REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-P-2013-004112
Visto el escrito presentado por el abogado Alejandro Rodríguez en su carácter de Defensor Privado de la imputada Beatriz Marval y expone: “ ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer: “ sustentado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Honorable Tribunal se sirva acordar la práctica de Prueba Anticipada en relación al ciudadano Víctor Daniel Ruiz Henríquez, plenamente identificado en autos, a fin de que se le reciba declaración por cuanto presume esta defensa que la misma no podrá efectuarse en un eventual Juicio Oral y Público. Dicha presunción surge en virtud de lo manifestado por el imputado Víctor Daniel Ruiz durante el desarrollo de la audiencia de presentación realizada el día 15 de julio de 2013, en la cual el mismo expresó a viva voz y libre de apremio o coacción que su vida corre peligro debido a que fue amenazado de muerte por funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual se evidencia a los folios 77 y 78 del expediente y siendo que el mismo actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de esta ciudad donde los custodios de dicho centro penitenciario, son efectivos de la Guardia Nacional, es por lo que resulta pertinente y necesario recibir la declaración del referido imputado bajo la figura jurídica de Prueba Anticipada ya que es evidente que la integridad física del mismo está en riesgo. En tal sentido ciudadano Juez en razón a lo antes expuesto solicito que la presente solicitud de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 Ejusdem sea declarada con lugar y como consecuencia de ello ordene librar lo conducente a fin de materializar la practica de la misma”
En vista que la parte solicitante alega que el ciudadano Víctor Daniel Ruiz Henríquez, quien se encuentra sometido a una Medida Privativa Judicial a la Libertad por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y HOMICIDIO FRUSTRADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), en la causa N°, RP01-P-2013-004112 llevada por este Tribunal, se encuentra amenazado de muerte por la Guardia Nacional Bolivariana y por lo tanto solicita se le declare como Prueba Anticipada ya que presume que no podrá efectuarse en un eventual Juicio Oral y Público este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La regla general es que las Pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso, para eso existe la oportunidad del procedimiento probatorio, pero como toda regla tiene su excepción, en nuestro proceso existe como tal a esa regla la posibilidad de practicar la Prueba Anticipada, la prueba anticipada se debe entonces practicar antes del momento del proceso de juicio oral y público, ante el temor que la fuente del mismo se pierda. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias. Así queda establecido en el artículo 289 del COPP.: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Considera este Tribunal Primero de Control que la Guardia Nacional Bolivariana es un cuerpo de seguridad del Estado que entre otras funciones tiene el resguardo y la seguridad de los ciudadanos a nivel general y que efectivamente, de manera particular son los encargados de la seguridad externa de los centros penitenciarios, pero el solicitante sólo toma como argumento lo dicho por el imputado para considerar que existe una amenaza cierta a su vida, además se debe tener presente que el centro penitenciario en su interior tienen sus propios custodios que son personal civil y especializado, encargados del resguardo y la seguridad de los internos.

DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada presentada por el abogado Alejandro Rodríguez en su carácter de Defensor Privado de la imputada Beatriz Marval. Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público.- Así se decide.-
Juez Primero de Control
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria
Abg. DESIREE LÓPEZ