REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.198, de oficio del hogar, domiciliada en el caserío Chorrosco, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxxx y xxxxxx, de (02) años de edad y (10) meses de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.283, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en caserío Los Aromos, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxx y xxxxxx, de (02) años de edad y (10) meses de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxxx, expedida por ante la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxxx, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Consta al folio 04 del expediente, constancia de residencia de la ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, emanado del Consejo Comunal Chorrosco del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, en contra del ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 08 del expediente, Exhorto librado al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ.
Consta al folio 10 del expediente, oficio Nº J2990-84, librado al ciudadano: Juez del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-85, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 del expediente, oficio Nº J2990-182, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 18 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 21 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, no comparecieron las partes ciudadanos: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU y JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, se declara desierto el acto.
Consta al folio 22 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, en su condición de representante legal de los niños: xxxxxxx y xxxxxx, de (02) años de edad y (10) meses de edad respectivamente , solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del mes de febrero del presente año 2013, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mis hijos beneficiarios en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU y JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos: xxxxxx y xxxxxxx, expedida por ante la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas y por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños: xxxxx y xxxxx, de (02) años de edad y (10) meses de edad respectivamente, que riela a los folios 02 y 03 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como obrero.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, a favor de los niños xxxxxx y xxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YELIZ MARBELLA RODRIGUEZ ABREU, identificada supra, en su condición de representante legal de los niños: xxxxxx y xxxxx en contra del ciudadano: JOSE VENANCIO PEREZ RODRIGUEZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil trece, en el mes diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1557-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
Exp. Civil N° 1557-13.-
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