PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, dos de julio de dos mil trece.
203° y 154°
Exp. Civil N° 1592-13
Por recibido désele entrada, al Acta Conciliatoria, celebrada entre las partes ciudadanos: LISANDRO DE JESUS HEDIET y MUREIMA DEL CARMEN MOLINA NOGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.295.951 y V-17.259.137, respectivamente, domiciliados, en el caserío El Placer, sector II, el primero y la segunda en el Barrio Falconero, específicamente en la finca Pajoncito, ambos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: xxxxxx y xxxxxx, de 05 y 01 años de edad respectivamente, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en el Juicio de Obligación Manutención, en beneficio de sus hijos. Por cuanto dicha conciliación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos del niño y del adolescente. Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copia fotostática certificada del auto de homologación a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito, toda vez que consignen los emolumentos y/o fotostatos de los mismos. ASI SE DECIDE.
Hágase la participación correspondiente. Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese, Désele copia certificada de la presente decisión. Expediente Civil N° 1.592-13.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asis Mirabal.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asis Mirabal.-