REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000362
ASUNTO : PP11-D-2009-000362
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS S
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VICTIMAS JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICEÑO EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº NºPP11-D-2009-000362, donde aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , fueron condenados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores perpetrado en perjuicio del ciudadano, JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICEÑO: y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para ser cumplidas de manera simultanea. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la REGLAS DE CONDUCTA tal como lo es consignar constancia de estudios, en el lapso de un mes y posteriormente cada treinta días, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolerscentes, se libró lo conducente. dicha sanción la cumplio por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido por el tribunal de Control N° 04 ordinario motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de reglas de conducta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG PATRICIA LILIANA FIDHEL , quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”
Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo me encuentro detenido por el tribunal de Control N° 04 ordinario , motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de reglas de conducta. Es todo””. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal *****según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06)
En fecha 13-08-2009, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron condenados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses para ser cumplidas de manera simultanea..
Que en fecha 08-10-2009 este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 30/12/1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.319.241, residenciado en Villa Araure I, Avenida 01, Casa s/n Araure Estado Portuguesa, fueron condenados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses para ser cumplidas de manera simultanea
En fecha 15-12-2010, en audiencia oral, este Tribunal acordó mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta como originalmente les fue impuestas al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que deberá consignar constancia de estudios, en el lapso de un mes y posteriormente cada treinta días y debe asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolerscentes, se libró lo conducente.
En fecha 23-11-2011 Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, por lo que deberá acudir a la cita pautada para el día 08-12-11 ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta conforme al artículo 626 ejusdem, consistente en realizar una actividad educativa deberá consignar constancia de estudio en el lapso de tres (3) meses y posteriormente cada Tres (3) meses
En fecha 26-06-2013 Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Control de cumplimiento en la presente causa, en donde aparece como sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño y El Estado Venezolano. La jueza vista la inasistencia del sancionado, por cuanto no se materializo el traslado siendo imposible la celebración de la presente audiencia, acuerda diferir la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 11 DE JULIO DE 2013, a las 09:30 a.m. asimismo ordena solicitar el traslado al tribunal de control Nº 4 ordinario. Líbrese lo conducente a los fines de control el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido por el tribunal de de control Nº 4, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de reglas de conducta. Es todo”, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecucion Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de REGLAS DE CONDUCTA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de de control Nº 4 Ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado CENTRO DE COORDINACIÓN PAEZ (CAMPO LINDO), a la orden del tribunal de Ejecucion ordinario de este circuito Judicial. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 11DE AGOSTO del año 2013 a la hora prederteminada a las 11.49 a.m Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado al CENTRO DE COORDINACIÓN PAEZ (CAMPO LINDO), a la orden del tribunal de de control Nº 4 ordinario de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. En relación a la solicitud de cese de la sanción de Libertad Asistida este tribunal acuerda decidir por auto separado Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículos 624 ejusdem que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron condenados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores perpetrado en perjuicio del ciudadano, JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICEÑO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.634.780, residenciado en la urbanización Los Cortijos, Calle G, Sector 07, Casa 29-20, Acarigua Estado Portuguesa y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a ser cumplidas de manera simultanea; e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MES. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 11 de Agosto DEL 2013 A LAS 11.49.A.M., se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de Ejecucion. En relación a la solicitud de cese de la sanción de Libertad Asistida este tribunal acuerda decidir por auto separado Se ordena el reintegro del acusado al CENTRO DE COORDINACIÓN PAEZ (CAMPO LINDO) Se ordena oficiar al tribunal de de control Nº 4 ordinario, de lo dispuesto hoy en esta audiencia., donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada. Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Once (11) días del mes de Julio del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS S
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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