REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de Febrero de dos mil trece.
202° y 153°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 1098-2011; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; interpuesta por el Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.505.764, Inpreabogado No. 83.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEVETEEN COLLECTIONS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, tomo 38-A, de fecha 29-06-2005, posteriormente modificado su domicilio y trasladada a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27-01-2006, por acta registrada bajo el No. 35, tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra los ciudadanos SABINA MONTAÑO y GIBSON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.534.285 y 5.900.955, la primera en su carácter de Librada Aceptante y el segundo con el carácter de Avalista; que la parte actora ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 04-03-2011 (folio 42) hasta la presente fecha un año y once meses, sin que el actor haya realizado alguna actuación en el expediente, ni otro acto que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma ley procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Por cuanto no se cumplió con la citación de la parte demandada, se acuerda notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 11-03-2011 (folio 44), y no practicada, Por cuanto el domicilio procesal de la parte actora se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución, a lo fines de la notificación. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación.

NEDDY SALAS MORILLO
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº 5.100-2961.-.

La Sria