REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000610
ASUNTO : PP11-D-2011-000610
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. ALBA VIVA SOAZO
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: COMPUTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de efectuar el cómputo de la sanción que recae contra el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PASCUAL ALVARADO, ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, BRINER YOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO,en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso UN (01) AÑO, quien aparece como sancionado en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así determinar con precisión, el tiempo sufrido por el adolescente privado de su libertad en instituciones de internamiento, este tribunal observa:
En fecha 10-05-2012 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictaminó lo siguiente Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
En fecha 13-05-2012 Se recibe oficio S/N, de fecha 13-05-2012, por parte de la Directora E.A Acarigua I (VARONES) donde remite informe de Evasión el día 13-05-2012 del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de dar conocimiento del hecho. Constante de cinco folios útiles.
En fecha del 14-05-2012 Se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la CAPTURA idel mismo en todo el territorio de la República.
En fecha 02-09-212 Se decretó legítima la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. previa su captura en fecha 24 de agosto de 2012, por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía”, Maracaibo Se le impuso la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó imponer a la defensa técnica y a la víctima de lo contenido en el artículo 571 de la referida Ley. Se ordena tramitar lo conducente en las otras causas penales seguidas al adolescente. Se ordena el internamiento en la Entidad de Atención Acarigua I (varones). Se deja sin efecto la orden de captura y se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema Penal de Responsabilidad sobre la situación del referido adolescente. Líbrese boleta de reingreso.
En fecha 25-09-2012 Este Tribunal de Control nº 1 ACUERDA : La ACUMULACION DE CAUSAS Vista la decisión de fecha 21/09/2012, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2, Sección de Responsabilidad penal de Adolescente de este circuito judicial penal DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° PP11-D-2012-000212, seguida en contra del imputado ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal perpetrado en perjuicio de Briner Yohan
En fecha 22-01-2013 En el asunto PP11-D- 2011-00610 seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Cometido en perjuicio de los Ciudadanos: Ernesto Rodríguez Leonel Alvarado Carmen Reyes, Armelis Torín, Brinner Dum y Otros, en audiencia de esta fecha se DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del mencionado adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica que rige la materia. Se ordena la apertura a juicio oral y privado. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio competente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. ASI SE DECIDE.
En fecha 17-04- 2013 En esta misma fecha este Tribunal realiza el juicio oral y Privado y dicta sentencia mediante la cual condena al adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año, en virtud de la admisión de los hechos formulada por diho adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra El Orden Público, se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente y se ordenó el reingreso del mencionado adolescente legal a la Entidad de Atención Acarigua I Varones. Se libró lo conducente.
En fecha 09-05-2013 En el asunto Nº PP11-D-2011-0000610, seguido al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PASCUAL ALVARADO, ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, BRINER YOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO,en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente
Que la referida sanción de Privación de Libertad impuesta al mencionado adolescente, emana de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 17-04- 2013, tal como se desprende d ela presente causa
Que los hechos por los cuales el mencionado tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, según se desprende de la sentencia precedentemente reseñada ocurren en fecha 10-05-2012 hasta el dia 13-05-2012 que se evade de la casa de formacion se computan dos dias de privativa se declara en rebeldia en fecha 14-05-2013, en fecha del 24- de agosto del año 2012 se captura teniedo hasta la presente fecha DEL DIA DE HOY 16-07- 2013 VEINTICUATRO (24) DIAS DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD S siendo que fue condenado por el el lapso de UN ( 01) AÑO faltandole por cumplir de dicha Privativa de Libertad el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) dias. Siendo la fecha de culminacion el dia 21-08-2013
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se aplica supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario en el presente caso efectuar el descuento del tiempo que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, permaneció privado de su libertad durante el proceso. En tal sentido, observamos que el periodo en el cual el mencionado adolescente permaneció recluido durante el proceso antes del día (fecha de la imposición) , por cuanto en dicha fecha el mencionado adolescente fue efectivamente impuesto de la sanción de privación de libertad, se determina que el lapso que se debe descontar de la sanción de privación de libertad, es el lapso de dos dias , el cual comprende el periodo desde el día 10-05-2012 hasta el día 13-05-2012 que se evade de la casa de formacion se computan dos dias de privativa se declara en rebeldia en fecha 14-05-2013, en fecha del 24- de agosto del año 2012 se captura teniedo hasta la presente fecha DEL DIA DE HOY 16-07- 2013 VEINTICUATRO (24) DIAS DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo que fue condenado por el el lapso de UN ( 01) AÑO faltandole por cumplir de dicha Privativa de Libertad el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) dias dias. Siendo la fecha de culminacion el dia 21-08-2013 , y así se acuerda, por cuanto ése es el tiempo que efectivamente permanece el mencionado adolescente recluido en Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa con ocasión del proceso en el cual se estableció el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO , tal y como se reseño precedentemente, debiendo en consecuencia el adolescente sancionado cumplir la sanción de privación de libertad a partir del día 17-04-2013, que es cuando efectivamente se le impone de la sentencia condenatoria, por el lapso de UN (01) AÑO , lapso éste al que se le debe descontar el tiempo que ha cumplido desde el día 24-08-2012 hasta la presente fecha, el cual es el que comprende los periodos que van 10-05-2012 hasta el dia 13-05-2012 que se evade de la casa de formacion se computan dos dias de privativa se declara en rebeldia en fecha 14-05-2013, en fecha del 24- de agosto del año 2012 se captura teniedo hasta la presente fecha DEL DIA DE HOY 16-07- 2013 DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD S siendo que fue condenado por el el lapso de UN ( 01) AÑO faltandole por cumplir de dicha Privativa de Libertad el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) d dias. Siendo la fecha de culminacion el dia 21-08-2013, siendo por lo tanto, el día 21-08-2013, la fecha exacta de la culminación de la sanción, de continuar el sancionado de autos de manera cabal y continua el cumplimiento de la misma.
En síntesis, el tiempo sufrido por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, privado de su libertad en instituciones de internamiento hasta la presente fecha es el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que la fecha exacta de la culminación de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, será el día 21-08-2013, por cuanto el tiempo sufrido por el adolescente privado de su libertad en instituciones de internamiento hasta la presente fecha es el lapso de DIEZ ( 10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diesiseis (16) dias del mes de Julio del año 2013
LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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