REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folio 150), por la parte demandada, ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ, asistido por la abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaro con lugar la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L a través de su Director ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, por vencimiento de prórroga legal.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (vuelto del folio 153), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones conducentes al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 195), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones, el curso de ley correspondientes a las actuaciones y formó expediente. Se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa

Obra a los folios 196 al 350, solicitud de medida de secuestro y en 151 folios actuaciones del expediente número 3541, perteneciente al Juzgado de Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 352, diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L, parte demandante, asistido en por la abogada ZAIRE YOSMARI ALTUVE VILLASMIL, consignó contrato de transacción autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, solicitando su homologación y remisión al Tribunal de la causa, transacción en la que ambas partes, de mutuo acuerdo, convinieron en dar por terminada la presente causa, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Nosotros, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, CRL”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el número 3309, tomo XXXI, folio 191 al vuelto 193 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en ese Juzgado, y siendo su última modificación según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2001, inserto bajo el número 13, Tomo 227-A RMIMÉRIDA; representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, soltero, Comerciante [sic], titular de al cédula de identidad E-81.378.214, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Director Principal de dicha sociedad mercantil; MACARIO ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante [sic], titular de al cédula de identidad V-656.602, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; y ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Construcción Civil, titular de al cédula de identidad V-11.466.589, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; en nuestro carácter de demandante, demandado, y tercero interesado, respectivamente, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como del artículo 255 y posteriores, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, hemos decidido poner fin al litigio que se tramita por ante el Tribunal Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número 6.699, por vencimiento de prórroga legal, haciendo concesiones recíprocas entre los aquí contratantes, por lo que pasamos a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO. La Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, CRL”, y en su nombre el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, ya identificado, en su carácter de Director Principal de dicha sociedad mercantil, manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número 6.699 así como de cualquier otra acción que pudiera ejercer, en razón del contrato de administración de fecha 05 de febrero de 2002, suscrito por la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V-11.466.589 con su representada, en lo que respecta a la relación arrendaticia que mantenía el ciudadano MACARIO ROJAS RAMIREZ con la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, de acuerdo a contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1998, inserto bajo el número 33, tomo 78, de los respectivos libros de autenticaciones, en el que su patrocinada pudiera tener algún interés; y de la relación arrendaticia que mantenía el ciudadano ROJAS RAMIREZ con la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, CRL”. Además de ello, en nombre de su representada, renuncia a las acciones que pudieran corresponderle, para reclamar cualquier clase de costo, costa o cantidad de dinero anterior o posterior al presente documento, incluidos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como aquellos que se hayan generado o que se generen tanto en el procedimiento que se tramita por ante el Juzgado de Municipio, ya señalado, o ante cualquier otro tribunal de la República, en virtud de la relación arrendaticia ya mencionada. SEGUNDO: La ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, ya identificada anteriormente, manifiesta que renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder por concepto del contrato de arrendamiento que mantuvo con el ciudadano MACARIO ROJAS RAMIREZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07/12/1998, el cual quedó inserto bajo el número 33, tomo 78 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. De igual manera renuncia a las acciones de cobro de cualquier costo, costa o cantidad de dinero anterior o posterior al presente documento que pudiera corresponderle por la relación judicial que mantenía con el ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ [sic]. TERCERO. El ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ [sic], identificado plenamente, manifiesta que desiste del Recurso de Apelación que se tramita por ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número 5384, así como también, renuncia a cualquier acción que tenga que ver con la relación arrendaticia que mantenía con la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL de acuerdo a contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1998, inserto bajo el número 33, tomo 78, de los respectivos libros de autenticaciones; y con la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, CRL”. Además de ello, renuncia al cobro de cualquier clase de costo, costa, o cantidad de dinero anterior o posterior al presente documento, así como las que pudieran desprenderse tanto del Recurso de Apelación, como de cualquier otra acción referente a la relación arrendaticia mencionada anteriormente. De esta manera declaramos que cualquiera de los aquí firmantes, conjunta o separadamente, así como sus apoderados, podrán solicitar a los Tribunales correspondientes que se homologue al presente Contrato de transacción, con el que manifestamos estar plenamente de acuerdo, a los fines de que declaren extintas tanto las acciones como los procedimientos y el Recurso de Apelación ya señalados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos ante Notaria Pública, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la fecha de la nota respectiva…” (sic) ( Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes propios de esta Alzada).

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L, parte demandante, el ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ, parte demandada y la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, en su carácter de tercera interesada, documento que obra a los folio 354 y 355 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito que obra al folio 201, presentado en fecha 11 de enero de 2013, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 y 02, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la entrega de un local en arrendamiento. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado personalmente entre los ciudadanos LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L, parte demandante, el ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ, parte demandada y la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, en su carácter de tercera interesada, por lo que su legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada no está en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos LUÍS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa C.R.L, parte demandante, el ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ, parte demandada y la ciudadana ZAIDA NEREYDA VILLASMIL, en su carácter de tercera interesada, consignada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 (folio 352), y que fuera autenticada por ante Notaria Pública Tercera del estado Mérida; en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, tal como fuera acordado por las partes intervinientes en la referida transacción, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El...
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Exp. 5384.- María Auxiliadora Sosa Gil