REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004598
ASUNTO : RP01-P-2013-004598
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 6:25 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS RUÍZ, para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004598, seguida a la ciudadana: JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.152, natural de Cumaná, de 32 años de edad, soltera, sin oficio, nacida en fecha 31/10/1979, residenciada en El Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa N° 34 (cerca de la Bodega de la señora Felida) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-514.13.10. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y las ciudadanas imputadas previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no cuenta con la asistencia del Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designo a un defensor público de guardia, que recae en la persona de la ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente en esta sala, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a la imputada del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia o no.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2013 siendo las 12:20 horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje a punta de pie por la avenida Bermúdez, de esta ciudad, cuando recibieron llamado via radial por parte de la Funcionaria de servicio en la Estación Policial, indicando que se trasladaran hasta el Supermercado UNICASA ubicado en el Centro Comercial, Cumaná Plaza de la Avenida Bermúdez, de esta ciudad para verificar una situación en la misma donde al parecer el personal de seguridad de dicho establecimiento comercial habían detenido a una persona de sexo femenino en la misma tratando de sustraer productos de la misma, una vez escuchado dicha información, enseguida se trasladaron al lugar, una vez en la misma y cuando se aproximaron hacia el área de vigilancia se observó a una ciudadana que de manera repentina le dio un fuerte golpe en el rostro a un ciudadano que portaba un uniforme del Supermercado antes en mención el cual se hallaba en compañía de otro empleado de la misma, donde la oficial intervino rápidamente y logra detener a dicha ciudadana, seguidamente estas dos personas manifestaron ser empleados de la misma manifestando llamarse GUSTAVO BRUZUAL y JESÚS RODRIGUEZ, donde señalaron que la ciudadana se encontraba agresiva, la cual trataba de sustraer productos que se expenden en la misma dentro de un bolso de color azul y fucsia de material tela que esta persona portaba, una vez escuchado esto se abordo a la ciudadana identificándose como funcionarios policiales indicándole si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido su cuerpo que lo mostrara indicando que no, seguidamente la ciudadana hizo entrega a la funcionaria de un (01) bolso de material de tela color azul y fucsia marca RS21, donde al abrirlo el mismo se observó dentro se hallaban: Dos (02) bandejas de materiales de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de alita de pollo, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de muslo de pollo, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de Chuleta Ahumada de cochino, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de Carne Molida y Dos (02) frascos de Compotas marca Heinz, de inmediato procedieron a la detención de la ciudadana no sin antes imponerle de sus derechos, procediendo a trasladarla junto con lo incautado a la Dirección General del I.A.P.E.S, de igual forma le indicaron al ciudadano lesionado y la otra persona que se encontraba junto a el para el momento de los hechos, que los acompañara para su respectiva entrevista, donde fueron trasladados en la unidad radio patrullera P-76, se procede a efectuarle la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente quedo identificada plenamente como JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, quedando detenida y puesta a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la ciudadana imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Esta defensa, revisadas las actuaciones y lo expuesto por el Fiscal, solicita la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción y no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del COPP, invoco a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia y en caso que no comparta lo aquí expuesto solicito que la medida a imponer a mi defendida sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de la ciudadana: JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, plenamente identificada en autos; imputándole la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, señalándola como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha fecha 29-07-2013 siendo las 12:20 horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje a punta de pie por la avenida Bermúdez, de esta ciudad, cuando recibieron llamado via radial por parte de la Funcionaria de servicio en la Estación Policial, indicando que se trasladaran hasta el Supermercado UNICASA ubicado en el Centro Comercial, Cumaná Plaza de la Avenida Bermúdez, de esta ciudad para verificar una situación en la misma donde al parecer el personal de seguridad de dicho establecimiento comercial habían detenido a una persona de sexo femenino en la misma tratando de sustraer productos de la misma, una vez escuchado dicha información, enseguida se trasladaron al lugar, una vez en la misma y cuando se aproximaron hacia el área de vigilancia se observó a una ciudadana que de manera repentina le dio un fuerte golpe en el rostro a un ciudadano que portaba un uniforme del Supermercado antes en mención el cual se hallaba en compañía de otro empleado de la misma, donde la oficial intervino rápidamente y logra detener a dicha ciudadana, seguidamente estas dos personas manifestaron ser empleados de la misma manifestando llamarse GUSTAVO BRUZUAL y JESÚS RODRIGUEZ, donde señalaron que la ciudadana se encontraba agresiva, la cual trataba de sustraer productos que se expenden en la misma dentro de un bolso de color azul y fucsia de material tela que esta persona portaba, una vez escuchado esto se abordo a la ciudadana identificándose como funcionarios policiales indicándole si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido su cuerpo que lo mostrara indicando que no, seguidamente la ciudadana hizo entrega a la funcionaria de un (01) bolso de material de tela color azul y fucsia marca RS21, donde al abrirlo el mismo se observó dentro se hallaban: Dos (02) bandejas de materiales de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de alitas de pollo, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de muslo de pollo, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de Chuleta Ahumada de cochino, Dos (02) bandejas de material de anime embalado con un papel sintético transparente contentivo de Carne Molida y Dos (02) frascos de Compotas marca Heinz, de inmediato procedieron a la detención de la ciudadana no sin antes imponerle de sus derechos, procediendo a trasladarla junto con lo incautado a la Dirección General del I.A.P.E.S, de igual forma le indicaron al ciudadano lesionado y la otra persona que se encontraba junto a el para el momento de los hechos, que los acompañara para su respectiva entrevista, donde fueron trasladados en la unidad radio patrullera P-76, se procede a efectuarle la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente quedo identificada plenamente como JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, quedando detenida. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada de autos; Al folio 03 y su vto cursa Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO BRUZUAL, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, quien funge como testigo; Al folio 04 y su vto cursa Entrevista rendida por el ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, quien funge como Victima; Al folio 09 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre y cómo se realizo la aprehensión de la imputada de autos y de su recibimiento; Al folio 14 cursa Examen Médico Legal de fecha 29-07-2013, practicado a la víctima, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, siendo el siguiente resultado; Contusión Edematosa en Ambos parpados inferiores, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad seis (06) días, Secuelas no; Al folio 15; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0110, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado No presenta Registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada: JAQUELIN DE LOS ANGELES ALVAREZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.152, natural de Cumaná, de 32 años de edad, soltera, sin oficio, nacida en fecha 31/10/1979, residenciada en El Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa N° 34 (cerca de la Bodega de la señora Felida) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-514.13.10, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfectas condiciones físicas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ