REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000537
ASUNTO : PP11-D-2011-000537
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2011-000537, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el UN (01) AÑO,, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la LIBERTAD ASISTIDA tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción la cumplio por el lapso de UN (01) AÑO,
Seguidamente se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de control Nº 2 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”
Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecución, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de la libertad asistida. Es todo”. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de OCHO (08) MESES,
En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO .
Que en fecha 07-02-2012este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO,conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive en la presente causa
Que en fecha 06-11-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO,
En fecha 30-01-2013 De la revisión efectuada a la presente causa se observa que no consta en autos informe actualizado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario es por lo que se acuerda oficiar a dicho Equipo a los fines de solicitarle se sirva consignar a la mayor brevedad posible dicho informe a los fines de control el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado que recaen contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecucion , motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida.”, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecucion , es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de libertad asistida toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecucion de responsabilidad penal de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado a la comisaría de Páez, a la orden de este tribunal de ejecucion de este circuito Judicial. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 04 DE Septiembre del año 2013 a la hora prederteminada a las 10.00 a.m. Se Ordena notificar a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado a la comisaría de Páez, a la orden del tribunal de Ejecucion de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de Libertad Asistida que le fuere impuesta adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CIRO RAMON VASQUEZ Y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO , de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de DOS (02) MESES Se estima como fecha de culminación de la sanción el 04 de Septiembre DEL 2013 A LAS 10.00.A.M., se ordena el reintegro del sancionado IDENTIDAD OMITIDA a la orden de este tribunal de Ejecucion . Se ordena el reintegro del acusado ala Comisaria de Paez .
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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