REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004065
ASUNTO : RP01-P-2013-004065
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 04:50 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil EDUARDO KIAMI, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004065, seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ COVA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.905.885, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero en Construcción, hijo de los ciudadanos Alberto José Cova y Sol Elena Montaño de Cova, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 266, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Primero en funciones de guardia ABG. PEDRO ROJAS, y el detenido de autos previo traslado desde El Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando la mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente la defensora pública en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: MIGUEL JOSÉ COVA MONTAÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 11 de Julio de 2013, funcionarios del Comando General de la Milicia Bolivariana, encontrándose en la oficina, ubicada en el Cuartel “Gran Mariscal de Ayacucho” Antonio José de Sucre, se presentó el oficial de Día de ese Comando, Cap. Luís Augusto Guilarte Mago, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.963, informándole que en la noche del día miércoles 10 de los corrientes, el Tte. José Alejandro Salgado, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.832, de Milicia Oeste de Sucre “Cacique Cayaurima”, se presentó aproximadamente a las 20:50 horas informando que había sido objeto de un asalto en la avenida Arismendi, esquina del Consejo Legislativo del Estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, por parte de dos sujetos desconocidos, a bordo de una motocicleta. Se resistió al asalto, utilizando su arma personal CAVIM, modelo Zamora, serial 504 AAB, calibre 9mm, logrando que los sujetos huyeran del lugar, dejando abandonada en el sitio la motocicleta, la cual trajo hasta el cuartel, presentando esta las siguientes características: marca BERA, modelo Socialista, color Azul, placa AK0Z81A, serial Carrocería 8211MBCA1DD010562, seriadle motor, SK162FMJ1200436422; de igual manera siendo las 08:30 del día 11/07/2013, se presentó el ciudadano identificado como MIGUEL JOSÉ COVA MONTAÑO, portador de la cédula de identidad N° V-18.905.885, solicitando la moto, ya que su esposa le informó que había pasado al frente del Cuartel y la había visto. El ciudadano, le comunicó al funcionario que había sido objeto de un robo donde le habían despojado de la moto a las 22:00 horas del miércoles de los corrientes, según se evidencia del Reporte de Sistema signado K-13-0174-02152, emitido por el CICPC, Sub delegación Cumaná, de esa misma fecha. Donde manifiesta que colocó la denuncia ante ese cuerpo policial a las 23:30 horas; por encontrarse contradicción en cuanto a la hora de aslato al Tte. José Alejandro Salgado, donde utilizó la moto, y la denuncia efectuada ante el CICPC, donde se expone fecha, hora y lugar del robo del cual fuera objeto; se le infromó al ciudadano que iba ser remitido al CICPC, se procedió a leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como MIGUEL JOSÉ COVA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.905.885, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero en Construcción, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 266, hijo de los ciudadanos Albert José Cova y José Elena Montaño de Cova, quedando detenido a la orden del CICPC. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: NO DESEA DECLARAR. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforma el expediente hasta este momento y escuchado la solicitud fiscal esta defensa hace oposición visto que no existen suficientes elementos de convicción donde manifiesta que el ciudadano Miguel José Cova, se autor o partícipe del hecho punible por el cual está precalificando el Ministerio Público, ya que el mismo fue despojado de su vehiculo tipo moto el mismo día por dos (02) sujetos y donde él formula una denuncia ante el C.I.C.P.C signado con el N° K-13-0174-02152, es por lo que mal puede esta defensa presumir que mi defendido esté implicado en una simulación de un hecho punible tal como lo hace mención el fiscal del Ministerio Público, asimismo se puede observar que mi defendido no presenta registros policiales, y presenta un domicilio estable dentro del territorio nacional, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ahora bien en actas policiales no cursan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto de actas procesales no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual este Juzgado considera que se puede acordar la Solicitud planteada por la defensa y desestima la solicitud el Ministerio Público, es por ello que decreta la Libertad sin Restricción del aprehendido de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD al imputado ciudadano MIGUEL JOSÉ COVA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.905.885, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero en Construcción, hijo de los ciudadanos Alberto José Cova y Sol Elena Montaño de Cova, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 266, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREE LÓPEZ