REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Febrero de 2.013.
202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000525.
PARTE DEMANDANTE: ALI DEL VALLE DURAN TEJERA.
PARTE DEMANDADAS: Sociedad de Comercio “TRANSPORTE V LECUNA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Solibeth Mogollón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada la empresa “TRANSPORTE V LECUNA, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: ALI DEL VALLE DURAN TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.871, representada judicialmente por los Abogados: HUMBERTO SILVA PEREZ, JULIO TORREALBA CARTA Y RUDY TORRES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.807, 40.073 y 39.035, contra: la sociedad de comercio “TRANSPORTE V LECUNA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, Tomo 60-A, representada judicialmente por las abogadas: SOLIBETH MARISOL MOGOLLON e INGRID MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.508 y 121.533, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Noviembre de 2012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR LA PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALI DEL VALLE DURAN TEJERA, contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE V LECUNA, C.A.”.
I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 350 al 379, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI DEL VALLE DURAN TEJERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.175.871, contra la empresa TRANSPORTE V. LECUNA, y condena a la demandada al pago de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.605,38) por los siguientes conceptos:
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada “Transporte V Lecuna, C.A.” ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de Noviembre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:
 Arguye que en la sentencia recurrida se condena a la empresa Transporte V Lecuna al pago de ciento ochenta mil bolívares por prestaciones sociales a favor del actor, por un año y siete meses de prestación de servicio como chofer de gandola.
 Refiere a que no fue aplicado el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la prescripción, que desde el principio del proceso la accionada la ha alegado, pues desde el inicio del proceso, ya que para el momento de la interposición de la demanda el 21/09/2011, habían transcurrido respecto a la empresa V Lecuna cinco años y seis meses, desde el momento de la terminación de la relación laboral, ello desde enero de 2007 a junio de 2007 (Prestación de servicio), que se evidencia de la planilla de liquidación.
 Sostiene que posteriormente comienza a laborar para la empresa VJL 2005 Lecuna, en enero de 2009. Que son dos empresas diferentes que se encuentran vigentes con diferente domicilio, y el director es el mismo en ambas empresas. Que esa segunda relación de trabajo es hasta julio de 2010, cuando presenta una renuncia a puño y letra, voluntaria, se procedió a hacerle una oferta que no acepto; que transcurre un año, un mes y un día cuando proceden a interponer la demanda, que ese es el motivo de la apelación.
 Refiere que hay contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto la sentenciadora no tiene clara la finalización de la relación de trabajo, que en el folio 367 del expediente, en la sentencia, en una de las partes la Juez expresa que la relación laboral fue de enero 2009 junio 2010 y en otra parte de la audiencia fue de enero de 2009, octubre de 2010; que establece como fecha de interposición de la demanda el 16 de septiembre de 2010; que no entienden de donde se toman esas fechas ni a partir de donde se establece la continuidad de la relación laboral.
 Indica que la ciudadana Juez no deja claro las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo.
 Refiere que por otro lado esa representación judicial logro demostrar que la relación de trabajo culmino el 30 de julio de 2007.
 Sostiene que de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, aun y cuando el Juez cuenta para la valoración probatoria con las reglas de la sana critica, sencillamente fueron desechadas y no se le dieron valor a favor de la demandada, que esa representación judicial presento planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, anticipos de pago de prestaciones y testigos. Que esas probanzas son suficientes para lograr demostrar los hechos alegados por esa representación judicial.
 En lo inherente a los testigos que estos sencillamente no fueron de la convicción de la sentenciadora, y no se realiza un análisis exhaustivo de estos.
 Indica en la oportunidad de la replica que esa representación judicial logro demostrar que existió una relación laboral, y los extremos de estas con la documentación aportada a los autos. Que a la juez de juicio le correspondía valorar el testimonio de los testigos presentados y motivar el por que no era de su convicción.
Parte actora no recurrente:
 Refiere que, el trabajador nuevamente ingresa en enero de 2009, que en el escrito de promoción de pruebas se promovió una documental marcada 1, en copia simple a lo que se solicito la exhibición, y en fase de juicio la accionada reconoce la documental, perteneciente a Transporte V Lecuna, de enero de 2009.
 Sostiene que el actor trabajo para la empresa V Lecuna y no para VJL 2005 Lecuna, que ello se refleja en la autorización para conducir.
 Que el actor termino para trabajador en octubre de 2010. Que los recibos se desconocen en la oportunidad de la audiencia de juicio, y sobre la base de su defensa se desconocieron las documentales de la demandada.
 Alega que el trabajador laboro hasta octubre de 2010 y que la parte actora presento la demanda en fecha septiembre de 2011, antes del vencimiento del año para la prescripción.
 Sostiene que los testigos, estos no demostraron tener amplios conocimientos de los cuales estos no tienen comprensión, claridad y conocimiento de lo que declararon.
 Solicita se condene a la demandada a las costas del recurso.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar y de la Subsanación (Folios 01 al 33 y del Folio 45 al 77):
 Sostiene que demanda como en efecto lo hace a la empresa TRANSPORTE V. LECUNA, C.A. por prestaciones sociales, descansos (Domingos), feriados, vacaciones, utilidades, comida y alojamiento, fidecomiso, daños y perjuicios y otros derechos de índole laboral, por la cantidad de Bs. 211.847,98 lo que equivale a la cantidad de 2.787,47.
 Refiere que la relación de trabajo comenzó en fecha 12 de Enero de 2009 en la que fue contratado para prestar servicios personales subordinados como chofer de Gandola, conduciendo un vehículo, en la primera oportunidad un chuto remolcador placa 94D-GAL, serial de Carrocería 1HSGLAERXWH566591, Serial del motor 11866760, año 1998, marca internacional, modelo 26746x4, color azul y con el cual finaliza la relación de trabajo, el cual es de propiedad de la empresa TRANSPORTE V. LECUNA, C.A.
 Sostiene que continuo ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo bajo la subordinación del ciudadano Vicente Jesús Lecuna Sarria en su cargo de Director General, acarreando producto o material terminado, como bobinas en frio o en caliente, bandas desde la Siderurgica del Orinoco SIDOR, ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, saliendo de San Joaquín.
 Arguye que presto servicios como chofer de gandolas ordenado por la empresa de TRANSPORTE V. LECUNA, C.A. para cumplir con la empresa Coca Cola Femsa, C.A., igualmente prestaba servicios a la planta Pequiven Morón Estado Carabobo, para cargar abono para diferentes parte del país como a las ciudades de San Juan de los Morros, Anaco, Pto Cabello, Caracas Los Cortijos, Los Teques, Calabozo y otras ciudades.
 Indica que la actividad comercial de las demandadas es la transportación de cargas por carretera en el ámbito nacional.
 Refiere que para la realización de las labores encomendadas por la accionada el demandante no existían horarios preestablecidos de trabajo, puesto que la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje a las supra indicadas ciudades del territorio nacional.
 Que el salario durante los días hábiles de cada mes transcurridos entre el 12 de enero de 2009 y el 25 de octubre de 2010, eran cancelado en forma variable, es decir, por unidad de obra, por pieza o a destajo de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la norma sustantiva y estaba sujeto a la cantidad de viajes a los diferentes destinos en el ámbito nacional, en el cumplimiento de las ordenes recibidas de su empleador.
 Discrimina el monto del salario variable devengado durante la vigencia de la relación laboral.
 Que chofer de vehículo de carga al servicio de la demandada su representado esta amparado por el Laudo Arbitral de la rama de la industria del Transporte de carga en el ámbito nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 2696 extraordinaria del 05 de diciembre de 1980, el cual fue extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto N° 1356 de la Presidencia de la Republica de fecha 23 de diciembre de 1981.
 Que solicita la aplicabilidad del referido laudo arbitral a la demandada.
 Resume los conceptos y montos demandados, los siguientes:
o Antigüedad: La cantidad de Bs. 31574,23.
o Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 689,86.
o Antigüedad Artículo 125 numeral 2: La cantidad de Bs. 20.695,80.
o Antigüedad: La cantidad de Bs. 31574,23.
o Sustitutiva del Preaviso Art 125 literal c: Bs. 15.521,85.
o Vacaciones anuales y Fraccionadas: Bs. 16.735,54.
o Bono Fraccionado por Vacaciones: Bs. 4.246,82.
o Utilidades: Bs. 21.726,24.
o Descanso semanales Arts. 153 y 216 LOT: Bs. 30.403,56.
o Días Feriados Arts. 153 y 216 LOT: Bs. 6.538,40.
o Alojamiento Arts. 329 y 330 LOT: Bs. 25.200,00.
o Fideicomiso Art 108 LOT: Bs. 6.007,68 fideicomiso acumulado.
o Daños y Perjuicios: Bs. 32.508,00
 Solicita los intereses moratorios y se ordene la experticia complementaria del fallo.
 Que solicita se ordene la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA:

Escrito de Contestación (Folios 290 al 305):

o Como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene que el actor mantuvo primigeniamente una relación de trabajo con la empresa Transporte V Lecuna desde el 13 de Enero de 2007 hasta el 26 de Junio de 2007, periodo en el que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que en un segundo periodo ingresa en la empresa VJL Lecuna –que indica no es la demandada en la presente causa desde el 24 de Enero de 2009 hasta el 30 de Julio de 2010, como chofer de gandola, presentándosele para la fecha una liquidación.
o Contradice y niega que el demandante haya laborado para la empresa TRANSPORTE V LECUNA desde el 12/01/2009 hasta el 25 de octubre de 2010 ya que para la mencionada empresa laboro desde 13/01/2007 al 26/06/2007 siendo canceladas las respectivas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.243,843.
o Sostiene que el demandante laboro para la empresa TRANSPORTE V.J.L.2005 desde el 24/01/2009 hasta el 30/07/2010 como consta de renuncia.
o Contradice y niega que el demandante haya sido despedido el día 25 de octubre de 2010 ya que renuncio el 30/07/2010 (Folio 291)
o Contradice y niega que el demandante haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y que el demandado haya manifestado que no había arreglo.
o Que el demandante solicito a TRANSPORTE V.JL, 2005 dos adelantos de prestaciones sociales una el día 07/08/2009 por Bs. 4.000,00 y otro el 15/08/2009 por la cantidad de Bs. 4.000,00.
o Contradice y niega que demanda por prestación de antigüedad Bs. 31.574,23.
o Contradice y niega todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales demandados por el trabajadores.
o Que la demandada cancelo al demandante la cantidad de Bs. 5.243.843 el día 26 de junio de 2007 por concepto de prestaciones sociales.
o Que la empresa TRANSPORTE VJL 2005, C.A. Niega y rechaza que dentro del supuesto grupo hubiera un líder quien era supuestamente la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.
o Contradice y niega que la demandada haya violado las obligaciones legales y contractuales alegada por el demandante referente al pago del salario referente al pago del salario de los días de descanso, feriados obligatorios, vacaciones, anticipación en los beneficios utilidades, alimentación, alojamiento por las labores realizadas en el desempeño del trabajo del demandante.
o Que respecto a TRANSPORTE VJL 2005, C.A. también contradice y niega que esta hay violado las obligaciones legales y contractuales alegada por el demandante referente al pago del salario de los días de descanso, feriados obligatorios, vacaciones, anticipación en los beneficios utilidades, alimentación, alojamiento por las labores realizadas en el desempeño del trabajo del demandante.
o Que niega y contradice los montos y conceptos invocados por el trabajador en el libelo.
o Que niega y contradice el monto por concepto de Daños y Perjuicios demandado de Bs. 32.508,00 ya que el trabajador laboro para TRANSPORTE V LECUNA desde el 13/01/2007 hasta el 26/06/2007 y para TRANSPORTE VJL 2005, C.A. desde el 24/01/2009 hasta el 30/07/2010 por lo que existe prescripción de las acciones.
o Que durante el tiempo que el ciudadano ALI VALLE DURAN TEJERA laboro para la empresa TRANSPORTE VJL 2005, C.A. desde el 24/01/2009 hasta el 30/07/2010 solicito a la mencionada empresa que no es la demandada en el presente caso, dos adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.000,00 en fecha 7/08/2009 y Bs. 4.000,00 en fecha 15/08/2009, de Bs. 9740,00 en fecha 01/08/2009, también las facturas que muestran el recaudo marcado “J” que ascienden a Bs. 4.394,95 y que además adeuda la cantidad de Bs. 10.865,55.
o Que el monto de prestaciones sociales se determina en Bs. 11.267,30 de los cuales se habían cancelado en el año 2009 la cantidad de Bs. 8.00,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y una vez deducidos estos del monto de prestaciones que en la oportunidad legal se debieron cancelar da un total de Bs. 3.267,3 los cuales deben restarse a la cantidad de Bs. 14134,45 que adeuda al ciudadano ALI DEL VALLE DURAN TEJERA a TRANSPORTE V.J.L. 2005, C.A. dando un total de Bs. 10.867,15 que aun adeuda a TRANSPORTE VJL 2005 y solicita sea condenado al pago del mismo por concepto de compensación de deuda de conformidad con lo establecido en los artículos 1331 y 1333 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:

Primeramente, por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda, presentado en la oportunidad correspondiente, que la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo, habida cuenta de que, sobre este aspecto recae el recurso de apelación de la accionada. Y Así se Establece.

PUNTO PREVIO
A los fines del pronunciamiento correspondiente este Juzgador observa que en el presente asunto rielan las siguientes actuaciones:

- En la sentencia recurrida, se dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
En el caso de marras, el demandante alega que prestó servicios para la demandada TRANSPORTE V LECUNA C.A. Por su parte, la demandada TRANSPORTE V. LECUNA C.A, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes, negó que el demandante haya laborado para la empresa TRANSPORTE V LECUNA desde el 12/01/2009 hasta el 25 de octubre de 2010 ya que para la mencionada empresa laboro desde 13/01/2007 al 26/06/2007, alegando haber cancelando sus prestaciones sociales.

Igualmente la demandada TRANSPORTE V LECUNA C.A. centra su defensa en que el accionante, después de concluida su relación con la demandada laboro para la empresa TRANSPORTE V.J.L. 2005, C.A. desde el 24/01/2009 hasta el 30/07/2010, como se desprende de la renuncia que corre inserta al folio 185 del expediente, negando a su vez que haya si despedido alegando que la misma concluyo por renuncia voluntaria.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada TRANSPORTE V LECUNA C.A.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En este mismo sentido, llama la atención de este Juzgado que la demandada TRANSPORTE V LECUNA C.A. pretenda hacer valer una supuesta fecha de culminación de la relación de trabajo, que a su decir, fue en el mes de junio del año 2007, no obstante, del libelo de la demanda se observa que el accionante refiere como fecha de inicio de la relación laboral con dicha empresa el 24/01/2009 hasta el 30/07/2010, fecha esta ultima en la cual culmino mediante renuncia voluntaria del accionante. Ciertamente se evidencia de las actas procesales autorización de fecha 12 de enero de 2009, otorgada al accionante por la demandada Transporte V Lecuna, C.A., mediante la cual señala se le autoriza a transitar por todo el territorio nacional, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Vicente J. Lecuna S., en su condición de director de la demandada dirigida, por lo que mal puede haber concluido la relación laboral en el año 2007 como pretende hacer valer la demandada, circunstancia por la cual surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones expuestas concluye este Tribunal, que existió continuidad en la relación laboral en la relación que existió entre el actor y la demandada TRANSPORTE V LECUNA C.A., infiriéndose que comenzó el día 12 de enero del 2009 y culminó el 25/10/2010. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, al haber quedado establecido la existencia de la relación laboral y como fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 25 de Octubre del 2010 se observa, que habiendo interpuesto el actor la demanda en fecha 16 de septiembre de 2011, no había transcurrido el lapso de un año para ejercer la misma, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.
(…/…)”

De lo antes trascrito se evidencia, que el Juzgado a quo, dejó sentado que no operaba la prescripción en el caso de marras, tomando en consideración que la fecha de finalización alegada por el actor, no fue desvirtuada por la demandada, considerando que esta ultima alega otra fecha distinta en la contestación de la demanda, la cual pretende probar con la incorporación de una documental constituida por una renuncia.

Pues bien, procede este sentenciador a revisar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se verifica que:
Ver Minuto 10:25 de la Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/1:

- Al Minuto 13:10 la parte actora desconoce la documental marcada “F” que riela al Folio 185.
- Al Minuto 13:46 la parte actora desconoce la documental marcada “G” que riela al Folio 186 Al 187.
- Al Minuto 14:11 y 14:22 la parte actora impugna la documental cursante al Folio 189 y 190, marcada “J”
- Al Minuto 14:30 la parte actora desconoce la documental marcada “K” que riela al Folio 191.
- Al Minuto 14:44 la parte actora desconoce la documental que riela al Folio 192 al 194.
- Del Minuto 15:34 al 19:26, la parte actora impugno las documentales cursantes del Folio 295 al 288, marcada “H”.

Por lo que, este sentenciador observa que:
- La fecha de finalización de la relación de trabajo, acreditada en autos lo fue en fecha 25 de Octubre de 2010 (alegada por la parte accionante), partiendo de que –tal como lo consideró el Juzgado a quo- la accionada no logro demostrar la fecha por esta alegada en la contestación de la demanda; por cuanto como se reflejo anteriormente, tanto de la renuncia, como de los recibos de pago aportados por la accionada, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin que la accionada insistiere en el valor probatorio de las documentales o hiciera valerlas a través de los medios legales correspondiente (Prueba de Cotejo por ejemplo).

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador concluir que, presentada como fue la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2011, según se evidencia al folio 33, y siendo que la relación de trabajo finalizo el 25 de Octubre de 2010, la acción del actor no prescribía sino hasta el 25 de Octubre de 2011, mucho antes de la expiración del lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo. Y Así se Establece.

Y de las actas que conforman el expediente se verifica que la notificación fue practicada en fecha 27 de Octubre de 2011, y certificada por la Secretaria en fecha 03 de Noviembre de 2011 (Ver Folio 85); siendo que se practicó dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. Y Así se Establece.

A los fines pedagógicos este sentenciador se permite traer a colación el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como los efectos jurídicos del registro de la demanda a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción previsto en la citada norma:

El artículo 61 de del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, estas causales de interrupción lo son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Remitiéndonos entonces al Código Civil, en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso,
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y,
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial.

De las actuaciones parcialmente trascritas y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, máxime las consideraciones legales y doctrinales, es forzoso concluir que no opera la prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Así se Decide.

Este Juzgador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: ALI DEL VALLE DURAN TEJERA contra la empresa “Transporte V. Lecuna, C.A.” Y Así se Decide.

Se reproducen los conceptos y montos condenados por el a quo, de la siguiente manera, se cita:

“(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI DEL VALLE DURAN TEJERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.175.871, contra la empresa TRANSPORTE V. LECUNA, y condena a la demandada al pago de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.605,38) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUININETOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.574,23), discriminado de la forma siguiente:


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ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA (2 DIAS): Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 689,86, por concepto de antigüedad adicional acumulativa por cada año de servicio, y dado que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 9 meses, se declara procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 689,86, correspondiente a los periodos siguientes:

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INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago por concepto de Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 393,43 el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 23.605,80, por concepto de indemnización por antigüedad discriminado de la forma que se indica a continuación:

60 días X Bs. 393,43 salario integral = Bs. 23.605,80.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 20.695,80, por concepto de Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 393,43, el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 17.704,35, por concepto de vacaciones discriminado de la forma que se indica a continuación:

45 días X Bs. 393,43 salario integral = Bs. 17.704,35.

VACACIONES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 16.735,54, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2009-2010 y fracción del año 2010-2011, calculados a razón de 35 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, a razón de Bs. 325,69, el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 11.399,15, por concepto de vacaciones discriminado de la forma que se indica a continuación:

Año 2009-2010 35 días x Bs. 325,69 = Bs. 11.399,15

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de 26,19 días, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011, calculados a razón de 325,69, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 8.529,82, por concepto de vacaciones fraccionadas discriminado de la forma que se indica a continuación:


Fracc. 2010-2011 2,91 X 9 días x Bs. 325,69 = Bs. 8.529,82

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.279,83, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2009-2010: 07 días x Bs. 325,69 = Bs. 2.279,83


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.954,14, correspondiente a los periodos siguientes:

Fracc. Año 2010-2011: 09 meses 6 días x Bs. 325,69 = Bs. 1.954,14


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 40 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a la demandada apagar al accionante la cantidad de Bs. 11.167,66 correspondiente a los periodos 2009-2010:

Año ENERO A DIC. 2009 38,29 días x Bs. 291,66 = Bs. 11.167,66

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 40 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a la demandada apagar al accionante la cantidad de Bs. 9.558,58 correspondiente a la fracción del periodo 2009-2010:

FRACCION ENERO A OCTUBRE 2010 (10 meses completos de servicios): 31,63 DÍAS X BS. 302,20 = BS. 9.558,58


DOMINGOS OBLIGATORIOS: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el 153 de la LOT. En consecuencia, se condena a la demandada apagar al accionante la cantidad de Bs. 30.403,56, correspondiente 93 días a razón de Bs, 326,92 en el periodo que va desde el 12 de Enero del 2009 al 25 de Octubre de 2010.

FERIADOS OBLIGATORIOS: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los artículos 144 y 153 de la LOT y clausula 46 del laudo Arbitral. En consecuencia, se condena a la demandada apagar al accionante la cantidad de Bs. 6.538,40, correspondiente 20 días a razón de Bs, 326,92 en el periodo que va desde el 12 de Enero del 2009 al 25 de Octubre de 2010.

ALOJAMIENTO Y COMIDA: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 25.200,00, por concepto de alojamiento y comida, el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 25.200,00, por concepto de alojamiento y comida.

FIDEICOMISO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.007,68, por concepto de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, se niega lo demandado por dicho concepto por cuanto no consta tener constituido un fideicomiso de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la LOT, por lo que dicho concepto se incluirá en el pago de intereses de prestaciones sociales, por lo cual se declara improcedente lo demandado por este concepto. Y ASI SE DECLARA

DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 32.508,00, por concepto de daños y perjuicio al no inscribir al actor en el Seguro Social obligatorio violentando lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, se niega lo demandado por dicho concepto, y dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente al actor, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida.

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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALI DURAN contra TRANSPORTE V. LECUNA, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000525.