REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000218
ASUNTO: RP11-D-2013-000218


SENTENCIA ORDENANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: OMISSIS todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien le imputa a los adolescentes: OMISSIS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.es por lo que solicitó a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, en virtud de los hechos ocurridos el día 01-07-2013, según acta suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, del estado Sucre. Mediante el cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como OMISSIS, quien manifestó que dos adolescentes le habían robado su teléfono y que estaban armados con un cuchillo señalando a los adolescentes, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, logrando interceptarlos a pocos metros después. Se les preguntó si tenían algo oculto adherido a su cuerpo y los mismos respondieron de forma negativa por lo que al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle al adolescente OMISSISdentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba un teléfono celular y en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, mientras que a la adolescente OMISSIS no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, y se les informo que quedarían detenidos, ahora bien por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Por su parte la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, expuso: “oída la solicitud hecha por el ministerio publico en la que previamente le imputa a mis representados ya descrito en autos, los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, esta defensa con el debido respeto no comparte dicha calificación en virtud que hemos oído en esta sala la declaración del adolescente OMISSISY de la victima OMISSIS, en la que claramente se pone de evidencia que fue OMISSIS, quien participo en el hecho que motivo la presente investigación, pero que la violencia que pudo haber ejercido en un momento determinado a mi representado estuvo dirigida al objeto específicamente al celular por lo que no estamos en presencia de un delito de robo, por que no se vieron afectados allí dos bienes jurídicos diferentes como lo es el derecho a la vida y el derecho de la propiedad sin que solamente se ve afectado el derecho de la propiedad porque la acción de mi representado estuvo dirigida exclusivamente a despojar a la victima del celular, en este mismo orden de ideas que lo destacar que el adolescente OMISSIS, señalo que si bien es cierto que veía de la avenida Rómulo Gallegos en compañía de su pareja OMISSIS en ningún momento la hizo participe de la intención que tenia de arrebatar el celular a la victima, es mas hemos oído en esta sala la declaración de los dos adolescente quienes han sido constaste al señalar que OMISSIS hizo que OMISSIS se adelantara a el y que ella corrió posteriormente cuando lo vio correr a el, es decir, que si tomamos en consideración el dicho del adolescente así como la declaración de la victima quien reconoció que fue OMISSIS quien lo despojo de su celular es necesario hacer las siguientes solicitudes en primer lugar solicito para OMISSIS una libertad sin ningún tipo de restricciones ya que no se puede tipificar su conducta como delictiva, pues no tuvo ningún tipo de participación ni facilito la perpetración de delito alguno, de igual manera no se resistió cuando los funcionarios policías OMISSIS la aprendieron cuando se dirigía a la casa de su pareja a notificarle a los familiares del mismo de la situación ocurrida, y en relación a OMISSIS considera esta defensa que el delito cometido por el mismo no se encuentra dentro de los considerado por la ley Especial como privativos de libertad, ya que lo que ha ocurrido es un robo impropio, es decir, que la acción de mi representado se dirigió única y exclusivamente a despojar a la victima del teléfono que poseía en ese momento de igual manera quiero destacar ante esta juzgadora que la adolescente conforme se videncia en las actuaciones son primarios por lo que con el propósito de cumplir el espíritu y propósito de la ley especial debe darle una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal es decir debe otorgarse una medida cautela sustitutiva de libertad, de las referidas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, quiero igualmente solicitar a esta juzgadora que acuerde a mis representados una evaluación psico-social con el equipo técnico adscrito a este tribunal y que en virtud de haber manifestado el adolescente OMISSIS que fue golpeado tanto por los funcionarios aprehensores como por la victima se ordene una evaluación física por el medico forense a los fines de determinar el tipo de lesiones sufridas por mi representado, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones incluidas el acta que se levante con esta audiencia. Es todo.” (Fin de la cita). El tribunal procedió a explicarle a los adolescente los hechos que se le imputa y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió el primero de estos a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “El siguiente hecho el señor detrás de mi dice que yo tenia una pistola me sacaron del calabozo donde estaba y los funcionarios me cayeron a golpes porque donde yo tenia una pistola, en ningún momento me encontraron arma o cuchillo simplemente tenia dos celulares y mi cartera y mi bolso y todo eso se perdió, el señor aquí presente me dio un golpe en la cara cuando me tenían esposado en la moto de la policía y también acepto que hice lo que me acusan OMISSIS no tuvo que ver con eso porque ella no sabia lo que yo iba a hacer y el señor ni su familia la reconoceros a ella ya que ella no estaba conmigo ella a ella la agarraron después eran tres funcionarios masculino no había ninguna femenina y lo cuales fueron los que me dieron los golpes dejándome marcas. Es todo “. (fin de la cita). A preguntas realizadas por La representación Fiscal al adolescente el mismo respondió de la siguiente manera: ¿Diga usted a que se refiere cuando manifiesta que hice lo que se me acusan? R- Osea que si le arrebate el teléfono que esta aquí detrás de mi pero en ningún momento le saque arma ni pistola de ningún tipo. ¿Diga usted donde se encontraba la adolescente OMISSIS al momento que usted manifiesta que cometió tales hechos? R- ella estaba conmigo pero en ningún momento estuvo presente en lo que yo iba hacer porque yo le dije que se fuera caminando adelante que yo iba a caminar con un amigo y ella no estuvo conmigo cuando yo hice ese hecho. ¿Usted siempre le manifieste a OMISSIS que camine adelante tal como manifiesta en su exposición? R- no porque es primera vez que lo hago. (fin de la cita); Se deja constancia que la defensora privada Lovelia marcano no realizo preguntas ya que fue muy claro en su exposición. Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la Segunda de los Imputados quien previa imposición del precepto Constitucional procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: cuando veníamos de la avenida que ya veníamos para la casa y me dijo sigue de largo que yo te alcanzo ahorita y cuando yo lo vi corriendo yo también corrí, después fui a la casa de la mama que le fui a avisar que a el se lo iban a llevar y fue cuando yo iba subiendo pasaron los motorizados y me dijeron que me montara y me monte y me fui con ellos. Es todo”. (fin de la cita). A preguntas realizadas por La representación Fiscal al adolescente el mismo respondió de la siguiente manera: ¿Diga usted que pensó cuando OMISSIS le manifestó el día de ayer en horas de la noche respecto de que caminara adelante tal como usted lo manifiesta en su declaración? R- cuando el me dijo así pensé que había hecho algo y lo lanzo a la basura y seguimos corriendo. ¿ diga usted porque salieron corriendo a sabiendo tal como usted manifiesta de no haber participado en los hechos antes mencionados? R- yo no sabia lo que el iba hacer el me dijo corre y yo corrí. SE deja constancia en acta que la Defensora Privada Lovelia Marcano no hace preguntas ya que la declaración fue clara y precisa. (Fin de la cita). Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al adolescente. Éste Tribunal para decidir observa:
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OMISSIS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho este investigado y presuntamente ocurrido en fecha 01-07-2013, según acta suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, del estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como OMISSIS, quien manifestó que dos adolescentes le habían robado su teléfono y que estaban armados con un cuchillo señalando a los adolescentes, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, logrando interceptarlos a pocos metros después. Se les preguntó si tenían algo oculto adherido a su cuerpo y los mismos respondieron de forma negativa por lo que al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle al adolescente OMISSIS dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba un teléfono celular y en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, mientras que a la adolescente OMISSIS no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y se les informo que quedarían detenidos, y puesto a la orden del ministerio Público.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes investigados, incursos en ello, se aprecia con los siguientes elementos:
Acta de Policial, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, del estado Sucre. Mediante el cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como OMISSIS, quien manifestó que dos adolescentes le habían robado su teléfono y que estaban armados con un cuchillo señalando a los adolescentes, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, logrando interceptarlos a pocos metros después. Se les preguntó si tenían algo oculto adherido a su cuerpo y los mismos respondieron de forma negativa por lo que al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle al adolescente OMISSIS dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba un teléfono celular y en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, mientras que a la adolescente OMISSIS no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, cursante a los folios 03 y 04.
Denuncia Común, de fecha 01-07-2013, rendida por el ciudadano OMISSIS quien narra entre otras cosas: “yo estaba parado frente a la casa de mis suegros, esperando a mi novia cuando llego un muchacho y una muchacha y el muchacho me saco un cuchillo y me lo puso en el cuello y bajo amenazas de muerte me dijo que les entregara mi teléfono celular y si no me iban a matar por lo que yo se los di, y ellos salieron corriendo en ese mismo momento venían pasando dos motos de la policía municipal, por lo que yo le indique a los funcionarios que los muchachos que iban corriendo me habían robado y ellos los persiguieron logrando atraparlos…” (fin de la cita), dicha acta de entrevista corre inserta al folio 5 del presente asunto.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/07/2013, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: un teléfono celular, marca Samsung, de color azul y un cuchillo de color plateado con empuñadura de madera; cursante al folio 17 y su vuelto.
Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto, Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los adolescentes presentan registro o solicitudes pendientes, Cursante al folio 18 y su vuelto.
Acta de inspección Técnica Nº 1023, de fecha 02-07-2013, efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19.
Reconocimiento Legal, Nº 403, de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 20 del presente asunto.
Avalúo Real, Nº 025, de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano al teléfono celular, cursante al folio 21 del presente asunto.
Memorandum Nº 9700-226-763, de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que los Adolescentes Imputados de autos no aparecen registrados, cursante al folio 22.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con los elementos antes señalados, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los adolescentes antes identificados, presuntamente participaron en los hechos imputados por la representación fiscal y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público en contra de los Adolescentes: OMISSIS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensora Privada, ello en virtud de lo anteriormente señalado, así mismo se niega la solicitud de cambio de calificación planteado por la defensora Privada, igualmente oída la solicitud realizada por la defensora privada, es por lo que se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día de Miércoles 10 de Julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita, igualmente se Acuerda la realización de las evaluaciones Medico Forense al adolescente: OMISSIS, la cual fue solicitada por la Defensora Privada razón por la cual se acuerda el traslado del Mismo hasta las Instalaciones de la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día Miércoles 03-07-2013, a las 12:00 horas del medio día, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita, Líbrese Oficio al Medico Forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de OMISSIS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial, debiendo el mismo quedar recluido en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Privada, igualmente se niega el cambio de calificación Jurídica realizada por la defensora privada.
TERCERO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día de Miércoles 10-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita.
CUARTO: Se Acuerda la realización de las evaluaciones Medico Forense al adolescente: OMISSIS, la cual fue solicitada por la Defensora Privada razón por la cual se acuerda el traslado del Mismo hasta las Instalaciones de la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día Miércoles 03-07-2013, a las 12:00 horas del medio día, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. Líbrese Oficio al Medico Forense.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que los prenombrados adolescentes deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar y debe trasladado en la fecha y hora indicada. Líbrese oficio al equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la evaluación psico.social de los adolescentes. Líbrese Oficio al Medico Forense. Se libraron los oficios y las respectivas boletas. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Roraima Ortiz