REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002805
ASUNTO: RP11-P-2009-002805

Recibido como ha sido el oficio Nº 2013-854, emanado del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual manifiestan a este Juzgado que el Penado RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, no ha cumplido con las presentaciones formales que lE fueron pautadas para los días martes, lo cual fue comprobado en el libro de firmas de penados con Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el penado RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-90, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yuzuline de Salazar y Renny López, residenciado en: Río caribe, Calle Los Fangales, Sector Carabobo, vía las Charas, Municipio Arismedi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se decretaba a favor del penado Renny del Jesús López Salazar, la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento de Trabajo, ello en virtud de cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma.
Ahora bien, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le fueron impuestas, y en el presente caso, consta que el penado no ha cumplido con las presentaciones formales que lE fueron pautadas para los días martes, lo cual fue comprobado en el libro de firmas de penados con Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo, lo que conlleva a la revocatoria del beneficio otorgado.
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revocarán cualquiera de las medidas previstas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. De lo anteriormente expuesto, se desprende que es potestad de este Juzgador, revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio de destacamento de Trabajo que le fuera otorgado, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revocar dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas por éste Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado al penado RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-90, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yuzuline de Salazar y Renny López, residenciado en: Río caribe, Calle Los Fangales, Sector Carabobo, vía las Charas, Municipio Arismedi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2012. Igualmente se ACUERDA practicar nuevo cómputo a los fines de establecer el tiempo de pena que le queda por cumplir al mismo una vez que se detenga al penado; todo con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda Librar Orden de Captura al penado ya antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, oficio adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR