PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“Visto”

Exp. Civil Nº 1.264-10.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE PASCUAL MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Hoja Blanca, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.000.100.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DIONICIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Ruano, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.582.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.355, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: PERENCION.

I

En fecha veintidós de febrero de dos mil diez (22-02-2010), se admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano: DIONICIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor d edad, domiciliado en el Caserío El Ruano, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.582, en su condición de librador de un instrumento cheque, incoado por el ciudadano: JOSE PASCUAL MORA GARCIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Caserío Hoja Blanca, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.000.100, debidamente asistido por el abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.801, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Torrealba, ubicado en la calle 7 del Barrio Monseñor Unda, casa Nº 7-65, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
La pretensión del actor demandante es el pago de las siguientes cantidades: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), que constituye el monto del cheque debido y no pagado; QUINIENTOS CUARENTA UN MIL BOLIVARES CON 67/100 CTMS (Bs 541,67) que constituyen los intereses vencidos y no pagados calculados al 5% anual, mas los que se sigan venciendo hasta el pago total de la prestación debida que se demanda y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25 % sobre el valor de la suma principal de la demanda.
II

MOTIVA

Por cuanto en el caso in comento ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en autos específicamente en folio 62 del expediente, que el último acto procesal del juicio, es la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado A quo, de fecha ocho de marzo de dos mil doce, (08-03-2012), en la cual se observa la boleta de notificación, por cuanto hace constar “que no se logro hacer efectiva la misma, en virtud de que la parte actora no facilitó los medios de transporte necesarios para su traslado hasta el domicilio del referido ciudadano que dista aproximadamente entre sesenta y setenta kilómetros de esta sede jurisdiccional”, en tal sentido, desde la fecha de la consignación, es decir, ocho de marzo de dos mil doce, hasta la presente fecha once de julio de dos mil trece, ha transcurrido mas de un año en cuyo caso produce inactividad procesal de la parte actora al no haber realizado ningún acto de procedimiento relativo a su pretensión y mantener activo el proceso tal como lo prevé nuestra ley adjetiva civil, Ahora bien, quien juzga observa: Que no consta en el expediente, actos de procedimiento por la actora, para lograr la notificación de la parte demandada, en este sentido y tomando en cuenta lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo establece la doctrina, que es el abandono táctico por la parte interesada en el Juicio, la inercia del Litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso. En consecuencia, el mal producido por tal comportamiento, es sancionado por el Legislador con la extinción de la instancia. En razón del análisis de las actas del proceso, se debe decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año (01) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado y por cuanto esta plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la Perención de la Instancia, en el Juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, ha incoado el ciudadano: JOSE PASCUAL MORA GARCIA, contra el ciudadano: DIONICIO PEREZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, queda sin efecto alguno el decreto de la Medida Provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano DIONICIO PEREZ CONTRERAS, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, tal como lo prevé el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de julio de dos mil trece. Expediente Civil N° 1.264-10.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.