Guanare, 08 de Julio del 2013
Años 203° y 154°
Causa N° J-276-13
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
Victima: Abelino Romero Torres
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE Vehiculo Automotor
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ABELINO ROMERO TORRES, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 06 de Junio del 2013, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora pública representada por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 02 de Abril del año 2013, siendo las diez y cuarenta (10.40) horas de la mañana, el ciudadano ABELINO ROMERO TORRES se desplazaba en su vehículo clase motocicleta, marca Empire keeway, modelo TX en 200CC, año 2012, color negro y blanco, serial de chasis 812K2KE21BM008834, serial de motor KW164FML1532857, placas AA5050T, por la vía Nacional Crujidera del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo obligaron a permitir el despojo del vehículo moto de su propiedad, ya descrito, para luego los autores del hecho irse huyendo del lugar con su vehículo, la victima se regreso a la comunidad donde vive y les pidió auxilio a unos habitantes del sector, quienes salieron a buscar a los autores del hecho con las características aportadas por la victima y la de su vehículo moto, porque estaban cansados de que los despojen de sus pertenencias, varios azotes de la zona, logrando ubicarlos en la entrada principal del Caserío Jaguellon del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en poder del vehículo moto de la victima arriba descrito y de un vehículo marca ava, modelo jaguar, color azul, serial, de chasis LZL1BP10X7HH62113 y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, procediendo los vecinos de nombre Freddy Alberto Roa Valero, Ramírez José Luis, Onias Hernández Ramírez, Hevia Pernía Carlos Ramón, a retener a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), conjuntamente con una persona adulta de nombre Sierra Veliz Ylario Ramón titular de la cédula de identidad , de 23 años de edad.
En la actuación policial, ese mismo día, siendo la 01:30 horas de la tarde, los mencionados vecinos seguidamente procedieron a dar parte a una comisión que pasaba por el lugar, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEDRO BELLORIN y OFICIAL YOHEL RAFAEL SILVA VELIZ, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje por sector rural conocido como el Jaguellon a bordo de la unidad radio patrullera 056 cuando pasaban por la entrada principal de dicho caserío vieron a un grupo de personas exaltadas llamando la atención de dichos funcionarios deteniéndose para verificar la situación acercándose un ciudadano de nombre CARLOS PERNIA vocero principal del consejo comunal del sector manifestándole de la captura por la comunidad en conjunto de tres sujetos que andaban en un vehículo moto jaguar color azul y que a pocos minutos le habían despojado el vehículo moto a uno de los vecinos de nombre ABELINO ROMERO TORRES, apuntándole con un arma de fuego, por lo que procedieron a hacerle entrega de los mencionados adolescentes y la persona, a dichos funcionarios policiales, imputados que se encontraban en la parte trasera de un vehículo tipo camioneta de color azul, informando el ciudadano Carlos Pernía que al sujeto que negrito alto(adulto) le quitaron un arma de fuego tipo chopo en el momento que salió corriendo y se tropezó cayendo al suelo accionándosele dicha arma que llevaba en la mano e impactando en la pierna derecha del mismo, los funcionarios actuantes trasladaron a los adolescentes hasta la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, conjuntamente con las evidencias decomisadas en su poder, quedando identificados como adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), para el proceso legal correspondiente, por encontrarse señalados por la victima en esta causa como los autores del hecho en su contra.
SEGUNDO:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 02 de abril del 2013, compareció ante este Despacho el funcionario: funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO BELLORIN en compañía del OFICIAL YOHEL RAFAEL SILVA VELIZ. Adscritos al centro de coordinación policial N° 7 de Guanarito, Municipio Guanarito .estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día martes 02 de Abril del año 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje por sector rural conocido como el Jaguellon a bordo de la unidad radio patrullera 056 cuando pasaban por la entrada principal de dicho caserío vieron a un grupo de personas exaltadas llamando la atención de dichos funcionarios deteniéndose para verificar la situación acercándose un ciudadano de nombre CARLOS PERNIA vocero principal del consejo comunal del sector manifestándole de la captura por la comunidad en conjunto de tres sujetos que andaban en un vehículo moto jaguar color azul y que a pocos minutos le habían robado la moto a uno de los vecinos apuntándole con un arma de fuego el cual les fue entregado los mencionados sujetos a dichos funcionarios policiales el cual se encontraban en la parte trasera de un vehículo tipo camioneta de color azul verificando a los tres sujetos manifestando de igual forma el ciudadano Carlos Pernía que al sujeto que negrito alto(adulto) le quitaron un arma de fuego tipo chopo en el momento que salió corriendo y se tropezó cayendo al suelo accionándosele dicha arma que llevaba en la mano e impactando en la pierna derecha del mismo, de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas a los tres sujetos de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole elementos interés criminalístico, abordando a dos vehículos y un objeto con figura de arma tipo chopo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutido, trasladando de inmediato al sujeto herido al hospital tipo II Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito dado de alta minutos después fueron trasladados al centro de coordinación policial N° 7 de Guanarito quienes al ingresar a dicho centro los reconoció una persona llamada Abelino Romero Torres como las personas que horas antes le habían robado la moto, y al llegar dichos funcionarios a la coordinación policial se entrevistaron con el oficial agregado JIMMY OJEDA encargado de del despacho policial informando que el mencionado ciudadano había sido interpuesta una denuncia por el mismo, quedando identificados los ciudadanos como SIERRA VELIZ YLARIO RAMÓN titular de la cédula de identidad N° 19.867.687 DE 23 AÑOS DE EDAD (ADULTO) Y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) para el proceso legal correspondiente". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 "Francisco de Miranda". Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados ERIS CHEYENNE CASTRO ALVAREZ v HARRINSON JOSÉ CARRASCO MORENO, en poder del vehículo moto despojado a la victima ABEUNO ROMERO TORRES, en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano: ABELINO ROMERO TORRES, (DATOS EN RESGUARDO DE LA FISCALIA),acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "resulta que en el día de hoy martes de fecha 02/04/13 aproximadamente a las diez y cuarenta de la mañana en la vía nacional crujidera Guanarito cuando me abordaron tres sujetos con un arma y me apuntaron y me dijeron que le diera todo lo que yo cargaba y me bajaron de la moto y me dijeron que era un atraco y también me dijeron que agarrara mi chancletas y que corriera y yo pues asustado les hice caso y se llevaron mi moto y yo me regrese a la comunidad y les pedí auxilio y varios de los vecinos salieron a buscar a esos tipos que yo nos tienen azotado en esta semana se han robado como cuatro motos y pues ya estamos cansados de que nos roben bueno mi moto es; MARCA EMPIPE KEEWAY, MODELO TX EN 200CC, AÑO 2.012, COLOR NEGRO/BLANCO, SERIAL DEL CRASIS 812K2KE21BM008834, SERIAL DEL )TOR KW164F1532857, PLACA AA5050T, después busque a mi primo para que trajera a la policía cuando retornábamos me dijeron que los vecinos de la comunidad habían agarrado a los que me robaron y al llegar vi a mis vecinos y los policías que me atendieron me mostraron a los sujetos que habían agarrado mis vecinos al verlos me di cuente que si eran los que me robaron horas antes es por esto que los vengo a denunciar para que paguen por lo hecho. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados ERIS CHEYENNE CASTRO ALVAREZ v HARRINSON JOSÉ CARRASCO MORENO.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, se presento por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 "Guanarito" el ciudadano: FREDDY ALBERTO ROA VALERO (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 02 de abril del año 2013, me encontraba en hoja blanca en la bodega el samán con unos vecinos como lo son; "CARLOS HEVIA", "JOSÉ RAMÍREZ" Y "ONIAS HERNÁNDEZ", disfrutando del día y relajándonos cuando llego uno de nuestros vecinos todo asustado y nervioso pidiéndonos que lo auxiliáramos que le habían robado su moto y le dijimos que se calmara y que nos explicara bien y que nos explicara bien y fue cuando nos dijo que tres sujetos con un arma le robaron su moto, fue allí que todos los de la comunidad porque ya estamos cansados de que nos roben tanto y salimos a localizar esa moto fue cuando buscando por todos lados a ver si los veíamos cuando vimos a tres tipo dos en una moto tx blanco y otra azul apareaditos y reconocimos la moto del muchacho que se fue a denunciar para la policía bueno cuando se vieron descubierto aceleraron y se detuvieron perdiendo el control y uno de ellos saco algo como arma de fuego y se le disparo y se cayeron cuando se cayeron aprovechamos y lo amarramos y lo montamos entre todos en el carro y por casualidad venia pasando una patrulla y yo los pare y les informe sobre lo sucedido y les entregue el chopo y loas motos donde esos malhechores cometieron el hecho y les informe que la víctima se encontraba en la policía poniendo el denuncio. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados ERIS CHEYENNE CASTRO ALVAREZ HARRINSON JOSÉ CARRASCO MORENO.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 "Guanarito" el ciudadano: RAMÍREZ JOSÉ LUIS (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia: expone textualmente lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 02 d abril del año 2013, me encontraba en hoja blanca en la bodega el Saman con unos vecinos como lo son; "CARLOS HEVIA", "ONIAS HERNÁNDEZ" Y "FREDDY ROA", disfrutando del día y relajándonos cuando llego uno de nuestros vecinos todo asustado y nervioso pidiéndonos que lo auxiliáramos que le habían robado su moto y le dijimos que se calmara y que nos explicara bien y que nos explicara bien y fue cuando nos dijo que tres sujetos con un arma le robaron su moto, fue allí que todos los de la comunidad porque ya estamos cansados de que nos roben tanto y salimos a localizar esa moto fue cuando buscando por todos lados a ver si los veíamos cuando vimos a tres tipo dos en una moto tx blanco y otra azul apareaditos y reconocimos la moto del muchacho que se fue a denunciar para la policía bueno cuando se vieron descubierto aceleraron y se detuvieron perdiendo el control y uno de ellos saco algo como arma de fuego, se le disparo y se cayeron cuando se cayeron aprovecharnos y lo amarrarnos y lo montarnos entre todos en el carro y por casualidad venia pasando una patrulla y yo los pare y les informe sobre lo sucedido y les entregue el chopo y loas motos donde esos malhechores cometieron el hecho y les informe que la víctima se encontraba en la policía poniendo el denuncio Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA).
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 "Guanarito" el ciudadano: ONIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente act.:'y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 02 de abril del año 2013, me encontraba en hola blanca en la bodega el samán con unos vecinos como lo son; "CARLOS HEVIA", "JOSÉ RAMÍREZ" Y "FREDDY ROA", disfrutando del día y relajándonos cuando llego uno de. nuestros vecinos todo asustado y nervioso pidiéndonos e 10 auxiliáramos que le hablan robado su moto y le dijimos que se calmara y que nos explicara bien y que nos explicara bien y fue cuando no dijo que tres sujetos con un arma le robaron su moto, fue allí que todos los de la comunidad porque ya estamos cansados de que nos roben tanto y salimos a localizar esa moto fue cuando buscando por todos lados a ver si los veíamos cuando vimos a tres tipo dos en una moto tx blanco y otra .azul apareaditos y reconocimos la moto del muchacho que se fue a denunciar para la policía bueno cuando se vieron descubierto aceleraron y se detuvieron perdiendo el control y uno de ellos saco algo como arma de fuego y se le disparo y se cayeron cuando se cayeron aprovechamos y lo amarramos y lo montamos entre todos en el carro y por casualidad venia pasando una patrulla y yo los pare y les informe sobre lo sucedido y les entregue el chopo y loas motos donde esos malhechores cometieron el hecho y les informe que la víctima se encontraba en la policía poniendo el denuncio Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA).
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 "Guanarito" el ciudadano: HEVIA PERNIA CARLOS RAMÓN (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 02 de abril del año 2013, me encontraba en hoja blanca en la bodega el samán con unos vecinos como lo son; "FREDDY ROA", "JOSÉ RAMÍREZ" Y "ONIAS HERNÁNDEZ", disfrutando del día y relajándonos cuando llego uno de nuestros vecinos todo asustado y nervioso pidiéndonos que lo auxiliáramos que le habían robado su moto y le dijimos que se calmara y que nos explicara bien y que nos explicara bien y fue cuando nos d.1jc que tres sujetos con un arma le robaron su moto, fue allí que todos los de la comunidad porque ya estamos cansados de que nos roben tanto y salimos a localizar esa moto fue cuando buscando por todos lados a ver si los veíamos cuando vimos a tres tipo dos en una moto TX blanco y otra azul apretaditos y reconocimos la moto del muchacho que se fue a denunciar para la policía bueno cuando se vieron descubierto aceleraron se detuvieron perdiendo el control y uno de ellos saco algo corno arma de fuego y se le disparo y se cayeron cuando se cayeron aprovechamos y lo amarramos y lo montamos con todos en el carro y por casualidad venía pasando una patrulla y yo los pare y les informe sobre lo sucedido y les entregue el chopo y las motos donde esos malhechores cometieron el hecho y les informe que la víctima se encontraba en la policía poniendo el denuncio es todo". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guana re del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 652; de fecha 03 de Abril de 2013. En esta fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS: PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS REYES Y GUZMÁN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO JAGUELLON. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARITO. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual está constituida por una capa de suelo natural (TIERRA), desprovista de aceras, en su laterales se avistan postes metálicos para el alumbrado publico, dicha vía es usada para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, dicha vía se encuentra en mal estado, el lugar se visualiza rodeado de residencias unifamiliares de diversos colores y modelos, para el momento de realizar la presenta inspección se avista que el paso de vehículos automotores es escaso así como el paso de personas a pie, Todo esto para el momento de realizar la presente inspección Es todo-Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, Subdelegación Guana re del Estado Portuguesa, donde deja constancia de las características del sitio del suceso.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del Mediodía, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jesús REYES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 342, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Instituto Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-131-098-2013, que se instruye por ante este la Fiscalía del Ministerio Publico, por unos de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), me traslade en compañía del funcionario Detective Guzmán PÉREZ y el Funcionario Oficial Agregado Pedro BELLORIN, Titular de la Cédula de Identidad V-13.531.288, quien funge como funcionario actuante en dicha comisión, en la Unida P-A41B44G, hacia una Vía Pública, ubicada en la calle principal del Caserío Jaguellon, municipio Guanarito estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective Guzmán PÉREZ, a fijar Inspección Técnica, siendo las 11:00 horas de la Mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. De igual forma, motivo Por el cual decidimos a retornar hacia la sede de este Despacho a fin de informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, Subdelegación Guana re del Estado Portuguesa.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-145; de fecha 03 de Abril de 2013. Suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro s/n -13 de fecha 02-04-2013 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanarito Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-131-098-2013.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX 200CC, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO Y BLANCO, PLACAS AA5050T, USO PARTICULAR, AÑO 2011.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 812K2KE21BM008834 el cual se encuentra ORIGINAL, 2.-Porta motor serial KW164FML-1532857 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Diez Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna. No estando registrado ante el INTT.-El elemento de convicción permite determinar las características del objeto (vehículo) propiedad de la victima y decomisado en poder de los adolescentes para el momento de su aprehensión, para dejar constancia de la originalidad de sus seriales v su situación legal.
DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-146; de fecha 03 de Abril de 2013. Suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro s/n -13 de fecha 02-04-2013 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanarito Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-131-098-2013.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.- PERITAC1QN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos LZL1BP10X7HH62113 el cual se encuentra ORIGINAL y 2.-Porta motor serial HJ162FMJ-070870112 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Diez Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna. No estando registrado ante el INTT.- El elemento de convicción permite determinar las características del objeto (vehículo) decomisado en poder d los adolescentes para el momento de su aprehensión, para dejar constancia de la originalidad de sus seriales y su situación legal.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesa. 1 Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y SO de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando de la Oficial (PEP) PEDRO BELLORIN, destacada en el centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, trayendo oficio SIN de fecha 02-04-13, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: SIERRA VELIZ YLARIO RAMÓN, Venezolano, natural de Guanarito Guanare Portuguesa, de23 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-90, soltero, profesión obrero, Titular de cédula de identidad N V-i9.867.67 y los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía, luego de haberse robados un vehículo clase moto, asimismo se les incauto dos vehículo discriminados de la siguiente manera: un vehículo marca EMPIRE MODELO TX, AÑC 202, COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS 812K2KE21BMC34, un vehículo MARCA AVA, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL. DE CHASIS LZL1BP10X7HH62113 y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, de igual manera remiten las evidencias antes mencionadas, a fin de que se les realicen las respectivas experticias de ley. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial (SIIPOL), de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios o posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, al introducir los datos en el sistema arrojo que los datos les corresponden y no presenta registros, asimismo los vehículo en referencia no presenta solicitudes, se deja constancia que se retira la comisión llevándose a los ciudadanos detenidos, luego de ser identificado plenamente, de igual manera se llevan las evidencias antes descritas luego de haber practicado las experticias de ley. Es todo.-Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guana re del Estado Portuguesa.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-AT-163; de fecha 03 de Abril de 2013. Suscrito por el DETECTIVE LEONARDO VELIZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta Sub Delegación, designado para practicar Experticia de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal, solicitada según Oficio N° CCPN7-EPGFM-0120-13, el cual guarda relación con la averiguación numero MP-131-098-2013, que se instruyen por uno de los delitos Contra el Orden Publico, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Rindo bajo juramento el siguiente dictamen pericial, a los fines legales consiguientes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: Al efecto propuesto me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: UN CHOPO Y UNA CONCHA CALIBRE 38 marca CAVIM, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 01.-Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa pavón negro con abundante signo de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior de una bala de calibre 38 mm, teniendo ésta pieza una longitud de ciento cuarenta (100) milímetros, y 09 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta por un sistema de presión, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual, ésta va se efectúa por un sistema de presión, que libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.-.02.- Una (01) Concha metálica de color amarillo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma presenta inscripciones identificativa en bajo relieve a nivel del culote donde se lee: "CAVIM 38 SPL", al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Las piezas señaladas en el numeral 01 consiste en un (01) Chopo de fabricación rudimentaria, mientras que en el numeral 02 consiste en una (01) concha marca CAVIM, para arma de fuego tipo revolver, el cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impacto rasantes y perforantes disparados por la misma dependiendo básicamente de la regiones anatómica comprendida.- Es todo, consigno el presente informe, constante de Un (01) folio útil, el arma de fuego, antes señaladas se devuelven a la comisión, al mando del Oficial, SILVA VELIZ, YOHEL FARAEL Cl V-16.476.521.- El elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia de Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; incautado por la autoridad policial actuante, el cual fue utilizado para someter a la victima en la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: Copia de la factura N° 5911, de fecha 26-01-2012: expedida por el establecimiento Comercial CHISPOCROSS, C.A., Rif J-29513066-0, a nombre del ciudadano ROMERO TORREZ ABELINO, Cl. V-18.856.807, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo clase motocicleta, marca Empire keeway, modelo TX en 200CC, año 2012, color negro y blanco, serial de chasis 812K2KE21BM008834, serial de motor KW164FML1532857, placas AA5050T. El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Inicialmente en Virtud de la inasistencia de la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, le pregunta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y a su represente legal Ciudadana Carmen Gladini Moreno, si desea continuar con su defensa y exponen lo siguiente: No, queremos que se designe un Defensor Publico- Es todo.
En este Mismo acto y aplicando los principios de celeridad; economía Procesal y la Garantía del Derecho a la Defensa y el debido proceso, se procede a efectuar la sustitución de la defensa privada por un Defensor Publico de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse presente en la sala de audiencias, se le pregunta a la Defensora Pública Segunda defensora Abg. Ataide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien ejerce la defensa del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si acepta en este mismo acto la defensa del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y expone: “si acepto la defensa del adolescente, en virtud de la economía y celeridad procesal. Es todo”.-
Acto seguido la defensora Público Segundo, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicita el derecho de palabra como punto previo al inicio del debate.
Acto seguido el Juez le concede la palabra a la defensora Público Segundo, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mis Defendidos de la Admisión de los Hechos, los adolescentes comprende, entienden la situación ya que es un acto personalísimo.-
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestando los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), si desean declarar, quien de seguida manifestaron de manera individual “No quiero declarar. Es todo. ”
De seguida el Juez a continuación, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestaron, en forma libre voluntaria y sin coacción y de manera por separada: “Si Quiero Admitir los Hechos”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora Público Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y solicito que la victima sea oída y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima Abelino Romero Torres, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo, lo que si le voy agradecer que no vuelvan a meterse conmigo, que vivan su vida y yo la mía. Es todo.”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos, de convicción que acompañan la acusaron Fiscal y los medios de prueba ofertados, los cuales guardan relación entre si y con los hechos narrados, asi como con el tipo penal atribuido a los adolescentes como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, lo cual constituye circunstancia que debe atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, proceden la adecuación de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia imponer las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), plenamente identificados Ut Supra.
Estas sanciones se consideran acordes a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de los Adolescentes Acusados de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA). Por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de Vehiculo automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano Abelino Romero Torres, a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, (se sugiere que como reglas de conducta se impongan: la prohibición de portar cualquier tipo de arma; la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar; la obligación de estudiar o trabajar) y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambas a ser cumplidas simultáneamente por el Lapso de dos (02) Años, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones. En lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. ASÍ SE DECIDE.
|