REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000409
ASUNTO : PP11-D-2011-000409

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA. ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL. ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORES: ABG. MATEO AGUIN Y CARLOS ANDRES HERNANDEZ

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMAS: SALAS JIMENEZ ANDER y AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionada la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por imputárseles la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los adolescentes RUBÉN DARÍO CAMACHO COLMENARES y NÉSTOR JAVIER SALAS NADAL y además de estos delitos al adolescente NÉSTOR JAVIER SALAS NADAL, también se le acusa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se les Acusa por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, establecido en el articulo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SALAS JIMENEZ ANDER, titular de la cedula de identidad V-21 .562.385, de 19 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el caserío Moroturo La Raya, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V10.643.863, de 45 años de edad, soltero, profesión caficultor, residenciado en el caserío Moroturo sector San Quintin Abajo, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligacionesen realizar una actividad educativa, practicar una actividad deportiva para lo cual deberá consignar constancia de estudio, en el lapso de Treinta (30) días y posteriormente cada dos (02) y tres (03) meses, así mismo la prohibición de cometer otro Hecho delictivo y la prohibición de Portar Arma de Fuego por el lapso de UN (1) AÑO. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO medida ésta a la cual se encuentra obligada a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso los sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo me encuentro trabajando por lo que solicito una nueva oportunidad, es todo IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo me encuentro trabajando por lo que solicito una nueva oportunidad, es todo IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo me encuentro trabajando por lo que solicito una nueva oportunidad, es todo y IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo me encuentro trabajando por lo que solicito una nueva oportunidad, es todo”. ”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “solicito se le otra oportunidad y se mantenga el cumplimiento de la sanción en libertad. Consigno constancia de trabajo”.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “por cuanto observa que ha dado parcial cumplimiento a las sanciones, no se opone a que se le de una nueva oportunidad al sancionado y que se mantenga n un régimen de libertad, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de los sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS la medida de reglas de conducta, esta juzgadora observa el hecho de haber consignado constancia de Trabajo correspondiente a la sancionado, así como la expresión voluntaria y espontánea de la misma de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mantener el cumplimiento de la Reglas de Conducta a los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS, en Libertad, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: deberá consignar constancia de trabajo en un lapso de 15 días y luego consignar constancia de trabajo cada dos (2) meses; por el lapso que le falta por cumplir; el cual es de UN (1) AÑO. Acto seguido se le informo a los presentes que de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal E de la ley especial que rige esta materia, el cual establece que el sancionado tiene derecho a que se le revise la sanción por lo menos una vez cada seis (06) meses. Seguidamente se le explicó al sancionado el contenido de los artículos 628 literal “C” y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con la medida impuestas. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, contestando, que si. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.