olivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI.
DEMANDADO: JOAO DE JESÚS GONCALVES.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ENTREGA DEL INMUEBLE Y PAGO DEL VEINTE POR
CIENTO (20%) DEL AUMENTO DEL CANON DE
ARRENDAMIENTO.
FECHA: DIECISÉIS (16) DE JULIO 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5363.

LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, mayor de edad, portugués, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-80.852.335, intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI, mayor de edad, italiano, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-390.640, representado por los profesionales del derecho, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.657 y 124.987, respectivamente, según consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 15 de mayo de 2009, bajo el N° 25 del Tomo 76.


Las pretensiones del actor son:
1. “DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, el que se venció el 01 de Abril del año 2009, y el que se encuentra en período de la Prórroga Legal.”
El contrato de arrendamiento se celebró sobre el local comercial N° 3 del edificio Marianna, situado en la calle Cancamure cruce con avenida Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
El local comercial fue dado en locación al demandado por cinco (5) años, contados del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) al primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009), prorrogable mediante la notificación por escrito del arrendador o del arrendatario, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 50 del Tomo 24. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,oo), que reconvertidos son Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, por el período comprendido entre el primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) al primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). La pensión de locación que se cancelaría por mensualidades vencidas, se incrementaría cada año en el veinte por ciento (20%) del último monto pagado.
La causa argüida para demandar la resolución es:
La preclusión del lapso de tiempo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…producto de la pérdida del derecho del ejercicio de la Prórroga Legal, por incumplimiento en el canon de arrendamiento, como principal obligación, que se evidencia en dos (2) situaciones: B-1. El pago del canon de arrendamiento debe ser consignado dentro del lapso de ley. B-2. El pago del canon de arrendamiento debe ser exacto”.
Dice el actor que el canon de arrendamiento del último año del plazo inicial del contrato, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) al primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009), fue la suma de Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.747,58) al cual debía aumentársele el veinte por ciento (20%) acordado en el contrato de arrendamiento
2. La desocupación y entrega del local comercial.
3. EL PAGO EN FORMA SUBSIDIARIA DE “la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con 40/100 CÉNTIMOS (BS.F. 4.354,40), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar durante quince (15) meses. Desde Mayo de 2009 hasta Agosto de 2010, ambos inclusive”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el demandado, representado por el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.237, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 06 del Tomo 195, contestó la demanda de esta manera:

1. Opuso “la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es procedente, por cuanto en este Juicio la demanda fue admitida el 23-09-2010, el 21-10-2010 una Abogada solicita Carteles, el Tribunal los acordó el 01-11-2010 los cuales fueron emitidos por segunda vez el 30-11-2010, y fue consignada su publicación en autos el 26-10-2011, es decir, casi un año después de ser emitidos, lapso este muy superior a los 30 días hábiles que se tienen para su retiro, publicación y consignación, como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1238 de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 04-0370; de tal modo, que si es procedente la perención de la instancia aquí opuesta, y por ello SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SU PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL RESPECTO.-“

2. Contestó el fondo de la demanda de la manera siguiente:
2.1. Alegó que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por cuanto después del vencimiento del contrato, el primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de la contestación de la demanda, el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días, por lo que el actor debía intentar una demanda por desalojo, fundamentada en cualquiera de las causales contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo.
2.2.1. Opuso que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas en el tiempo oportuno.
2.2.2. Arguyó que consignó el pago exacto y legítimo del canon de arrendamiento.
3. Alegó que el actor debió intentar la demanda por la pretensión de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y no por la pretensión de resolución.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU RATIFICACIÓN EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN

1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 50 del Tomo 24, al no ser impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1. El actor arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de cinco (5) años, contados a partir del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) al primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). (Cláusula SEGUNDA).
1.2. El contrato de arrendamiento se renovaría si cualquiera de las partes le notifica por escrito a la otra, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo. (Cláusula SEGUNDA)
1.3. El canon de arrendamiento tendría un aumento anual del veinte por ciento (20%). (Cláusula SEGUNDA).

2. El telegrama enviado por el demandado al actor, el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), al no ser impugnado por el demandante, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado le notificó al actor su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, objeto de la sentencia, por el tiempo determinado de cinco (5) años, contados a partir del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).

3. La carta enviada por el actor al demandado el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), recibida en esa misma fecha, al no ser desconocida, impugnada o tachada por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esa fecha, se le notificó que aceptaba la renovación propuesta en el telegrama del día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), pero que se le aumentaría el canon de arrendamiento a Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,oo) y que de no aceptar el contrato se le prorrogará legalmente de conformidad en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 34, Tomo 16° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha el demandante y ANNA MARÍA MUNNO DI BELLO, firmaron el documento de condominio del edificio Marianna, y que el inmueble objeto de este fallo está excluido de la fijación de cánones de arrendamiento, de conformidad con el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Las copias simples de la carátula y de los folios uno (1) al veintiséis (26) del expediente N° 09-514, llevado por este Tribunal, al no ser impugnadas por el demandado, se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
5.1. En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud presentada por el demandado a favor del demandante, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia.
5.2. El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se consignó la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.676,08), la cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril de dos mil nueve (2009).
5.3. En cada uno de los días cinco (5) de junio, siete (7) de julio y seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) se consignó la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.676,08), la cual corresponde a cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve (2009).
5.4. En fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), se consignó la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 3.352,16) por los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), a razón de cada uno.
5.5. En cada uno de los días veintitrés (23) de noviembre y ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), ocho (8) de enero y doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) se consignó la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.676,08), por los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010).
6. Las fotocopias de los recibos Nos. 0063, 0067, 0072 y 0078, cuyo texto es ilegible, no tienen valor probatorio.

MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda
1. Las fotocopias de las planillas de depósitos bancarios correspondientes a las consignaciones de los meses de abril de dos mil nueve (2009) a enero de dos mil diez (2010), están incluidas en las copias simples del expediente de consignación, ya valoradas en este fallo.
2. Las fotocopias de las planillas de depósitos bancarios correspondientes a las consignaciones de los meses de febrero a mayo de dos mil diez (2010), al no ser impugnada por el actor, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que esos cánones fueron depositados en Banfoandes.
3. La carta enviada por el actor al demandado el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), recibida en esa misma fecha, ya fue valorada en este fallo.
4. El telegrama enviado por el demandado al actor, el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), ya fue valorado en esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Por cuanto en la contestación de la demanda, JOAO DE JESÚS GONCALVES, representado por el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.237, opuso la perención de la instancia, este Tribunal decide lo siguiente:
Consta en el expediente, que en fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada del demandado, LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ, diligencia solicitando la citación por carteles; y que el día 21 de octubre de 2011, se publica el cartel en el diario Provincia; por lo que, al haber transcurrido entre esas fechas un año, no ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

2° Del contrato, sus condiciones y términos:
Está probado en autos que:
2°.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de cinco (5) años, contados del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) al primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).
2°.2. El contrato se prorrogó por el plazo de cinco (5) años, contados del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), conforme al telegrama enviado por el demandado al actor, el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008).
2°.3. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,oo), que reconvertidos son Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, por el período comprendido entre el primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) al primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). La pensión de locación que se cancelaría por mensualidades vencidas, se incrementaría cada año en el veinte por ciento (20%) del último monto pagado. que el canon de arrendamiento tendría un aumento anual del veinte por ciento (20%).

3°. De las pretensiones:
3°.1. La resolución del contrato de locación por la preclusión del lapso de tiempo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…producto de la pérdida del derecho del ejercicio de la Prórroga Legal, por incumplimiento en el canon de arrendamiento, como principal obligación, que se evidencia en dos (2) situaciones: B-1. El pago del canon de arrendamiento debe ser consignado dentro del lapso de ley. B-2. El pago del canon de arrendamiento debe ser exacto;”.
3°.2. La desocupación y entrega del local comercial.
3°.3. Subsidiariamente el pago de “la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con 40/100 CÉNTIMOS (BS.F. 4.354,40), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar durante quince (15) meses. Desde Mayo de 2009 hasta Agosto de 2010, ambos inclusive”.

4°. La decisión:
Al estar probado en autos, por el telegrama enviado por el demandado al actor, el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), que el contrato se prorrogó por el plazo de cinco (5) años, contados del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), el contrato no se encuentra en prórroga legal como dice el actor, sino en cumplimiento de la renovación establecida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que establece que la condición y el plazo para la prórroga convencional es “la notificación por escrito por parte de EL ARRENDATARIO O EL ARRENDADOR con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato”.
Por lo tanto, la resolución del contrato de arrendamiento de locación por la preclusión del lapso de tiempo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente, y consiguientemente también lo son la desocupación y entrega del local comercial y el pago de “la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con 40/100 CÉNTIMOS (BS.F. 4.354,40), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, por la pretensión de la resolución del contrato de locación del local comercial N° 3 del edificio Marianna, situado en la calle Cancamure cruce con avenida Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. SIN LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, por la pretensión de ENTREGA DEL LOCAL comercial N° 3 del edificio Marianna.
3. SIN LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES por la pretensión de el pago en forma subsidiaria de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con 40/100 CÉNTIMOS (BS.F. 4.354,40), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento.
Se condena en costas al actor porque resultó totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.