicomiso 22.298,06.
Neto a pagar Bs. 13.703,50.
Tal instrumental fue reconocida en audiencia de juicio por la parte actora por tanto adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
Corre a los folios 74 al 78, relación de prestaciones sociales, donde se describe en forma detallada mes a mes las percepciones salariales y las alícuotas de utilidad y bono vacacional que integran el salario a los fines de determinar los aportes de la prestación de antigüedad que correspondían al actor.
Tal documento fue elaborado en forma unilateral por la accionada, sn la intervención del actor, es por ello que en aras de garantizar el principio de alteridad de la prueba, éstos surgen inoponibles al actor.
Corre al folio 79, planilla contentiva de una relación de pago días adicionales de prestaciones sociales, emitida por la empresa, donde se hace una relación del personal obrero, entre los que se menciona al actor en el reglón Nº 3, donde consta que éste recibió 16 días x 93.45 = 1.495,20, suscrita por el accionante.
Tal documento al no ser desconocido por el actor, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
Corre al folio 80, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 01 de noviembre de 2011, dirigida a la Directora de la Asociación Civil Didaskalion U. E. Maria Virgen Misionera, donde expresa su voluntad de renunciar al cargo de vigilante nocturno que venía desempeñando en dicho plantel.
El actor reconoció en audiencia de juicio que firmó tal instrumental, pero alega que su cargo no era de vigilante nocturno sino de obrero, muchas veces utilitis. Además aduce que la accionada en su escrito de contestación confiesa que el actor fue objeto de un despido injustificado. Por tanto a su decir existe confesión de su parte, siendo irrelevante el tener que demostrar tal hecho. Vid folio 90. (escrito de contestación)
Aduce además que fue manipulado al firmar esa carta de renuncia y por efecto de ello recibió un cheque por la cantidad de Bs. 13.000,00. Que el consentimiento –por ende- esta viciado.
A los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:
a. Desconocimiento de la firma: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.
Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”
De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:
a. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,
b. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.
De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.
b. La tacha de falsedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el procedimiento de tacha de falsedad del documento privado, por lo que, en aplicación analógica, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurre a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.381º.-
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
En la presente causa, se infiere que la parte actora pretende enervar la validez probatoria del referido documento bajo el argumento que no ejercía el cargo descrito, por lo que, al no ser promovido ni la tacha, ni el desconocimiento, tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
Refiere el actor un vicio en el consentimiento, para lo cual es menester considerar lo siguiente:
El Dr. José Melich Orsini, en su obra La teoría de los Vicios del Consentimiento, y el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones’, han señalado lo siguiente:
“ERROR”: ‘... tomar por verdadero lo que es falso’.
Hay dos clases de error:
1.-) el error-vicio del consentimiento y,
2.-) el error-obstáculo.
El error como vicio del consentimiento: es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa.
Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al caso subjudice, el trabajador que se le haya violentado su consentimiento, mediante engaño (dolo), o presión a su persona (violencia), o que en virtud del desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente un proceder (error), estos supuestos de hechos deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los supuestos de hechos que alega el actor como violatorios de su consentimiento (que fue manipulado para firmar la carta de renuncia), tal circunstancia no fue demostrada en juicio, toda vez que, el vicio en el consentimiento no fue evidenciado, en consecuencia la carta de renuncia suscrita por el actor tiene el carácter de fidedigna, y por tanto cierto su contenido, por lo que se establece que la causa de finalización de la prestación del servicio se debió a la renuncia del actor y así se decide.
Corre al folio 81, copia fotostática de balance de fideicomiso de prestaciones de antigüedad emitida por el Banco Central donde se describe el aporte realizado por la U. E. Maria Virgen Misionera, a favor del actor durante el año 2004. Tal documento no merece valor probatorio, toda vez que no se encuentra suscrito por el actor.
Corre al folio 82, copia fotostática de estado de cuenta de fideicomiso de prestaciones de antigüedad emitida por el Banco Occidental de Descuento, BOD. donde se describe los aportes realizado por la U. E. Maria Virgen Misionera, a favor del actor durante el año 2011. avalados de copias de solicitudes de anticipo realizadas por el actor y autorizaciones de la empresa al banco donde acuerda dichos anticipos, cursante a los folios 83 al 87, por los siguientes montos:
- 25 de marzo de 2008, por Bs. 1.000,00. Reconocido
- 19 de septiembre de 2006, Bs. 1.200.000,00 Reconocido
- 30/07/2010, Bs. 5000,00. apócrifo.
- 25/01/2011, Bs. 3.500,00. apócrifo.
- S/f monto Bs. 5000,00. apócrifo.
Las instrumentales cursante a los folios 81 al 84, fueron reconocidas en audiencia de juicio por la parte actora por tanto tienen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
En cuanto a los documentos cursante a los folios 85 al 87, fueron desconocidas por ser instrumentos apócrifos.
- 30/07/2010, Bs. 5000,00. apócrifo.
- 25/01/2011, Bs. 3.500,00. apócrifo.
- S/f monto Bs. 5000,00. apócrifo.
Los referidos documentos al no estar suscritos por el actor son inoponibles a éste.
INFORMES:
Al Banco BOD
Cursa a los folios 111 al 119, resultas del informe requerido por la accionada, donde se indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, tiene un fideicomiso abierto a su favor el 27 de agosto de 2004, por instrucciones de la Asociación Civil DIDASKALION U. E. MARIA VIRGEN MISIONERA, se remiten los estados de cuenta del fideicomiso en referencia, donde se pueden verificar las cantidades de dinero abonadas y sus conceptos, en beneficio del ciudadano ya identificado.
o Se observa al final de la página. 112, que existe una liquidación parcial de fondo, egreso de Bs. 22.298, 06, de fecha 07/12/2011.
Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora aduce que inició una relación laboral con la demandada en fecha 01 de octubre de 2002, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha en la cual -dice- fue despedido de manera injustificada, sin haber percibido el pago de las indemnizaciones por prestación de antigüedad, vacaciones, bono, utilidades, debidas desde el inicio de la relación laboral. Refiere además, que su último salario mensual fue de Bs. 2.523,16.
La parte demandada, admite la relación laboral y el tiempo de duración de la misma, empero difiere en esta instancia en dos aspectos fundamentales:
a. Causa de extinción de la relación laboral.
b. El pago efectuado por concepto de antigüedad.
Corresponde a la accionada demostrar que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del actor, así como el pago efectuado por la prestación de antigüedad.
De las pruebas cursante a los autos, se aprecia carta suscrita por el actor –folio 80-, en la cual manifiesta su voluntad de retirarse voluntariamente, indicando que el mismo se haría efectivo a partir del 30 de noviembre de 2011, dado que trabajaría el preaviso correspondiente.
Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, ni demostrar la existencia de vicios en el consentimiento que produjera la nulidad del acto, adquiere plena fuerza probatoria, dando por cierto su contenido.
En cuanto a lo manifestado por la parte actora, referida a la confesión de la accionada al folio 90, debe precisar este Tribunal que en la misma contestación, la demandada expuso –folio 89-: “………Ahora bien, consta de recaudo acompañado por la parte que represento anexo al escrito anexo al escrito de pruebas distinguido con la letra “D”, constante un (1) folio útil original Carta de Renuncia, debidamente suscrita por el Actor en fecha 01 de noviembre de 2011, manifestó de manera voluntaria su decisión de haber dado por finalizada la relación de trabajo que mantuvo con ASOCIACION CIVIL DIDAKALION UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA, oportunidad en la cual recibió la suma de TREINTA Y SEIS MIL UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.) (sic), ……por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales……..”(Fin de la cita)
Al folio 90, expuso: “…nos encontramos ante una situación representada por la voluntad inequívoca de quien acciona de haber manifestado su conformidad con la conclusión de la prestación de sus servicios como consecuencia del de un despido injustificado de la relación de trabajo, la cual se corrobora con su decisión de haber recibido sus prestaciones sociales y demás derechos laborales…….”(Fin de la cita)
Por lo tanto aún cuando se observa cierta contradicción en la contestación, puede evidenciarse se trata de un error de transcripción y no una confesión.
En consecuencia quedó demostrado que la relación laboral se extinguió por voluntad unilateral de la parte actora, resultando improcedente el reclamo por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.
En cuanto al pago de la prestación de antigüedad: La parte accionada señala que la Juez A Quo condenó el pago de la cantidad de Bs. 44.387,67, sin tomar en consideración lo pagado por tal concepto.
Quedó demostrado que la accionada, al finalizar la relación laboral, pagó al actor los siguientes montos y conceptos –folio 73-:
o Cargo: vigilante nocturno
o Ejercicio: 01/10/2002 al 30/11/2011.
o Salario mes: Bs. 2.523,16, diario 84.11.
o Participación utilidad 21,02 y bono vacacional 11.60,
o Salario promedio integral. Bs. 116.72
o Tiempo de servicio 9 años, 1 mes y 29 días.
Vacaciones anuales 2011, 26,83 días x 84.11 = 2.256,83
Bono vacacional fraccionado 2011 46.66 días x 84.11 = 3.924,35.
Bonificación art. 184 año 2011, 82,5 días x 84.11 = 6.938,69
Antigüedad art. 108 L.O.T., 535 días
Depositado en fideicomiso 530 días = 22.298,06
Diferencia antigüedad 5 días x 116.72 = 583.62
Total Bs. 36.001,56.
Deducciones cta fideicomiso 22.298,06.
Neto a pagar Bs. 13.703,50.
De lo anterior se infiere, que la accionada una vez calculados los conceptos cancelados, descontó por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.298,06, por cuenta de fideicomiso.
De la prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, se constata que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, tiene un fideicomiso abierto a su favor desde el 27 de agosto de 2004, por instrucciones de la Asociación Civil DIDASKALION U. E. MARIA VIRGEN MISIONERA, evidenciándose una liquidación parcial de fondo con egreso de Bs. 22.298,06, de fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual coincide con la cantidad descontada en la planilla de liquidación por tal concepto.
La Juez A Quo, se limitó a condenar la cantidad reclamada por el actor, sin realizar un cálculo en base a las pruebas aportadas a los autos, ni menos aún deducir la cantidad recibida en pago del fondo fiduciario, por lo que en consecuencia resulta procedente la delación de la accionada.
Corolario de lo expuesto, pasa este Tribunal al cálculo de la prestación de antigüedad:
Por cuanto la parte accionada no impugnó el salario base de cálculo empleado por la Juez A Quo, la cual al condenar una cantidad igual a la reclamada por el actor, se infiere que confirmó el salario utilizado por éste en el libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal considerará tal salario.
FECHA Salario diario utilidades Bono vaca Alic Util. Alic Bon Vac. salario integral Días Acumulado
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03
Feb-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Mar-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Abr-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
May-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Jun-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Jul-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Ago-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Sep-03 12,54 90,00 7 3,14 0,24 15,92 5 79,59
Oct-03 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Nov-03 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Dic-03 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Ene-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Feb-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Mar-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Abr-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
May-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Jun-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Jul-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Ago-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Sep-04 12,54 90,00 8 3,14 0,28 15,95 5 79,77
Oct-04 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 7 111,92
Nov-04 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Dic-04 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Ene-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Feb-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Mar-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Abr-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
May-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Jun-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Jul-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Ago-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Sep-05 12,54 90,00 9 3,14 0,31 15,99 5 79,94
Oct-05 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 9 144,21
Nov-05 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
Dic-05 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
Ene-06 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
Feb-06 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
Mar-06 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
Abr-06 12,54 90,00 10 3,14 0,35 16,02 5 80,12
May-06 19,29 90,00 10 4,82 0,54 24,65 5 123,24
Jun-06 19,29 90,00 10 4,82 0,54 24,65 5 123,24
Jul-06 19,29 90,00 10 4,82 0,54 24,65 5 123,24
Ago-06 19,29 90,00 10 4,82 0,54 24,65 5 123,24
Sep-06 19,29 90,00 10 4,82 0,54 24,65 5 123,24
Oct-06 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 11 271,72
Nov-06 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Dic-06 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Ene-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Feb-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Mar-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Abr-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
May-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Jun-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Jul-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Ago-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Sep-07 19,29 90,00 11 4,82 0,59 24,70 5 123,51
Oct-07 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 13 321,82
Nov-07 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
Dic-07 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
Ene-08 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
Feb-08 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
Mar-08 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
Abr-08 19,29 90,00 12 4,82 0,64 24,76 5 123,78
May-08 44,48 90,00 12 11,12 1,48 57,08 5 285,41
Jun-08 44,48 90,00 12 11,12 1,48 57,08 5 285,41
Jul-08 44,48 90,00 12 11,12 1,48 57,08 5 285,41
Ago-08 44,48 90,00 12 11,12 1,48 57,08 5 285,41
Sep-08 44,48 90,00 12 11,12 1,48 57,08 5 285,41
Oct-08 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 15 858,09
Nov-08 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Dic-08 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Ene-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Feb-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Mar-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Abr-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
May-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Jun-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Jul-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Ago-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Sep-09 44,48 90,00 13 11,12 1,61 57,21 5 286,03
Oct-09 44,48 90,00 14 11,12 1,73 57,33 17 974,61
Nov-09 44,48 90,00 14 11,12 1,73 57,33 5 286,65
Dic-09 44,48 90,00 14 11,12 1,73 57,33 5 286,65
Ene-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Feb-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Mar-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Abr-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
May-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Jun-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Jul-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Ago-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Sep-10 52,22 90,00 14 13,06 2,03 67,31 5 336,53
Oct-10 52,22 90,00 15 13,06 2,18 67,45 19 1.281,57
Nov-10 52,22 90,00 15 13,06 2,18 67,45 5 337,25
Dic-10 52,22 90,00 15 13,06 2,18 67,45 5 337,25
Ene-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Feb-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Mar-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Abr-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
May-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Jun-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Jul-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Ago-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Sep-11 84,11 90,00 15 21,03 3,50 108,64 5 543,21
Oct-11 84,11 90,00 16 21,03 3,74 108,88 21 2.286,39
Nov-11 84,11 90,00 16 21,03 3,74 108,88 5 544,38
Dic-11 84,11 90,00 16 21,03 3,74 108,88 5 544,38
26.749,47
Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 26.749,47 de los cuales se deduce la cantidad depositada y liquidada en fideicomiso, esto es Bs. 22.298,06, arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 4.451,41, cantidad esta última que se ordena pagar.
Respecto a los demás beneficios sociales referidos a las vacaciones y utilidades, la parte accionada nada arguye sobre el monto acordado en primera instancia, por tanto esta Alzada debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, y en consecuencia CONFIRMA los conceptos y montos condenados por el A Quo, al no ser objeto de REVISION en esta Instancia, y se confirma su pago, en los siguientes términos:
“………..VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219. 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente en proporción a los años y meses completos laborados y en virtud que nada probo la parte accionada en cuanto al pago de las vacaciones del actor laborados, exceptuándose el pago de la vacaciones anuales del año 2.011 y el correspondiente bono vacacional fraccionado, como bien se evidencia al folio 73 del expediente y reconocido por el actor es que se procederá a descontar el siguiente monto de Bs. 6.181,18. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.124,81.Así se establece.
UTILIDADES ANUALES AÑO 2002-2011 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 26.782,89, en virtud que no logro probar el pago de este concepto demandado y así se decide……..”(Fin de la cita)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.923.752, contra la ASOCIACION CIVIL “DIDASKALION UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA”, llamada a juicio como UNIDAD EDUCATIVA MARIA VIRGEN MISIONERA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Carlos Arvelo) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ahora Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 3, Folios 11 al 13, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre y con domicilio en Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
- Antigüedad: Bs. 4.451,41
- Vacaciones y utilidades se confirma la condenatoria de la primera instancia:
“………..VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219. 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente en proporción a los años y meses completos laborados y en virtud que nada probo la parte accionada en cuanto al pago de las vacaciones del actor laborados, exceptuándose el pago de la vacaciones anuales del año 2.011 y el correspondiente bono vacacional fraccionado, como bien se evidencia al folio 73 del expediente y reconocido por el actor es que se procederá a descontar el siguiente monto de Bs. 6.181,18. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.124,81.Así se establece.
UTILIDADES ANUALES AÑO 2002-2011 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 26.782,89, en virtud que no logro probar el pago de este concepto demandado y así se decide……..”(Fin de la cita)
Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerar el experto la cantidad depositada y liquidada en fideicomiso esto es Bs. 22.298,06.
En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia en los siguientes términos:
“…….Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)……”
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº GP02-R-2012-000532
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