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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero de 2.013.
202º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-000031.
PARTE RECURRENTE: Abg. FERNANDO ANTONIO LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.750, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EUDYS MARTIN MORENO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.323.687.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2.013, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 16 de Enero de 2.013 que impartió la homologación a la transacción judicial celebrada por las partes, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: EUDYS MORENO contra la “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962 R.L.” y la empresa “DESARROLLO TURISTICO MARISOL 00, C.A.” tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2011-000489.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto es necesario señalar que:
La representación judicial de la parte actora anuncia la interposición del Recurso de Hecho en fecha 04 de Febrero de 2.013, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2.013 –por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo-, que negó oír el recurso apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2013 por la actora.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar. Y Así se Establece.
En este orden de ideas es necesario señalar que: la parte actora en fecha 24 de Enero de 2.013 , procedió a interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 16 de Enero de 2.013, en el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo determinó que NO OYE la misma por ser Extemporánea, por cuanto transcurrieron cinco (5) días de despacho y de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son tres (03) días de despacho, tal cual como lo indica el articulo mencionado supra.
--CONSIDERACION PREVIA--
De lo expuesto, es pertinente señalar la actuación respecto de la cual versa la providenciacion realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo; toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora opera contra el auto de homologación estampado por el mencionado Tribunal, siendo que este ultimo negó oír el recurso por haberse interpuesto extemporáneo por tardío, partiendo del lapso previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aprecio que la causa se encuentra en fase de ejecución.-
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Conviene en estos términos transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1.999, cito:
“ …En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…
….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.013, cursante al folio 32, solicito al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre –exclusive-, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación -inclusive-; desde la fecha de la interposición del recurso –exclusive-, hasta la fecha de la negativa del Recurso -inclusive-, y desde la negativa del Recurso de apelación -exclusive-, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho -inclusive-, las resultas constan al Folio 36, en este se informa lo siguiente:
• Desde el 16/01/2013 –exclusive- al 24/01/2013 –inclusive-, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Discriminados así: 17, 18, 22, 23 y 24 de Febrero del año 2.013.
• Desde la fecha de la interposición del recurso 24/01/2013 –exclusive- hasta la fecha de la negativa 29/01/2013 –inclusive- han transcurrido tres (03) días de despacho. Discriminados así: 25, 28 y 29 de Enero de 2013.
• Desde la negativa del recurso de apelación 29/01/2013 –exclusive- hasta la fecha de interposición del recurso de hecho 04/02/2013 –inclusive- han transcurrido cuatro (04) días de despacho. Discriminados así: 30, 31 de enero y 01 y 04 de Febrero de 2013.
De dicha actuación este Juzgador constata que, las mismas resultan suficientes para emitir un pronunciamiento en relación al recurso formulado. Y Así se Establece.
Así mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el a quo negó oír la apelación 29/01/2013 –exclusive- hasta la fecha de interposición del recurso de hecho 04/02/2013 -, este Tribunal observa que, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:
o MIERCOLES 30 de Enero de 2.013 (EXCLUSIVE)
o JUEVES 31 de Enero de 2.013.
o VIERNES 01 de Febrero de 2.013.
o LUNES 04 de Febrero de 2.013 (INCLUSIVE)
De lo que se evidencia que, el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
De la Consideración Previa, realizada por este sentenciador se puede observar que, el recurso de apelación es ejercido por el actor contra el auto de Homologación de la transacción celebrada por las partes. Cabe advertir que el auto de homologación, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Ver Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Diciembre de 2003, Nro. 3588, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación interpuesta contra los autos de homologación de las transacciones judiciales debe escucharse de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Según sentencias Nros. 1294 y 2000 del año 2001. Y Así se Establece.
En consecuencia, el auto recurrido es impugnable por vía de apelación, y el mismo debió escucharse en ambos efectos conforme lo prevé el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el recurso versa contra la homologación impartida a una transacción judicial, verificando este sentenciador que dicho recurso de apelación fue ejercido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del auto recurrido, específicamente al cuarto (04) día hábil siguiente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dar tramite a la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000031.
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