REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2013-000074.

PARTE DEMANDANTE: “AJEVEN, C.A.”

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo Nº PA/USC-0021-2012, de fecha 23 de Julio del 2012.


En fecha 30 de Enero de 2013, la Abogada FLOR MARIA TROCONIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “AJEVEN, C.A.”, inscrita originalmente como “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 45-A, presentó Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado en fecha 23 de Julio de 2.012, Nro. PA/USC-0021-2012 y que fue notificada a la empresa en fecha 01 de Agosto de 2012; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta de la subsanación ordenada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:
La representación legal de la sociedad mercantil “AJEVEN, C.A.”, presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, en el cual se establecen los siguientes hechos, respecto al acto administrativo objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
• Señala que la Providencia Administrativa Impugnada es Ilegal, el cual parte de Falsos Supuesto de Hecho, todo lo cual arguye afecta la causa del acto, viciándolo de Nulidad Absolut.
• Arguye que existe falso supuesto de hecho pues en la providencia administrativa recurrida se delata que en la empresa no existió notificación de riesgos, cuando la realidad es que si se hizo tal notificación.
• Refiere a que se le vulnero el derecho a la defensa en el procedimiento administrativa a la empresa hoy recurrente, habida cuenta de que la autoridad administrativa no otorgo valor probatorio alguno a las probanzas aportadas en el procedimiento administrativo por la empresa, en especifico las notificaciones de riesgo aportadas, y a la nomina de trabajadores.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:
“(…/…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano Astolfo Briñez Manzanero, que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
(…/…)”
Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:
- Requisitos de forma del Recurso:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia en la narración de los hechos de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, específicamente al reverso del folio 1, al folio 02, al reverso del Folio 02, que el acto administrativo, hoy impugnado fue notificado en fecha 01 de Agosto de 2012, a la empresa sancionada.

Igualmente, de la revisión de los anexos del recurso interpuesto, se verifica que, la empresa recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 01 de Agosto de 2012 (ver Folios 08 y 12), documentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente.
Así las cosas, conviene entonces traer a colación el referido articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)
De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.

Ahora bien, este Juzgador al percatarse de las alegaciones aportadas por la parte recurrente en nulidad, y de los anexos del recurso interpuesto verifica dos fechas ciertas a saber:
1) Fecha de la Notificación del Acto Administrativo Impugnado: 01/08/2012.
2) Fecha de Interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad: 30/01/2013 (Ver Folios 06; 37)

Por lo que, se procede a realizar el computo preceptuado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el referido articulo prevé, se cita:
“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…/…)

Constatado lo anterior se procede a realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares (exclusive) a la fecha de interposición del Recurso (inclusive), de la siguiente manera:

Mes Nro. de Días Discriminados
Agosto 30 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Septiembre 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Octubre 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Noviembre 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Diciembre 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Enero 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Total 182

Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Abogada FLOR MARIA TROCONIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “AJEVEN, C.A.”, por cuanto transcurrieron mas de 180 días continuos desde la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares 01/08/2012 (exclusive) a la fecha de interposición del Recurso 30/01/2012 (inclusive), operando la caducidad prevista en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Competente para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada FLOR MARIA TROCONIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “AJEVEN, C.A.”, inscrita originalmente como “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.”
2. Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que opera la caducidad de la acción prevista en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Gianuzzio.
Exp. Nro. GP02-N-2013-000074.-
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.