REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 05 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-002161
ASUNTO : LP11-P-2013-002161

Una vez concluido el acto, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JIMMY BARBOSA TRILLOS, precalificando el hecho por el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ. Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género y se le oiga su declaración de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito se le imponga de las establecidas en el artículo 242 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de una fianza, por cuanto el aquí investigado tiene dos causas más, donde aparece la misma víctima. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, se imponga lo siguiente: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c. Prohibición de a ingesta de bebidas alcohólicas.

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 08, de santa Elena de Arenales del Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche de ese mismo día, encontrándose en labores inherentes al servicio, recibieron llamada telefónica informando que se trasladaran al sector Maisanta, vía Limones, donde se estaba presentando una violencia de género. Al llegar al sitio la ciudadana YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ les señaló al hoy imputado quien se encontraba a escasos metros, indicándoles que el mismo la había agredido verbalmente y de entrar a su vivienda con la intención de sustraer enseres del hogar, y que igualmente estaba incumpliendo con las medidas de protección y seguridad impuestas por el Tribunal. Seguidamente los funcionarios abordaron al hoy imputado, procediendo a su detención siendo las 7:45 horas de la noche.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Quiero que no vaya más a la casa, él (imputado) dice que va por los niños; los niños tienen os y cuatro años, perdí dos días de mi trabajo por ir a la cita con los niños, para ver cuanto le va a pasar a los niños; como él (imputado) no se puede acercar más a mí, yo no quiero que llegue a molestarme donde yo esté, no quiero ningún trato con él, todo es por los niños; yo vivo en un rancho de lata, las puertas son de lata y las tranco con un palo; llega borracho con los ojos rojos, no quiero que vaya porque no me voy a dejar, no quiero llegar a lo violento porque me voy a defender, quiero que me deje tranquila, le aguanté seis años de maltratos, rompía la ropa, hacia el sexo obligado con él, me obligaba borracho, ya no quiero mas nada con él, solo que me deje tranquila; no duermo los fines de semana pensando que este hombre va a llegar, fue y le dijo a mi hijo de cuatro años que tenía una pistola para matarme a mí, un niño me dijo que cargaba un cuchillos de los que se corta el papel ahumado que con eso me mataba; él no quiere que llame a la policía, me hacía el sexo delante de los niños, mis cuatro hijos veían todo lo que él (imputado) me hacía; yo trabajo para mis hijos, yo no lo molesto para que él (imputado) venga a la casa a molestarme.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.
El imputado se identificó como: JIMMY BARBOSA TRILLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Santander Sector Abrego, República de Colombia, nacido en fecha 14-09-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº E- 83.661.008, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Ana Candelaria Trillo (V) y de Luís Ángel Vergel Barbosa (f), residenciado en la Vía Panamericana, antes de Gavilanes, abajo de la cauchera del señor Alides, cerca de la Casa Comunal de Gavilancito, grado de instrucción: analfabeta. Expuso: “Lo que pasa es que la mamá de mis hijos no quiere dejarme ver a mi hijos, cada vez que voy a llevarle dinero a ellos, ella sale con groserías, nada le hice a ella; ella llamó a los funcionarios y llegaron y me detuvieron, todo lo que ella dice es mentira, mas bien la familia de ella sí tienen mala conducta; es mentira todo lo que ella dice, pido que busquen firmas en Gavilanes para que vean que yo con nadie me meto, tampoco he mandado a los niños a que estén en contra de ella, yo le ayudé a criar los otros dos niños que no son míos, ella se pone brava porque le digo que voy a ver a mi madre, no quería que yo fuera a verla, el rancho todavía lo debo, y desde que compré el rancho, ella comenzó con la grosería; ese día yo subí para donde el dueño de la cauchera, cuando yo bajé entré a ver los niños y ella llegó a decirme que qué hacía ahí, yo le dije que estaba jugando con los muchachos; llegó la policía y yo les dije que estaba viendo a los niños; en la casa de ella no estuve, la única que vio fue una vecina llamada María que estaba recogiendo agua; ella (víctima) es la que busca el problema y es agresiva.”
Las partes y el Tribunal no preguntaron al imputado.

Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso: “Aceptada la defensa del investigado JIMMY BARBOSA TRILLOS, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la petición de la Fiscalía con respecto a las medida de protección para la víctima. En relación a la medida cautelar, solicito que la misma sea una medida de presentación, la que a bien tenga imponer el Tribunal, por cuanto el investigado no tiene los recursos económicos para solventar la fianza.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana ANA CANDELARIA TRILLO, residenciada en la siguiente dirección: vía Panamericana, antes de Gavilanes, mas abajo de la segunda cauchera del señor Alides, cerca de la Casa Comunal de Gavilancito, Estado Mérida; quien informará regularmente al Tribunal cualquier situación irregular o de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima. Medida cautelar impuesta, por cuanto la medida de fianza requerida por la Vindicta Pública es de imposible cumplimiento, tal como lo afirma la defensa.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
D e manera que acuerda fijar audiencia especial para el día jueves 07-02-2013, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de materializar la medida cautelar.
Líbrese oficio a la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad, para hacerle del conocimiento que el investigado permanecerá en el Reten Policial, hasta la materialización de la medida cautelar acordada, solicitándose de igual manera, el traslado para el día anteriormente señalado.

Todo en atención, a que efectivamente el imputado de autos, le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ, infringiendo las mismas por el hecho de agredir nuevamente a la mencionada ciudadana a pesar de estar vigente dichas medidas, y consecuencialmente no se ha sometido a las condiciones impuestas por el mencionado Juzgado. En tal sentido, ofíciese al Tribunal de Control Nº 07, informándole de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JIMMY BARBOSA TRILLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Santander Sector Abrego, República de Colombia, nacido en fecha 14-09-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº E- 83.661.008, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Ana Candelaria Trillo (V) y de Luís Ángel Vergel Barbosa (f), residenciado en la Vía Panamericana, antes de Gavilanes, abajo de la cauchera del señor Alides, cerca de la Casa Comunal de Gavilancito, grado de instrucción: analfabeta; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YANETH DEL CARMEN VÁSQUEZ MÉNDEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c. Prohibición de a ingesta de bebidas alcohólicas. d. Rondas policiales por la residencia de la victima, las cuales se realizarán de manera periódicas por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana ANA CANDELARIA TRILLO, residenciada en la siguiente dirección: vía Panamericana, antes de Gavilanes, mas abajo de la segunda cauchera del señor Alides, cerca de la Casa Comunal de Gavilancito, Estado Mérida; quien informará regularmente al Tribunal cualquier situación irregular o de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima.
A tales efectos, se fija para el día jueves 07-02-2013, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia especial a los fines de llevar a efecto la firma del Acta de compromiso, y consecuencialmente materializar la medida cautelar.
Una vez materializada la medida cautelar, se procederá a librar la correspondiente Boleta de libertad, por lo cual el imputado de autos se mantendrá recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía. Líbrese oficio.
QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacerle del conocimiento sobre la situación jurídica del aquí investigado, correspondiente a la presente causa.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ