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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000541
QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS
QUERRELLADO (PRESUNTO AGRAVIANTE): BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada (presunta agraviante), contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, titular de la cédula de identidad Nro.13.109.098, representado judicialmente por los Abogados JESUS ARGENIS VILLALBA LEÓN y CARMEN MILAGRO TINOCO MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.694 y 163.191, contra la sociedad de comercio BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa en cuanto a la providencia administrativa Nro.0545-2010, de fecha 17 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda, Montalbán y Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:
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En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS contra la empresa mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 0545-2010 de fecha 17/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.109.098

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la empresa mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

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I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de Diciembre de 2012, el abogado Edison Rodríguez Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se fundamenta:
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1. La juez A quo, se fundamenta en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es lo correspondiente al Juez Superior.
2. El juez que presenció la audiencia no motivó su decisión por falta absoluta, quebrantando así la motivación de la sentencia, siendo nula toda sentencia por falta de motivación.
3. La Juez A quo, se fundamenta en una decisión de la Sala Constitucional, donde hubo un Amparo porque se pretendió juzgar dos veces a un presunto delincuente por los mismos hechos.
4. En materia laboral el principio de inmediatez y la presencia de Juez natural son principios fundamentales tanto Constitucional como legal para que los jueces dicten sentencia válidamente, con fundamento a todo ello solicito la revocatoria de la sentencia del Juez A quo y ordene al Tribunal fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional correspondiente en el caso de marras…
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa Quien Decide que, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2012.

Cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”

De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 de fecha 28 de febrero del 2008, caso José Luis González Garrido, estableció lo siguiente:
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Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.

Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional Nº 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:

“Bajo este orden de ideas considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por las leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)
(…/…)


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 920 de fecha 7 de julio de 2009, caso William Salazar Castañeda, dejo asentado el siguiente criterio:

“…Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo.

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández.

Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que las partes disponían del lapso de tres (3) días que feneció el 24 de febrero de 2009, toda vez que las partes se encontraban a derecho para el 19 de ese mes y año, fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de primera instancia constitucional.

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En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este sentenciador considera que dado que la sentencia fue dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el Lunes 10 de Diciembre de 2012 -primer día hábil- hasta el día Miércoles 12 de Diciembre de 2012 -tercer y último día hábil-.

Determinado lo anterior, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 13 de Diciembre de 2012, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada es extemporáneo por tardío, por haber sido interpuesto después de transcurridos los tres (3) días establecidos en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir fue interpuesto al 4to día. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.464, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Diciembre de 2.012.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Octogésimo Primero Nacional Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Derechos Y Garantías Constitucionales Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.


OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000541.