EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000560
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTIN TORRES R.
-CORTE ACCIDENTAL “A”-

El 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/301 de fecha 16 del de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente representada por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, contra la resolución Nº J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2006 por la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada Roberta Núñez, antes identificada, en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Antonio Lozano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de junio de 2006, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada Roberta Núñez Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa.
El 13 de julio de 2006, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de julio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 1º de agosto de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 31 de enero de 2007, el abogado Antonio Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se devolviera el expediente a la Corte a los fines de que fuera fijado el acto de informes.
En fecha 1º de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despachos trascurridos para el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 15 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintitrés (23) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1 de febrero de 2007. […]”
En fecha 1º de febrero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió el presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Roberta Núñez Díaz, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando acceso físico al expediente.
En fecha 26 de febrero de 2007, vencidos como se encuentran los lapsos, se fijó el acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de marzo de 2007, se llegó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Bello Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas Roberta Núñez y Magda Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.437 y 81.529, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
En fecha 9 de marzo de 2007, venció el lapso para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2007, el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó copia del medio audiovisual del acto de informes.
En fecha 8 de abril de 2008, vista la diligencia del Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado Antonio José Bello Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2008, vista la inhibición del ciudadano Alejandro Soto Villasmil, el Presidente de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, el Juez Emilio Ramos González, declaró con lugar la inhibición, constituyéndose la Corte Accidental “C”, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 6 de abril de 2009, el abogado Antonio José Bello Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Antonio José Bello Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 15 de junio de 2009, el abogado Antonio José Bello Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2010, comparece el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Corte Accidental “C”, consignó oficial recibido por la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 11 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Antonio Bello en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2011, el abogado Antonio Bello en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 12 de julio de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Antonio Bello, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Antonio Bello, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Víctor Ignacio Briceño Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.486, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Antonio Bello, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Sabrina Díaz Canella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.127, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, fue constituida esta Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres R., Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres R.
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano José Mauricio Andrade De Mendonca, titular de la cédula de identidad Nº E- 759.690, actuando con el carácter de representante de la Asociación Civil Villas del Sol, debidamente asistido por el abogado Ciro Leonardo Medina Mariani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.813, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano José Mauricio Andrade De Mendonca, titular de la cédula de identidad Nº E- 759.690, actuando con el carácter de representante de la Asociación Civil Villas del Sol, debidamente asistido por el abogado Ciro Leonardo Medina Mariani, solicitó se notifique a la Alcaldía del Municipio Baruta.
En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano José Mauricio Andrade De Mendonca, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Asociación Civil Villas del Sol, debidamente asistido por los abogados José Gerardo Montilla y Ciro Leonardo Medina Mariani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 101.813, respectivamente, solicitó se notifique a la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda y demás órganos.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2004, la Asociación Civil Villas del Sol, debidamente representada por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 14 de Abril de 2000 y mediante Oficio Nº 00658 la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta otorga CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES para un proyecto de construcción de un (1) conjunto de viviendas compuesto por siete (7) unidades para ejecutar en la parcela Nº Cívico 43-S ubicada en la Manzana S de la Calle La Lupe de la urbanización Prados del Este de esta ciudad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[e]n fecha 25 de septiembre de 2001 la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por medio de Oficio Nº 2076 ordenó la apertura de un procedimiento de Revisión de Oficio de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 721 de fecha 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000, […] En ese mismo oficio se ordenó la paralización de la obra que [su] representado ejecutaba en la referida parcela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e la decisión en fecha 10 de Octubre de 2001, se observa que la Gerencia de Ingeniería Municipal al realizar el ANALISIS [sic] DEL CASO en el Capitulo [sic] I hace una serie de consideraciones acerca de la competencia atribuida a esa dependencia para conocer de este asunto, las cuales considera[n] erradas. En efecto, luego de hacer una disertación acerca de lo que constituye el procedimiento administrativo y los varios tipos existentes, procede la indicada Gerencia a señalar que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística contempla dos (2) tipos de procedimientos, el de ejecución de urbanismo y el sancionatorio […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que“[…] resulta necesario concluir que la Gerencia de Ingeniería Municipal se atribuyó la competencia para conocer del presente asunto en base a parámetros que no se ajustan a la realidad fáctica y legal y utiliza para ello un procedimiento de revisión que solo [sic] puede iniciarse a instancia de parte y sancionador que no cuadra en el supuesto de la norma; en consecuencia, la utilización de un procedimiento no idóneo equivale a prescindir del procedimiento que es lo consagrado por el legislador como causal de nulidad siendo que el vicio persiste cuando la decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta convalida la actuación de la Gerencia de Ingeniería Municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] se trata de un procedimiento sancionatorio, es de señalar que la Gerencia de Ingeniería Municipal dio comienzo a la Revisión de Oficio paralizando la obra que ejecutaba [su] representada en su parcela con base a lo previsto en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal y como consta en el oficio Nº 2076 del 25 SEP2001, [sic] lo cual demuestra lo irregular del procedimiento; en efecto, el supuesto de dicha norma es que cuando la obra se realiza en violación de las variables urbanas se sancionará con la paralización y la demolición parcial o total. En otras palabras, es evidente que la Gerencia de Ingeniería Municipal lo que inició contra [su] representada fue un procedimiento sancionatorio, el cual carece de todo sustento válido y afecta de nulidad todo el trámite administrativo incluyendo la decisión del recurso jerárquico.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] la Gerencia de Ingeniería Municipal no cumplió con tal despliegue de actividad probatoria, debiendo indicar que ni siquiera expresa su resolución cuales fueron los medios probatorios que utilizó o consideró a los efectos de dictar su decisión, lo cual determina la inmotivación de la resolución tal y como fue señalado en el escrito recursivo. De igual forma, en dicho escrito se alegó que la Gerencia de Ingeniería Municipal ni siquiera procedió a analizar debidamente los medios de pruebas consignados por [su] representada entre ellos el ESTUDIO GEOTECNICO [sic] realizado por el Geólogo EUGENIO GALLOVICH el cual contiene todo lo relativo a las características geológicas y geotécnicas de la parcela, el cálculo de estabilidad de taludes, el cálculo de las pantallas y las recomendaciones para la excavaciones y construcción de las pantallas, dicho estudio fue consignado con la intención de demostrar que el proyecto cumple con las distintas variables aplicables a la parcela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] en la decisión del recurso jerárquico el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta reconoce que existe el mencionado vicio de inmotivación y así lo declara en la parte motiva de la resolución […] siendo el caso que en la parte dispositiva o decisión administrativa ninguna referencia se hace el mismo, ya que se limita a declarar parcialmente con lugar el recurso y convalidar el vicio de falsa aplicación del derecho en que también incurre la resolución; es decir, que a pesar de ser la resolución inmotivada, sin embargo, la decisión del Alcalde no se pronunció sobre el efecto de decisión expresa, positiva y precisa, es decir, que produzca la consecuencia legal pertinente” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a decisión del recurso jerárquico dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda señala que el derecho de propiedad presenta restricciones legales constituidas por los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; que la parcela 43-S propiedad de [su] representado no admite otro uso que el de Vivienda Unifamiliar Aislada (R3E); que la interpretación restrictiva del Oficio Nº 510 y del Acuerdo Nº 18 está totalmente justificado y por ello debe ser respetado a cabalidad por los recurrentes que pretenden iniciar la construcción en la parcela.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, incurre en un falso supuesto que vicia su decisión. En efecto, no se trata de la pretensión de iniciar una obra, sino por el contrario se trata de una obra ya iniciada, es decir, en ejecución, y para lo cual incluso ya la Municipalidad había designado el Ingeniero Inspector de Obras, […] todo el trámite para el inicio de las obras se cumplió a cabalidad y la Municipalidad otorgó los permisos correspondientes, habiéndose dado que es la norma que rige el referido inicio de obra y para lo cual se obtuvo la constancia a que se contrae el artículo 85 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] la actuación administrativa previa de la Ingeniería Municipal ya que los permisos otorgados tenían un[a] base legal válida y suficiente, especialmente en lo que se refiere a la restitución del uso de vivienda unifamiliar aislada (R3-E) a la parcela; siendo que, la Resolución Nº 086 del 06 [sic] de octubre de 1998 está ajustada a derecho y la misma es producto de un estudio pormenorizado de la situación del inmuebles; así como también se encuentran ajustados a derechos los actos autorizatorios.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] la Resolución Nº 2254 del 10 de Octubre de 2001 y la paralización ordenada en el Oficio Motivado Nº 2312 del 16 de Octubre de 2001, así como la Resolución Nº J-DIM-004-04 de 18 de Febrero de 2004 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, carecen de causa que justifique la razón de tales actos, no existiendo la debida y necesaria constatación, apreciación y calificación de los presupuestos tanto fácticos como legales necesario [sic] lo cual permite establecer que la decisión recurrida está ajustada a derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Oficio Nº 721 del 11 de Abril de 2000 así como la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00658 del 14 de Abril de 2000, se pronuncian de manera expresa e inequívoca sobre el desarrollo de conjunto en la parcela Nº 43-S y la construcción de las viviendas, estableciendo las condiciones de las mismas, lo cual crea derechos subjetivos a favor de los propietarios; en consecuencia, cualquier acto posterior que pretenda desconocerlos incurre en infracción de la cosa juzgada administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] la determinación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta carece de todo sustento valido ya que no existe el vicio de incompetencia por ella indicado y por lo tanto su resolución es absolutamente ineficaz por incurrir ésta a su vez en un falso supuesto de derecho en lo que respecta a la aplicación del artículo 16 ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la autoridad municipal tendría que haber demostrado lo relativo a la determinación poblacional del sector (9.714 habitantes), tomando en consideración que no puede afectar legítimos derechos ya constituidos y en todo caso respetar el principio de igualdad ante la ley que debe ser aplicado a todos los propietarios de la Urbanización; siendo que la demostración de todos los hechos es una carga atribuida exclusivamente a la Administración.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on relación a los vehículos, se colige de la decisión que lo permitido serían dos (2) automóviles por una parcela de mas [sic] de siete mil metros, lo cual es igualmente absurdo, además de que no se indica ninguna razón de impacto vial que pueda ocasionar un perjuicio mas [sic] aún cuando no se trata de cantidades que puedan ser realmente considerables o importantes.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron “[…] la violación de los derechos constitucionales de [su] representado por el acto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y el cual ratifica el acto emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y contenidos en el Oficio Número 2254 del 10 de Octubre de 2001; solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden de suspensión de los efectos de tales actos que ordenan la paralización de las construcciones, así como también la suspensión de los efectos del acto contenido en el Oficio Nº 2312 del 16 de Octubre de 2001, que también es objeto de decisión en el mencionado recurso jerárquico.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron “[…] que en el presente asunto se verifica la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora. […] basta la existencia en el expediente de pruebas que hagan presumir la violación de los derechos y garantías constitucionales; elementos probatorios estos que han sido consignados conjuntamente con este libelo y que demuestran la veracidad de los alegatos aquí expresados, asimismo se invoca el contenido de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y el Oficio Nº 721 del 11 de Abril de 2000 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal que aprueba el Desarrollo de Conjunto en la parcela, con lo cual queda [en] evidencia que de manera legítima se habían otorgado las autorizaciones correspondientes para ejecutar el proyecto.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] se declar[e] CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad contenido en el presente escrito y en consecuencia se declare nula la Resolución signada con el Nº 2254 de fecha 10 de Octubre de 2001 dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda así como también se declare nulo el Oficio Motivado signado con el Nº 2312 de fecha 16 de Octubre de 2001 emanado de la misma Gerencia que declara la paralización de la obra que se ejecutaba sobre la parcela identificada con el Nº de catastro 110/59-81, Nº Cívico 43-S, Manzana ‘S’ en la Calle La Lupe de la Urbanización Prados del Este.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, señalaron que con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara la suspensión de efectos del acto recurrido por vía de amparo cautelar, indicando que “[s]e fundamenta la pretensión de amparo cautelar en la violación de la garantía del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República, ya que el acto administrativo dictados [sic] por el Alcalde del Municipio Baruta y cual ratifica el contenido del acto dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, restringe, sin sustento valido, [sic] el derecho de [su] representado de ejecutar en la parcela descrita en este libelo, el proyecto de construcción aprobado y el cual se desarrollaría conforme a la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales que le fueron aprobadas según Oficio Nº 00658 de fecha 14 de Abril de 2000. En tal sentido, es de señalar que la revocatoria de la referida Constancia de Variables urbanas Fundamentales lo que hace es imponer nuevas limitaciones al derecho de propiedad y los cuales resultan ilegítimos y evidentemente sobrevenidos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] el acto recurrido comporta la aplicación retroactiva de un cambio de criterio por parte de la Administración Municipal, lo cual implica violación de la garantía consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República, aplicable en vía administrativa. […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[s]ubsidiariamente, para el supuesto que se declare improcedente la acción de amparo cautelar contenida en el numeral anterior, solicita[n] de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos contenidos en la decisión del acto administrativo impugnado que revoca el otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y ordena la paralización de las construcciones en la parcela Nº Cívico 43-S ubicada en la Manzana ‘S’, Calle La Lupe de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Capital.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron sea admitido y sustanciado conforme a lo expuesto y que se declare procedente en la definitiva.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser declarada nula […] por cuanto de su contenido se desprenden errores in procedendo, toda vez que la Juzgadora infringió el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se prevé que toda decisión debe ser dictada de manera congruente, con arreglo no solamente a las pretensiones deducidas sino también a las defensas opuestas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el caso concreto el a quo no se atuvo a los hechos alegados y debidamente probados por [esa] representación judicial, pues no consideró los argumentos de [esa] representación según los cuales la Administración Municipal revocó los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 721 de fecha 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales No. ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000, por virtud de que fueron dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal sin que ésta haya contado con facultades legales para dictarlos, de lo que debía colegirse evidentemente un vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta […] lo que implicó a su vez una infracción, de parte de la Juzgadora, al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con acuerdo al cual le está vedado a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] es un hecho […] que a la Urbanización Prados del Este ubicada en el Municipio Baruta, en la cual se encuentra ubicada la parcela propiedad de la Asociación Civil Villas del Sol, identificada con el N° de Catastro 110/59-81, ubicada en la manzana ‘S’, parcela N° 43 S, calle la Lupe, no le es aplicable la regulación general previstas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, por cuanto es una zona R-E, sometida a condiciones especiales de desarrollo previstas en la reglamentación especial contenida en el Acuerdo Nro. 18 de fecha 17 de noviembre de 1965.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló que “[…] las Zonas R-E, son aquellas cuyo uso y desarrollo, así como el tipo de construcciones permitidas, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros y cualquier otro aspecto conexo, se encuentran regulados en reglamentaciones especiales, tal y como lo establece artículo 182 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Urbanización Prados del Este ubicada dentro de jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se rigió en un primer momento por las condiciones previstas en el Oficio N° 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, contentivo de la aprobación del Anteproyecto de la Urbanización ‘Prados del Este’, en lo referente a su Zonificación, Parcelamiento y Vialidad, previendo para la zonificación, dos tipos de zonas R-2 y R-3, cuyo uso era el de Vivienda Unifamiliar Aislada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] posteriormente, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda sancionó el Acuerdo de Zonificación Nro. 18, de fecha 10 de mayo de 1965, mediante el cual se dispuso una rezonificación de las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este, indicando que las mismas […] quedaban sometidas a la zonificación R3E: Especial de Prados del Este (artículo 1), con las características establecidas en ese Acuerdo. Previéndose como uso específico el de Vivienda Unifamiliar Aislada (artículo 2).” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] a través de la Resolución Nro. J-DIM-004-04 de fecha 18 de abril de 2004, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó decisión definitiva en el procedimiento de revisión, concluyendo en la misma que los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 de fecha 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000, habían sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no tenía facultades de ley para dictar dichos actos en contravención a los numerales 1 (uso previsto en la zonificación) y 3 (densidad bruta de población prevista en la zonificación) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la decisión del jerárquico estableció, adicionalmente que, habiéndose convalidado el vicio de falsa aplicación del derecho en que incurrió la Gerencia de Ingeniería Municipal al dictar el acto que se recurrió, se ratificó el resto del contenido del acto administrativo N° 2254 de fecha 10 de octubre de 2001, que pone fin al procedimiento de Revisión de Oficio de los actos administrativos antes mencionados y ordenó la paralización de las construcciones que se pretendieran llevar a cabo en la parcela propiedad de la Asociación Civil Villas del Sol.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]s así como de los alegatos y probanzas aportados al proceso plenamente demostrados por [esa] representación judicial, y claramente obviados pero incluso sustituidos por el a quo, el Alcalde mediante Resolución N° J-DIM-004-04 señaló que los actos objeto de revisión por parte de la Administración Municipal fueron dictados por un órgano manifiestamente incompetente para dictar actos administrativos por cuanto surgieron en contravención a norma legal que facultara dictarlos, específicamente en violación a las Variables Urbanas Fundamentales revistas en el numeral 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, es decir, fueron emanados con infracción del uso urbanístico y de la densidad bruta de población prevista en la zonificación. De modo que, al no tener la Administración, primigéniamente sustento legal para dictar ese tipo de actos, la misma era incompetente para dictarlos, configurándose una incompetencia manifiesta que ocasionaba la nulidad absoluta de los mismos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal de Baruta, dictó los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 de fecha 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658 de fecha l4 de abril de 2000 (objeto del procedimiento de revisión), lo hizo sin norma legal que respaldara esa determinada actividad administrativa, implicando una acción administrativa generadora de incompetencia y sancionada con la nulidad absoluta, tal y como lo reconoció expresamente la propia Administración Municipal a través de la Resolución Nº J-DIM-004-04.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] puede evidenciarse de la sentencia […] el a quo circunscribió el tema del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta al problema del otorgamiento por parte del Gerencia [sic] de Ingeniería Municipal de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, órgano encargado de dictar este tipo de actos de conformidad con las facultades asignadas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando lo cierto es que, ningún órgano administrativo podría tener competencia para dictar un acto administrativo […] en franca violación a la ley. Y en este caso específico, no podría el Gerente de Ingeniería Municipal tener competencia para dictas [sic] unos actos en flagrante violación a las variables urbanas fundamentales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, atinentes al uso urbanístico y densidad bruta de población. […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] tal y como lo expresó el Alcalde en la Resolución impugnada, la Urbanización Prados del Este, se rige por lo establecido en la reglamentación especial contenida en el Oficio Aprobatorio N° 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, que contiene la Aprobación al Anteproyecto de Vialidad, Zonificación y Parcelamiento de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta, y por el Acuerdo N° 18 de fecha 17 de noviembre de 1965, contentivo de la Rezonificación de las parcelas ubicadas en dicha Urbanización, en el cual se establece las condiciones de desarrollo a las cuales se encuentran sometidas las referidas parcelas.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] el procedimiento se retrotrajo de nuevo a la fase de que la Administración respondiese a la solicitud de obra nueva de los representantes de Prefabricados Marcotulli, C.A., hecha en fecha 10 de febrero de 2000 y signada con el N° ON-792, en vista de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 de fecha 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000 (debido a la incompetencia manifiesta en la que incurrió la Gerencia de Ingeniería por no contar legalmente con la competencia para expedir una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en contravención a los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre con respecto a las zonas que están bajo Reglamentación Especial), tal solicitud de obra nueva fue resuelta por la Administración Local.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al ser revocados los actos administrativos antes nombrados, por estar viciados de nulidad absoluta, la Administración se encontraba en la obligación de dictar, nuevamente, el acto de control de las variables urbanas producto del procedimiento administrativo de inicio de obras, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]n la reglamentación especial que rige a la Urbanización Prados del Este, no se contempla la figura del Estudio de Conjunto (Acuerdo N° 18), a pesar de permitir el reparcelarniento de las parcelas bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no era posible en este caso para la Administración realizar una interpretación extensiva de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y del Oficio Nro. 200 con respecto a la permisión de la construcción de Desarrollo de Conjuntos, pues para ese caso concreto (distinto a Villas del Sol), la parcela sobre la cual se avaló la proposición de Desarrollo de Conjunto, mediante el Oficio N° 200 de fecha 22/01/85, [sic] se encontraba sometida a 1a reglamentación establecida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (Reglamentación Ordinaria o General), como así lo señala expresamente el mencionado Oficio N° 200 con zonificación R-2, que no es la zonificación aplicable para el caso de las recurrentes cuya parcela está zonificada como R-3.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a parcela propiedad de la recurrente, y sobre la cual se solicitó la aprobación del Desarrollo o Estudio de Conjunto, no se encuentra sometida a la reglamentación establecida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, por cuanto la misma se rige por su reglamentación especial, a saber, el Oficio N° 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, así como por el Acuerdo N° 18 publicado en Gaceta Municipal el 22 de junio de 1965, en los cuales no se encuentra consagrada, y mucho menos permitida, la figura del ‘Desarrollo de Conjunto’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Argumentó que “[…] sí existió falso supuesto al basar la Gerencia de Ingeniería los permisos de iniciación de la obra referida (contenidos en los actos administrativos N° 721 y N° ON-00658) en el Oficio N° 200 emanado de la Cámara Municipal del Distrito Sucre, el cual fue un Oficio elaborado para un caso que no se asemeja al supuesto de la recurrente, yendo más allá de la tipología de vivienda permitida, y configurando un cambio de uso, y un cambio de zonificación aislada, expresamente prohibido por el artículo 46, numeral 1 de la L.O.O.U., que acarrea la nulidad absoluta del acto que la consagre, de conformidad con el artículo 113 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[i]gualmente se contravino el ordenamiento urbanístico cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal dictó los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 del 11 de abril de 2000 y la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658 del 14 de abril de 2000, por cuanto incumplió con lo previsto en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en el cual claramente se remite a la Reglamentación Especial (RE) para este tipo de zonas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre señala que debe interpretarse restrictivamente el Oficio 510 y el Acuerdo N° 18 que rigen la zonificación de la parcela propiedad de la recurrente, y en el cual se expresa que solamente se admite el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada, por lo tanto pretender como lo hace la recurrente, de construir siete (7) viviendas en esta parcela no sólo viola el Uso que es una de las Variables Urbanas Fundamentales más importante sino que además implica un cambio de zonificación aislado, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] la infracción a la densidad bruta prevista en la zonificación, es menester precisar que el Oficio Nº 721 y la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº ON-00658, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal, objeto de la revisión procedimental, violaron lo establecido en el Numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referido a la densidad bruta de población prevista en la zonificación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Oficio Nº 510 del 01 [sic] de octubre de 1958, que rige la Urbanización Prados del Este, establece una población de 9.714 habitantes para un número de 1.799 parcelas, tomando en cuenta para el cálculo de esta densidad poblacional un promedio de cinco (5) habitantes por unidad de vivienda.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n el proyecto presentado por la Asociación Civil Villas del Sol se violó esa disposición, ya que la construcción de siete (7) viviendas en la parcela con el Número Cívico 43-S, equivaldría a un total de treinta y cinco (35) habitantes en una sola parcela, dando como resultado varios excesos en i) el promedio de habitantes permitido por la zonificación; ii) en el número de automóviles, y iii) en los espacios destinados a estacionamientos, que según este Oficio son de máximo dos (2) espacios para estacionar automóviles.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente que [la prueba de experticia] en lo atinente al punto que quiso tratar de probar la recurrente sobre si el Desarrollo de Conjunto aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signado con el Número 00658 de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y que autoriza la construcción de un conjunto de siete (7) unidades de viviendas aisladas sobre la parcela No. Cívico 43-S ubicada en la Manzana S de la Calle La Lupe de la Urbanización Prados del Este de esta ciudad, cumple con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es ilegal ya que la prueba de la experticia ha sido diseñada por el Legislador como un medio capaz de probar cuestiones de hecho, pero de ninguna forma para que unos técnicos como es el caso de dos ingenieros y un arquitecto ‘interpreten’ si un determinado ‘documento’ […] se ajusta o no a lo dispuesto en Leyes y Reglamentaciones, Oficios, Planos, Estudios Geotécnicos, y mucho menos ‘Resoluciones que deciden Recursos Jerárquicos’, […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la conclusión inexorable que se imponía a la Juzgadora era la de desecharla por ilegal, por cuanto los peritos no pueden entrar en valoraciones de normas legales. Sin embargo, esto no fue así, y haciendo caso omiso a los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, el a quo le otorgó valor determinante para el dispositivo de su fallo, a la experticia recaida [sic] sobre interpretaciones de normas legales promovida por la Asociación Civil Villas del Sol.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Conjunto Residencial sobre la parcela propiedad de la recurrente no puede construirse conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes, pues las pendientes elevadas del terreno donde se pretende situar dicho Conjunto hacen inviable una construcción de esa magnitud, aún cuando dicha parcela posea aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2). […] cuyas casas solamente podrían ser ubicadas en terrazas, lo cual hace inviable la construcción de un conjunto como ese pues evidentemente se colocaría en peligro la vida de las personas que eventualmente vivan allí.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[e]n el caso concreto la parcela de la recurrente presenta un área acusada de 7.630,35 m2 con un aproximado de 5.336,80 m2 con pendientes superiores al 60% equivalente al 69,94% de la parcela, siendo que las viviendas que la recurrente pretende construir en la parcela con el Número Cívico 43-S intervendrían pendientes mayores de 40% y 60% en un área de 7.337,69 m2 quedando solamente 290,66 m2 con pendientes entre 20%-40% aprovechables para el desarrollo. Así las cosas, para la implantación de las siete (07) [sic] viviendas que pretende construir la recurrente sobre la parcela en cuestión, la recurrente tendría que intervenir en casi su totalidad la topografía original, violentando no sólo lo dispuesto en el Artículo 9, con acuerdo al cual las parcelas que posean pendientes mayores de 40% (como sucede en el caso concreto) deben mantener el uso para el cual están destinadas, sino también infringiendo lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Articulo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el Oficio No. 510 y el Acuerdo 18 los cuales regulan que sobre esa parcela sólo puede admitirse el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada, sin que quepa un uso distinto como por ejemplo el de siete (07) [sic] viviendas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mal podía permitir a la recurrente la construcción de un Desarrollo de Conjunto de siete (7) viviendas en la parcela ubicada en la manzana ‘S’, parcela N° 43 S, calle la Lupe, de la Urbanización Prados del Este, sin fundamento legal alguno que lo avale, toda vez que en este caso específico tal zonificación está sometida a una reglamentación urbanística especial correspondiente a la Zona RE por mandato expreso de la propia Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 04-01/96, [sic] de fecha 04 de enero de 1996, la cual remite expresamente a las condiciones previstas en el Acuerdo de Zonificación Nro. 18, de fecha 10 de mayo de 1965, por el cual se dispuso una rezonificación de las parcelas ubicadas en esa Urbanización, indicando que aquellas parcelas que en su debida oportunidad fueron calificadas como zonificación especial R-2 y R-3 quedaban sometidas a la zonificación R3E: especial de Prados del Este (artículo 1), previéndose como uso específico el de Vivienda Unifamiliar Aislada (artículo 2), así como la remisión expresa al Oficio N° 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, el cual tampoco permite la construcción de un Desarrollo de Conjunto como el que pretende construir la recurrente. Sin embargo tales valoraciones fueron absolutamente ignoradas por la Juzgadora, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Concluyó que “[…] la Resolución N° J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, está plenamente ajustada a Derecho y en consecuencia los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro. 721 del 11 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nro ON-00658 del 14 de abril de 2000, son nulos de nulidad absoluta en virtud de que fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la Gerencia de Ingeniería Municipal los dictó en contravención a las variables urbanas fundamentales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el articulo [sic] 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda. […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] se declare CON LUGAR la apelación formulada por [esa] representación municipal y en consecuencia anulada y dejada sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09 [sic] de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por los representantes judiciales de la Asociación Civil Villas del Sol, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y se declaró la nulidad de la Resolución No. J-DIM-004-04 mediante el cual el Alcalde declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra los actos Nos. 2254 del 10 de octubre de 2001 y 2312 del 16 de octubre de 2001, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió del abogado Antonio Bello Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, consignó escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[ratifica] el contenido del libelo de nulidad presentado y rechaz[ó] el contenido de la formalización de la apelación presentada ya que consider[ó] que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de Febrero del corriente año, está ajustada a derecho cuando estimó que la resolución emanada del Alcalde del Municipio Baruta con base a la supuesta incompetencia del Ingeniero Municipal es producto de un falso supuesto y que la revisión de las variables urbanas de la forma que fue planteada comporta una violación al principio de seguridad jurídica y económica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado presentó su escrito de descargos […] el día 9 de Octubre de 2001 y al día siguiente (10/10/01) [sic] ya se había dictado la Resolución declarando la nulidad; en otras palabras, no queda sino concluir que la decisión para el momento en que se presentaron los descargos ya se encontraba elaborada y ello determina que la protección del derecho a la defensa no era sino una mera apariencia.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] se desprende entonces que es totalmente falso el argumento de que el Municipio actuó en protección del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del administrado ya que simplemente abrió el procedimiento con la única intención de producir una sanción y donde ya existía un criterio formado antes de oír descargos y defensas.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a sentencia dictada si tiene congruencia con los planteamientos realizados en el proceso y específicamente el juzgador se refirió al aspecto de la incompetencia expresada en la resolución del Alcalde […]” [Corchetes de esta Corte].
Expreso que “[…] el concepto de competencia se presenta como el elemento para establecer la medida de la potestad de la actuación que le ha sido atribuida por la ley a un órgano específico de la Administración; siendo que, quien tiene atribuida 1a competencia para otorgar la Constancia de Variables Urbanas no es sino el Ingeniero Municipal, por lo que mal puede alegarse la incompetencia de éste como fundamento para declarar la nulidad del acto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en ningún momento la Gerencia de Ingeniería Municipal, en ejercicio de su potestad de autotutela, se declaró incompetente; a lo cual hay que añadir, que los vicios de nulidad absoluta considerados por la Ingeniería Municipal son distintos a lo apreciado por el Alcalde, de allí que deb[en] de insistir que en forma alguna se respeta el principio de seguridad jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]a decisión objeto del presente recurso de apelación establece que al ser otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la Administración Municipal asume la responsabilidad de que su acto fue producto de una revisión exhaustiva de los requisitos, por lo que su actividad posterior sólo estará dirigida a supervisar que la construcción se mantenga ajustada a dichas variables; siendo que no puede aceptarse una revisión constante de dichas variables, creando inseguridad jurídica y económica al ejecutante de la obra, quien estaría a merced de la posibilidad de cambios por parte del órgano municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el contenido del informe pericial es eminentemente técnico y con base a los conocimientos que sobre la materia de ingeniería aportan los expertos; en consecuencia, los señalamientos que realiza la parte formalizante acerca de que se trata de un interpretación documental carece de todo sentido.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se trata de que la construcción no sea posible sino simplemente que es difícil de realizar a criterio del Alcalde; siendo el caso que [sus] representados aportaron el informe geológico debidamente sustentado que establece la factibilidad del proyecto. Asimismo se debe destacar, que la resolución impugnada hace alusión al Oficio No 510 del 1° de Octubre de 1958, que contiene según la Alcaldía la llamada aprobación original de las condiciones de desarrollo de la parcela, es decir, un asunto que data de hace casi cincuenta (50) años y que en vista de los avances tecnológicos no puede ser interpretado en forma rígida, además que tal oficio no regula el tratamiento de las pendientes por lo que no debe servir para un pronunciamiento negativo. Por último se debe destacar, que la resolución impugnada estableció que con respecto a la determinación original de la Ingeniería Municipal acerca de las pendientes, los recurrentes no incurren en violación de la normativa urbanística; en consecuencia, la afirmación contenida en la formalización acerca de que el proyecto no puede ejecutarse dadas las pendientes elevadas del terreno, carece de todo sustento valido, [sic] resulta contradictorio y parece mas [sic] un subterfugio para tratar de crear en el Tribunal una sensación de peligro que es totalmente inexistente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la apelación sea desestimada y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del objeto de la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, contra la Resolución Nº J-DIM-004-04, de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, que emanó de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, ratificando la nulidad absoluta de los actos administrativos referidos: (i) Oficio 721, de fecha 11 de abril de 2000, relativo a la aprobación del proyecto para construir siete (7) viviendas en una parcela de su propiedad en la urbanización Prados del Este; y (ii) de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas a la Asociación Civil Villas del Sol, en fecha 14 de abril de 2000, por incurrir en la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenando además la paralización de las construcciones realizadas por la Asociación Villas del Sol.
En este sentido, resulta pertinente señalar que el Juzgado a quo fundamentó su decisión señalando que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo no había sido emanado por un órgano manifiestamente incompetente, ya que el que dictó el referido acto fue el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, es el órgano encargado de verificar las construcciones que se pretendan realizar en el Municipio, así como la emisión de la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual concluyó que resultaba ser falso que el acto anulado por la Administración hubiese sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.


Del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestando que el mismo adolecía del vicio de incongruencia negativa, toda vez que no se había pronunciado en cuanto a todos los alegatos presentados por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, indicando que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, había dictado un acto administrativo en total desapego de la legislación urbanística, ya que la construcción autorizada por la referida Gerencia atentaba contra las variables urbanas fundamentales, por lo que concluye que el acto dictado no tiene respaldo legal y así debió haberlo declaro el Juzgado Sentenciador.
Planteada de esta forma la controversia esta Corte considera conveniente hacer mención a lo siguiente:
- Incongruencia de la sentencia.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, es importante señalar que una sentencia resulta ser válida y eficaz cuando en si misma logre decidir todos los temas controvertidos, es decir, sea autónoma, que no requiera de otros instrumentos, de este modo, se incurre en el vicio de incongruencia cuando no se resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio, así pues, el Sentenciador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos presentados por la parte en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).
De lo transcrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este orden de ideas, resulta conveniente señalar que el caso bajo estudio, se circunscribe en que la Asociación Civil Villas del Sol, presentó un proyecto ante la Gerencia de Ingeniería Municipal para construir siete (7) viviendas en una parcela zonificada como R-E, y que luego de analizar dicho proyecto la referida Gerencia decidió aprobarle el proyecto de construcción, así como el otorgamiento de la constancia de conformidad de las variables urbanas fundamentales.
Posteriormente, la Administración Pública decidió revisar de oficio los actos antes mencionados, verificando que la parcela sobre la que se pretendía construir se encontraba zonificada como R-E, permitiéndose únicamente el uso de vivienda unifamiliar aislada, por lo que decidió revocar los actos administrativos otorgados por la propia Gerencia de Ingeniería Municipal, ya que consideraba que la construcción pretendida violaba las variables urbanas fundamentales, específicamente la de uso y la de densidad poblacional, toda vez que no se podía construir siete (7) viviendas en una parcela que estaba destinada únicamente para la construcción de una vivienda, por lo que ordenó la paralización de la obra.
Por otra parte, la Asociación Civil Villas del Sol intento recurso de reconsideración e igualmente recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien decidió que efectivamente la construcción pretendida violaba las variables urbanas, sin embargo, indicó que la Gerencia de Ingeniería Municipal había incurrido en un falso supuesto al determinar que los actos debían ser revocados por la causal 1º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que a su criterio debía ser declarada nula por la causal 4º del referido artículo, toda vez que la Gerencia de Ingeniería Municipal resultaba ser manifiestamente incompetente para dictar acto que violen las disposiciones normativas, por lo que en la definitiva decidió declarar parcialmente con lugar, modificando únicamente que la causal a través de la cual se revocaban los actos administrativos, confirmando todo el resto del contenido del acto, además de ratificar la orden de paralización de la construcción de las siete (7) viviendas.
Determinado lo anterior, resulta conveniente señalar lo manifestado por el Juzgado a quo, a los fines de determinar si el mismo incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:
“[…] Siendo así, resulta contrario a la norma in comento, el argumento utilizado por el Alcalde de Municipio Baruta para anular el acto administrativo dictado por el Gerente de Ingeniería Municipal, señalando que éste no tiene competencia para ello, siendo que, quien frente a la colectividad representa al Municipio en toda la materia urbanística y autoriza, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, la construcción de edificaciones conforme a la Ordenanza de Zonificación aplicable, es dicho funcionario.
Mas [sic] aún, quien da inicio al procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo con fundamento en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, es el Gerente de Ingeniería Municipal de ese Municipio, por lo que si conforme a lo expuesto por el Alcalde en el acto recurrido no tiene la competencia para otorgar la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas, mal puede entrar a revisar tal acto, cuando éste emanó del mismo órgano municipal, contrasentido que queda plasmado en el mismo acto administrativo impugnado (Resolución Nº J-DIm-004-04) cuando el mencionado Alcalde […] establece: ‘… en el presente caso, y en uso de la potestad de autotutela que tiene atribuida, la Gerencia de Ingeniería Municipal, órgano que dentro de la Administración Municipal es el competente para expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables urbanas Fundamentales, consideró que estaban dadas las condiciones para iniciar una revisión de oficio…’ (resaltado del Tribunal). En consecuencia, queda evidenciado que la máxima autoridad del Municipio Baruta incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el acto de otorgamiento de la citada Constancia fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual produce la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, de conformidad con el artículo 17 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Aunado a ello, resulta claro que al ser otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, conforme a los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística en concordancia con la Ordenanza de Zonificación respectiva, la Administración Municipal asume la responsabilidad frente al interesado y el resto de la colectividad de que su acto fue producto de una revisión exhaustiva de dichos requisitos, por lo que su actividad posterior sólo estará dirigida a supervisar que la construcción de la obra se mantenga ajustada a dichas variables y , en caso que no lo sea, debe paralizarla hasta tanto se encause dentro de los parámetros legales. De manera que, aceptar una constante revisión de dichas variables por parte de la Municipalidad, crea una inseguridad jurídica y económica al ejecutante de la obra, quien siempre estará a merced de la posibilidad de cambios por parte del órgano municipal, lo cual es atentatorio al principio de la cosa juzgada administrativa, recogido en el artículo 16, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y, en su similar, previsto en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
Esta apreciación doctrinal e interpretativa de la norma, acogida por quien suscribe el presente fallo, tiene una excepción de naturaleza constitucional y legal determinada por el orden público, el cual se manifiesta en los casos urbanísticos, ante la posibilidad de causar un daño al colectivo por la autorización para construir una obra que produzca una afectación directa a la comunidad, que ponga en riesgo su vida, su seguridad o la prestación de los servicios públicos. Así pues, en el presente caso, la representación judicial recurrente promovió a los autos prueba de experticia a efectos de desvirtuar el dicho de los representantes del Municipio, y en el informe correspondiente […] los expertos designados por la parte recurrente y [ese] Tribunal (voto salvado del experto designado por la Alcaldía), concluyeron que no existe riesgo evidente de causar daño alguno a la comunidad aledaña a la obra en cuestión, ni que el aumento del índice demográfico que pueda sufrir la zona, causaría un colapso en los servicios públicos, en conclusión, […] manifiesta [ese] Juzgado que nada contraría lo dispuesto a la normativa aplicable al caso de autos, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, otorgada en fecha 14 de abril de 2.000, mediante Oficio Nº 00658, a la ‘Asociación Civil Villas del Sol’, es decir, las mismas se ajustan a derecho, todo de conformidad con la experticia in comento, […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado que conoció en Primera Instancia verificó que el acto administrativo impugnado había sido dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, quien por ley resulta ser el órgano competente para dictar la conformidad de variables urbanas fundamentales, y que por lo tanto no se había incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, incurriendo de este modo la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto por lo que declaro la nulidad absoluta del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
En este sentido, resulta relevante señalar que el acto que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la Asociación Villas del Sol, declara parcialmente con lugar el recurso, modificando la causal a través de la cual la Gerencia de Ingeniería Municipal decidió revocar sus propios actos, confirmando así todo el resto del contenido del acto originario, es decir, confirmando las violaciones a las variables urbanas fundamentales verificadas, acto contra el cual se intenta recurso contencioso administrativo de nulidad.
Igualmente, resulta conveniente indicar que la representación judicial de la parte recurrida, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se manifestó que la actuación desplegada por la Administración Municipal fue conforme a las disposiciones normativas, toda vez que la obra que la Asociación Civil Villas del Sol pretendía construir atentaba contra las disposiciones normativas que regulaban la parcela sobre la que se realizaría la construcción, ya que se le estaba pretendiendo dar un uso distinto al establecido en el Acuerdo que regula la parcela, violando del mismo modo la densidad poblacional establecida a través de un Oficio emanado del Concejo Municipal.
Por lo tanto, en cuanto al hecho controvertido de la violación de las variables urbanas fundamentales, por la supuesta violación del uso establecido por los reglamentos y acuerdos dictados para la zona discutida, así como la violación a la densidad poblacional establecida, se evidencia que el Sentenciador manifestó que de acuerdo con la experticia realizada no se evidencia que la construcción pretendida incumpliera las disposiciones establecidas, sin embargo, esta Corte no evidencia que el Juzgado a quo no haya hecho referencia ni al uso legalmente permitido para la zona, ni a la densidad de población, vale decir, nada dice en cuanto a los alegatos debatidos y presentados por la parte recurrida,
De este modo, si bien es cierto que el Tribunal que conoció en Primera Instancia observó que el acto dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurre en un falso supuesto al señalar que el acto administrativo que permite la construcción de las siete (7) viviendas presentada por la Asociación Civil Villas del Sol, y la conformidad de las variables urbanas fundamentales, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que habían sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente, pues la propia legislación es quien le atribuye la competencia para dictar los actos antes mencionados, también es cierto que dicho acto ratifica en todo lo restante el acto dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal que revocó sus propios actos, el cual señala que la actuación desplegada al momento de aprobar el proyecto de construcción contraviene lo dispuesto en la normativa legal aplicable y especial al caso, materia que además es de orden público y que por lo tanto es de interés colectivo.
Así pues, el a quo debió analizar lo alegado por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, con relación a las violaciones denunciadas, toda vez que la materia de ordenación urbanística representa una materia de orden público, pues, la misma afecta a toda la colectividad, y se encarga de garantizar el derecho colectivo de la población de vivir en un territorio adecuadamente ordenado y aprovechado de acuerdo a sus características propias, de allí deviene la gran importancia del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, en especial de la variable de uso.
Por lo tanto, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el Iudex a quo se manifestara en cuanto al tema de las violaciones a la normativa urbanística alegadas por la parte recurrente en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que se observa que el Sentenciador que conoció en Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver todas las defensas y alegatos invocados por la parte recurrida en la contestación al recurso interpuesto en su contra, omitiendo pronunciamiento sobre las violaciones urbanísticas denunciadas. Así se establece.
Por tanto, en criterio de esta Alzada, el Tribunal de Primera Instancia debió conocer de las infracciones urbanísticas denunciadas en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que las mismas inciden en los derechos colectivos de todos los que habitan el referido Municipio, de modo que al apreciar únicamente el error en cuanto a la causal para declarar la nulidad pudo haber declarado parcialmente nulo el acto, razón por la cual esta Corte considera que no fueron resueltos todos los asuntos controvertidos en el caso, por lo que resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006 y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Hecha la declaratoria anterior, en virtud de haber establecido que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol en su escrito de nulidad relativos a: (i) De la supuesta violación del debido proceso; (ii) Del supuesto vicio de inmotivación del acto; (iii) Del presunto falso supuesto de hecho, al determinar que se estaba cambiando el uso legalmente establecido; (iv) De la densidad bruta; (v) De la presunta violación del derecho de propiedad de los recurrentes; (vi) De la supuesta violación a la cosa juzgada; (vii) Del falso supuesto de derecho al considerar incompetente al Gerente de Ingeniería Municipal; y (viii) De la supuesta reedición del acto.
i) De la violación del Debido Proceso.
En este sentido, la representación judicial de la recurrente en su escrito de nulidad, señaló que la Administración Municipal había incurrido en la violación del debido proceso, toda vez que se había indicado que estaba llevando a cabo un procedimiento de revisión, que sólo puede iniciarse a instancia de partes –de acuerdo a los dichos de la recurrente-, sin embargo se le aplicó la sanción de paralización de la obra, la cual únicamente puede ser impuesta por un procedimiento sancionatorio, lo que a su juicio demuestra lo irregular del procedimiento, ya que en realidad consideran que lo que hizo la Administración fue un procedimiento sancionatorio que carece de sustento legal.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestó que la Administración ejerció su potestad de autotutela revisora, que le es atribuida por disposición legal, toda vez que la construcción permitida por el acto administrativo objeto de revisión poseía una condición que permitía a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda presumir que la misma incurría en determinadas violaciones a las Variables Urbanas Fundamentales, como lo son el uso previsto en la zonificación, la densidad bruta permitida y la altura máxima, por lo que se desprende que existía para el Municipio una presunción grave de que el acto administrativo objeto de revisión había sido dictado incurriendo en irregularidades que violaban la ordenación urbanística, y por tanto hacían nulo de nulidad absoluta al acto.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente que el Debido Proceso, representa un conjunto de derechos que se encierran dentro de sí, un conjunto de garantías, entro los cuales se encuentran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.).
Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que hay debido proceso cuando se conjugan las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido de que formas puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado una indebida restricción para las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De lo anterior, se evidencia que en el presente caso el objeto de controversia es determinar si la administración específicamente podía en ejercicio de su potestad de autotutela revisar de oficio el acto administrativo Nº 21, de fecha 11 de abril de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, y la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00658, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por la misma Gerencia de Ingeniería Municipal y declararlos nulos de nulidad absoluta; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, vale destacar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Igualmente, resulta pertinente hacer mención al artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, Nº Extraordinario 42-04/94, de fecha 14 de abril de 1994, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 79. La Administración podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” [Resaltado de esta Corte].
De este modo, la potestad de autotutela de la Administración, encierra en sí misma una de las manifestaciones más importantes, la cual es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.
Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Alto Tribunal, como el “[…] poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales […]”. (Vid. Sentencia N° 00625 del 20 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido la doctrina ha clasificado esta potestad de autotutela sobres sus propios actos administrativos, como la revocación por ilegalidad señalando que “En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, es decir, la revocación por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto simplemente anulable. En efecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Vid. Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].
Del mismo modo se ha señalado que “el acto viciado de nulidad absoluta no se convalida por la acción del tiempo. La declaración de nulidad puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte interesada. En este caso el principio de la autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límite en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.” (Vid. Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida señaló que la Asociación Civil Villas del Sol había presentado un proyecto de construcción de una obra de siete (7) casas en una parcela regulada con la zonificación R-E, y que la misma violaba el artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1982, en concordancia con lo establecido en el Oficio Nº 510, de fecha 1º de octubre de 1958 y del Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, en virtud que el uso permitido para la referida parcela es el de “Vivienda Unifamiliar Aislada”, y no “Conjunto de Viviendas” como pretende construir la recurrente, por lo cual, se observa que cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal emitió la Constancia de Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales lo hizo en desapego de la legislación establecida para la parcela en cuestión, violando de esta manera las disposiciones normativas antes señaladas.
Tenemos pues, que a través del acto Nº 21 de fecha 11 de abril de 2000, la Gerencia de Ingeniería Municipal decidió aceptar la propuesta del desarrollo del conjunto de siete (7) viviendas, (folios 19 al 24 de la primera pieza del expediente judicial), en base a las siguientes consideraciones:
“CONCLUSION: [sic] De acuerdo con los argumentos expuestos y salvo mejor criterio, el ‘Estudio de Conjunto’ recomendado por la Dirección de Ingeniería Municipal, cumple a cabalidad con la reglamentación prevista en el ordenamiento legal correspondiente, (área mínima de parcela, densidad, intensidad de uso y tipología) reglamentación ésta que constituye el mínimo a cumplir por los desarrollos del Distrito Sucre… En tal virtud, quien suscribe considera procedente la recomendación efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el sentido de que se apruebe el ‘Estudio de Conjunto’ en referencia. Atentamente, Orlando Elbitar, Presidente.
[…Omissis…]
En relación con la factibilidad de desarrollar un conjunto de 7 (Siete) viviendas en la parcela mencionada, esta Gerencia después de analizada la solicitud y que se establece en el Oficio Aprobatorio de la Urbanización un área mínima de 750 m2 así como revisados los antecedentes con respecto a casos similares con aprobaciones de Desarrollo de Conjunto en otras zonas efectuadas por extinto Distrito Sucre y basada en esta analogía establecida para estos casos, se considera procedente la solicitud.
Por lo cual, es criterio de [esa] Gerencia aceptar la propuesta del desarrollo de un conjunto de Siete (7) unidades de viviendas aisladas sobre el área bruta de la parcela, motivado a que la intervención del suelo urbano se traduce a un mínimo y al mismo tiempo se logran soluciones habitacionales colectivas que no irrumpen en forma discordante el paisaje urbano del contexto mediato.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por otra parte, en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) consta acto administrativo Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal, a través del cual se decidió revocar el acto antes transcrito, indicando lo siguiente:
“CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 87, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y 182 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, la parcela Nº de Catastro 110/59-81, se encuentra zonificada como R3E, por lo que se debe regir por lo establecido en el Oficio 510 y el Acuerdo 18 ya identificados (vivienda unifamiliar aislada), y no por las condiciones de desarrollo establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre para la R-3 (vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada), por lo cual resulta erróneo aplicar analógicamente a la Urbanización Prados del Este, las condiciones para los desarrollos de conjunto que de acuerdo al Oficio Nº 200 de fecha 22 de enero de 1985 emanado de la Cámara Municipal del Distrito Sucre, el cual aprobó el Informe Nº 084 de su comisión DE Urbanismo, se asumieron para la zonificación R-2.
Por lo antes expuesto, le corresponde a la parcela ya identificada las condiciones de desarrollo establecidas en el Acuerdo 18, y no las del R-3 prevista en la Ordenanza de Zonificación vigente, ya que además de ir más allá de tipología de vivienda permitida, se constituye en un cambio de uso, lo cual implica a su vez un cambio aislado de zonificación, cuestión esta expresamente prohibida por el artículo 46, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que determina ‘ex lege’ la nulidad absoluta del acto que la consagre, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 eiusdem, y así se declara.
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
[…Omissis…]
Esta variable se encuentra determinada por la densidad bruta de población en el referido sector, lo que afectaría la determinación poblacional resultante de la parcelación de Prados del Este, la cual es de 9.714 habitantes según lo indicado en el Oficio 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, el cual tomó en cuenta un promedio de cinco (5) habitantes por unidad de vivienda, evidenciándose que el referido desarrollo de siete (7) viviendas presenta un promedio de treinta y cinco (35) habitantes para un exceso de treinta (30) habitantes, asimismo, de acuerdo con el promedio de vehículos por vivienda, presentaría un exceso de diecinueve (19) unidades, violentando flagrantemente la respectiva variable, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se observa que la Administración Municipal consideró que al presentarse las violaciones urbanísticas antes señaladas existían razones suficientes para considerar que el acto administrativo revisado se encontraba incurso en violaciones que acarreaban su nulidad absoluta, por lo que resultaba ser pertinente la utilización de su potestad de autotutela.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Corte concluir que el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración opera únicamente cuando se verifica una violación del ordenamiento jurídico, lo que genera como consecuencia, la ilegalidad de ese acto y su nulidad absoluta, aún si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde referirse al aspecto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2000, por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se aprobó el proyecto presentado por la Asociación Civil Villas del Sol, que consiste en la construcción de siete (7) viviendas en una parcela que se encuentra bajo la zonificación de R-E, en la cual por reglamentación especial se estableció que el único uso permitido era el de vivienda unifamiliar aislada, y no un conjunto de vivienda como lo que pretende la recurrente construir, lo que permitió presumir a la Administración Municipal que se estaban violando las variables urbanas fundamentales, no sólo la de uso sino también la densidad bruta establecida, por el aumento de personas habitando las siete viviendas con sus respectivos vehículos, lo que hace que el acto administrativo dictado sea nulo de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 1º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por violar las variables urbanas fundamentales, establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 3º y 6º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado que el acto administrativo que aprobó la construcción de las siete (7) viviendas así como el acto de Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales padecía de ilegalidad por lo que resultaba ser nulo de nulidad absoluta, y siendo que la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, esta Corte debe señalar que en el presente caso no fue violado el debido proceso como erróneamente lo señala el recurrente, toda vez que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda lo hizo en apego a las potestades conferidas por la ley como lo es la potestad de autotutela, que le permite revisar sus propios actos. Así se establece.

ii) Del vicio de inmotivación del acto.
En cuanto a este punto, la parte actora señaló que “[…] la Gerencia de Ingeniería Municipal no cumplió con tal despliegue de actividad probatoria, debiendo indicar que ni siquiera expresa su resolución cuales fueron los medios probatorios que utilizó o consideró a los efectos de dictar su decisión, lo cual determina la inmotivación de la resolución […]” [Corchetes de esta Corte].
Además manifiesta que “[…] en la decisión del recurso jerárquico el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta reconoce que existe el mencionado vicio de inmotivación y así lo declara en la parte motiva de la resolución […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que lo denunciado por la recurrente es, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Constructora Clador C.A, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, de acuerdo a lo explanado por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que la misma señala que el acto adolece del vicio de inmotivación del acto, toda vez que no desplegó su carga probatoria, a los fines de demostrar que efectivamente había incurrido en los hechos denunciados, lo cual permite a todas luces entender a esta Corte que no se refiere a una inmotivación por motivación contradictoria, sino que se refiere a una falta absoluta de motivación del acto, lo que resulta una contradicción, ya que como ha sido señalado anteriormente el recurrente denunció el vicio de el falso supuesto que será analizado con posterioridad, al determinar que existía un cambio de uso, situación que no podría ser denunciada si el acto no fue debidamente motivado.
De esta manera, resulta pertinente señalar que en el acápite anterior, fue verificado por esta Corte que el acto administrativo impugnado fue debidamente motivado, toda vez que señala los hechos sobre los cuales versa la controversia además de establecer la normativa aplicable al caso, realizando así la debida subsunción de los hechos al derecho, permitiéndole a la parte hoy recurrente presentar los argumentos que consideró necesarios antes este Órgano Jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, ya que no puede existir una inmotivación del acto y además un falso supuesto, pues los referidos vicios resultan ser contrarios, puesto que si el acto no contiene los elementos que fundamentaron la decisión como indica la parte actora, no puede haber errado en los hechos apreciados para incurrir en el vicio de falso supuesto, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación del acto denunciado. Así se establece.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a conocer del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad.
iii) Del falso supuesto de hecho al determinar que se estaba cambiando el uso establecido.
En este sentido, los recurrentes señalan que cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal estableció que al otorgarle la conformidad de variables urbanas fundamentales se estaba cambiando el uso establecido en la zonificación, resulta ser falso, ya que la construcción pretendida se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la referida zona se permite el reparcelamiento, por lo que no debe existir obstáculo para que se apruebe el desarrollo de conjunto pretendido.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que la parcela objeto de estudio se encuentra ubicada en un área con zonificación R-E, es decir, Reglamentación Especial, y que por lo tanto se rige por lo previsto en el oficio Nº 510 de fecha 1º de octubre de 1958, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, así como por el Acuerdo Nº 18 de fecha 22 de junio de 1965, que son los encargados de la rezonificación de las parcelas ubicadas en Prados del Este, en las cuales se establece que el uso permitido para la referida parcela es el de vivienda unifamiliar aislada.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila y sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández)
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o algunos motivos, pero no sobre los restantes, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión es falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En resumidas cuentas, tal como se evidencia de su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte recurrida señaló que el proyecto de construcción presentado por la Asociación Civil Villas del Sol era para la elaboración de una obra de siete (7) casas en una parcela regulada con la zonificación R-E, para la cual estaba permitido únicamente el uso de “Vivienda Unifamiliar Aislada”, por lo que darle un uso distinto al establecido viola el artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y los Oficio Nº 510, de fecha 1º de octubre de 1958 y del Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, por lo que la Administración determinó que el acto administrativo que permitió la realización de las siete (7) viviendas había sido dictado en total desapego de las disposiciones normativas aplicables al caso.
Así pues, planteada como ha sido la controversia en cuanto a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones con relación a la legalidad de las construcciones que se pretenden llevar a cabo por los particulares, las cuales deben estar en total y absoluto apego a las variables urbanas fundamentales.
La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1 ejusdem).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano”, Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colide o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, se debe entender que ninguna construcción que pretenda ser realizada o que ya se haya realizado pueda violar lo establecido en la zonificación, ya que esto determinaría una violación a las variables urbanas fundamentales, y que es el Municipio quien tiene la facultad para verificar si la construcción se encuentra adecuada o no a las disposiciones normativas, y que cualquier acto administrativo que vaya en contravención con lo dispuesto en la Ordenanza, deberá ser declarado nulo.
Así pues, se debe señalar que la zona en la que la Asociación Civil Villas del Sol, pretende realizar la construcción de siete (7) viviendas, está regulada como zona R-E, de acuerdo a los propios dichos de las partes, por lo que no representa un hecho controvertido esta situación, a lo que resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1982, que establece lo siguiente:
“ZONA R-E: ZONAS DE REGLAMENTACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 182º.- Las zonas R-E son aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el Concejo Municipal y también aquellas Urbanizaciones cuyos permisos de construcción fueron otorgados estableciendo normas especiales o distintas a las previstas para zonas similares en esta Ordenanza.
Los permisos de edificación y la zonificación se regirán para tales zonas, por lo previsto en los mencionados reglamentos especiales o permisos de construcción de urbanizaciones, según el caso.” [[Mayúsculas del original].
De lo anterior se debe entender, que las zonas de reglamentación especial son aquellas que serán reguladas por disposiciones especiales que dicte el Concejo Municipal, así como los permisos que sean otorgados de acuerdo a las necesidades del Municipio y que se adecuen a las condiciones de la zona, manifestando además que para la construcción en las referidas zonas se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos especiales, o dependiendo del caso con los permisos que sean otorgados por la Administración Municipal.
Del mismo modo, riela en el expediente administrativo folio trescientos treinta y ocho (338), Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, que se encarga de la rezonificación de las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este, estableciendo lo siguiente:
“ACUERDO Nº 18
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de sus atribuciones legales, sanciona el siguiente
ACUERDO DE ZONIFICACIÓN:
Artículo 1º- Las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este y aprobados en su debida oportunidad con zonificación R-2 y R-3 especiales de la mencionada Urbanización, quedan sometidas a la zonificación R3E (especial de Prados del Esta), con las características establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 2º- Uso: El uso a que pueden destinarse es para vivienda unifamiliar aislada.
Artículo 3º- Área mínima: El área mínima de cada parcela deberá ser de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y la longitud mínima de su frente deberá ser de dieciocho metros (18m.).
Artículo 4º- Área máxima de ubicación: El porcentaje máximo de ubicación será el cuarenta por ciento (40%) del área de la parcela.
Artículo5º- Área máxima de construcción: El porcentaje máximo de construcción será el ochenta por ciento (80%) para parcelas entre setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y mil metros cuadrados (1.000 m2), y el sesenta por ciento (60%) para parcelas con más de mil metros cuadrados (1.00 m2).
Artículo 6º- Altura: Siete metros (7 m) (dos plantas) cuando la pendiente del terreno es paralela a la rasante de la calle, en casos contrarios a la altura estará sujeta a las características topográficas del terreno.
Artículo 7º- Retiros:
a) Retiro de frente. Los establecidos en el oficio aprobatorio de la Urbanización.
b) Laterales y de fondo: tres metros (3 m).
Artículo 8º- Las parcelas ya construidas y aquellas aprobadas originalmente con características distintas a las aquí recomendadas, conservarán los usos y porcentajes asignados en la aprobación original.
Artículo 9º- Las parcelas cuyas pendientes sean mayores de cuarenta por ciento (40 %) conservaran la aprobación especial.
Artículo 10- Se permitirá el reparcelamiento si las parcelas resultantes cumplen con los siguientes requisitos.
Área mínima: Setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2).
Frente mínimo: Dieciocho metros 818 m).
No se permitirán tolerancias de ninguna naturaleza.
Artículo 11.- Se permitirá la integración para relotificar de acuerdo al área y frente mínimo exigido.” [Mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que en las zonas de reglamentación especial se podrán construir vivienda unifamiliar aislada, que cumplan con lo establecido en el Acuerdo antes mencionado, así esta Corte no evidencia que se hable de conjunto de viviendas, resulta importante señalar que cuando la Ordenanza habla de vivienda unifamiliar aislada, se refiere a que en la construcción realizada en la parcela, debe habitar una única familia.
En este sentido, la reglamentación especial urbanística en el ámbito municipal y como competencia expresamente atribuida a los órganos del Poder Municipal, sería formalizada normativamente bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 18 de agosto de 1978, pero fundamentalmente bajo la vigencia primero de la Ordenanza Sobre Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Caracas y su Zona de Influencia del 26 de julio de 1972, en su artículo 6 y posteriormente bajo el imperio de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del 16 de febrero de 1978, que ratificó la figura proveniente de la Ordenanza de 1966. (Vid. Héctor Turuhpial Cariello, “Temas de Derecho Urbanístico”, 2011).
La reglamentación especial como acto administrativo típico del derecho urbanístico no se identifica con la concepción de la figura legislativa del reglamento proveniente del Nivel Nacional; sino que se cumple mediante la figura jurídico-formal tanto de los Acuerdos dictados por la Cámara Municipal como de los Oficios emanados del Ingeniero Municipal, teniendo en consecuencia dos acepciones sustanciales posibles:
“1.- la reglamentación especial mediante ‘Reglamentos Especiales’ que corresponden a las zonas denominadas R-E por el artículo 182 de la vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, zonas que comprenden parcelas, lotes o al total del conjunto parcelario que conforma una urbanización, y que son aprobados por el Concejo Municipal siguiendo el procedimiento legislativo de las tres discusiones del Acuerdo respectivo contenido de las condiciones de uso y de desarrollo que conforman el reglamento Especial para una determinada parcela, lote o zona, y;
2.- las ‘reglamentaciones especiales’ para urbanizaciones, que son aquellas que fueron otorgadas mediante permisos de construcción u Oficios por la Dirección de Ingeniería Municipal y no por la Cámara Municipal, que enuncian condiciones de uso y de desarrollo especiales o distintas a las previstas o tipificadas para zonas similares en la Ordenanza de Zonificación, en el proceso administrativo de permisar sucesivamente las parcelas de dicha Urbanización.
En ambos casos, tanto en las R-E aprobadas por el órgano legislativo como en las R-E aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, el significado sustancial de la reglamentación se refiere al conjunto de las condiciones de uso y de desarrollo de un sector o área, y no de un texto legislativo como sucede en la aceptación tradicional de la figura reglamentaria como potestad del Ejecutivo o del legislativo estatal.” (Vid. Héctor Turuhpial Cariello, “Temas de Derecho Urbanístico”, 2011).

Ahora bien, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el acto administrativo Nº 721, de fecha 11 de abril de 2000, indicó que “De acuerdo con los argumentos expuestos y salvo mejor criterio, el ‘Estudio de Conjunto’ recomendado por la Dirección de Ingeniería Municipal, cumple a cabalidad con la reglamentación prevista en el ordenamiento legal correspondiente, (área mínima de parcela, densidad, intensidad de uso y tipología) reglamentación ésta que constituye el mínimo a cumplir por los desarrollos del Distrito Sucre. En tal virtud, quien suscribe considera procedente la recomendación efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el sentido de que se apruebe el ‘Estudio de Conjunto’ en referencia.” Por lo que, procedió a “[…] aceptar la propuesta del desarrollo de un conjunto de Siete (7) unidades de viviendas aisladas sobre el área bruta de la parcela, motivado a que la intervención del suelo urbano se reduce a un mínimo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal consideró en su oportunidad que el proyecto de construcción se encontraba ajustado a las Ordenanzas y reglamentación especial que rige la zona en cuestión, sin embargo del propio texto se desprende que dicha Gerencia estaba al tanto de la situación en la que se encontraba la parcela, toda vez que manifiesta que el uso permitido es el de “Vivienda Unifamiliar Aislada”, y aun así decide aprobar el “Conjunto de Viviendas”.
De este modo, se evidencia que el Municipio incurrió en un error al permitir la construcción de un Conjunto de Viviendas, cuando realmente lo legalmente permitido era la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, tal como lo establece el Acuerdo Nº 18 que rige la zonificación de la parcela discutida, ubicada en la Urbanización Prados del Este, por lo que al permitir un uso distinto al permitido en la reglamentación especial se está violando las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente la más importante como ya ha sido señalado que es la variable urbana de uso, que permite la correcta adecuación de las condiciones de la zona a la actividad en ellas a desarrollar, para el adecuado aprovechamiento del suelo.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte actora al señalar que la Administración había incurrido en un falso supuesto al determinar que se estaba cambiando el uso, ya que como fue indicado en los acápites anteriores, cuando se establece un uso distinto al uso legalmente permitido se está pretendiendo darle un uso diferente, es decir, se está cambiando la zonificación establecida para la especifica parcela. Así se establece.
iv) De la densidad bruta.
En este sentido, la parte recurrente señaló que la autoridad municipal tenía el deber de demostrar que efectivamente se estaba violando la densidad bruta poblacional, ya que únicamente hace mención a que el sector posee una población de 9.714 habitantes, sin embargo no logró demostrar lo anterior.
Por otro lado, manifestó que el Municipio no podía pretender que en un área de terreno de 7.630,35 m2, fuera ocupado únicamente que por cinco personas, indicando que resultaba incongruente pretender que en siete viviendas sólo vivan cinco personas.
Planteada como ha quedado la controversia en este punto, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en la Resolución Nº 510, de fecha del 1º de octubre de 1958, el cual riela en los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y siete (337) de la primera pieza del expediente judicial, y establece lo siguiente:
“PARCELAMIENTO.- Se acepta un total de 1.799 parcelas destinadas a Vivienda Unifamiliar. La población resultante de esta parcelación es de 9.714 habitantes. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se observa que en la referida Resolución contempla la cantidad de parcelas y la cantidad de habitantes en lo referido a “Vivienda Unifamiliar” lo que permite establecer que la densidad de población, es una población relativa, es decir, se refiere al número promedio de habitantes de un área urbana o rural en relación con una determinada localidad, la fórmula para determinar la densidad es dividiendo la población entre la superficie, por lo que en el caso de marras sería 9.714 habitantes, entre 1.799 parcelas, obteniendo como resultado 5,399.
Así pues, se evidencia que la resolución resulta ser bastante clara al establecer la población del conjunto de parcelas, por lo tanto cuando la parte recurrente señala que la Administración Municipal no demostró la densidad poblacional, resulta contradictorio, ya que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, procedió a aplicar la Resolución que rige la zona, para lo cual cualquier proyecto Urbanístico de viviendas familiares debía adecuarse a la normativa dictada al efecto.
De este modo, que con una simple subsunción de los hechos al derecho, se puede entender que si para la parcela el uso permitido es el de Vivienda Unifamiliar aislada, es decir una sola vivienda, la cual se entiende que será habitada por una familia, no se puede pretender construir siete (7) viviendas, lo que viene siendo siete (7) familias en una sola parcela, ya que esto va en contra del uso establecido como ha sido señalado anteriormente.
Igualmente, ya ha sido desarrollado anteriormente por esta Corte que en una parcela zonificada para el uso de vivienda unifamiliar aislada, quiere decir que cada parcela debe ser habitada por una única familia, sin embargo, en el caso bajo análisis se pretenden construir siete viviendas en una sola parcela, lo que permite entender que en una parcela vivirán siete familias, lo cual aumenta de manera exagerada la densidad poblacional establecida, violando la normativa dictada al efecto para la zona, afectando a la colectividad en general, ya que al existir un aumento de habitantes se alteraría la zonificación predeterminada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte ha determinado que la parte recurrente si violó lo establecido en la Resolución antes mencionada, en cuanto a lo dispuesto a la densidad poblacional, por lo tanto viola la variable urbana fundamental establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así pues se deben desechar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en cuanto a este punto, puesto que la construcción de siete (7) viviendas no se ajusta con las disposiciones urbanísticas que regulan la parcela en cuestión, por lo que resulta lógico que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenara la paralización de la pretendida construcción. Así se establece.
v) De la violación del derecho de propiedad.
En este sentido, la parte recurrente señaló que en el caso de marras no se trataba de una pretensión de iniciar la obra, sino que era una obra que ya estaba en proceso de ejecución, e incluso que ya para la realización de la misma se había designado un Ingeniero Inspector de Obra y que el trámite para la ejecución de la misma se llevó adecuadamente de conformidad con lo establecido en la legislación.
Se observa entonces, que la recurrente señaló que se le había violado el derecho de propiedad, toda vez que se ordenó la paralización de una obra que ya estaba siendo ejecutada y que además en su opinión había cumplido con todos los trámites necesarios para el inicio de la obra.
En este sentido, considera esta Corte hacer mención al artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53.- Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” [Resaltado de esta Corte].
En atención a la normativa parcialmente transcrita, la propiedad urbanística dejó de ser un derecho absoluto sólo externamente limitado, y se convirtió en un derecho esencialmente limitado en su contenido. Sus límites y deberes establecidos por la Ley y por el Plan para garantizar su función social, pasan a ser los confines internos del derecho de propiedad.
Ahora bien, resulta pertinente en cuanto a este punto hacer mención a lo que la doctrina ha denominado como la función social de la propiedad y de la ciudad, entendida como la prevalencia, en la formulación e implementación de las políticas urbanas, del interés común sobre el derecho individual de propiedad; implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.
Los principios enumerados en el derecho a la ciudad son: la gestión democrática, la función social en general y en particular la propiedad, el ejercicio pleno de la ciudadanía, la igualdad y no discriminación, la protección especial de los grupos y las personas en situación de vulnerabilidad, el compromiso social del sector privado y el impulso de la economía solidaria y las políticas impositivas progresivas. [Vid. Argentina. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Secretaria de Derechos Humanos, “Derecho a la ciudad: por una ciudad para todas y todos” (julio 2011). P. 41.].
Como fin principal, la ciudad debe ejercer una función social, garantizando a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ciudad ofrece. Es decir, debe asumir la realización de proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad distributiva, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica, para garantizar el bienestar de todos y todas los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las futuras generaciones.
Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la propiedad del territorio urbano dentro de parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables. En la formulación e implementación de las políticas urbanas se debe promover el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio y el suelo urbano, en condiciones seguras y con equidad entre los géneros.
Las ciudades deben promulgar la legislación adecuada y establecer mecanismos y sanciones destinados a garantizar el pleno aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad.
En la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo por encima del derecho individual de propiedad y los intereses especulativos, para lo cual se tiene la Función Social de la Ciudad y de la Propiedad, entendida como la prevalecencia del interés común sobre el derecho individual de propiedad, como el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio urbano.
La calidad de vida en los asentamientos urbanos se ve incrementada por el número y calidad de los espacios públicos y equipamientos de uso comunitario de que dispongan. Las plazas, los espacios con significado social, histórico o estético; los paseos, los parques y las zonas deportivas públicas, son fundamentales para la convivencia, principalmente la de los sectores populares.
Para lograr todo lo antes mencionado es necesario:
- Garantizar para todos el acceso a espacios públicos seguros destinados a la recreación, la convivencia y el descanso, considerando especialmente a los grupos más vulnerables en razón de sus ingresos, su edad, el estado de su salud y su capacidad física y mental.
- Permitir y apoyar el desarrollo y la gestión de espacios públicos y equipamientos, bajo formas de control social, principalmente en los asentamientos y conjuntos habitacionales generados por iniciativa de grupos organizados.
- Dar apoyo y un amplio margen en el manejo de iniciativas y recursos financieros a los municipios interesados en la generación y operación de espacios públicos.
- Complementar el disfrute de espacios públicos con la ubicación próxima a los lugares de residencia, de equipamientos básicos como escuelas, clínicas, mercados, templos, etc.
La ciudad ejerce una función social cuando garantiza a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ofrece. Como forma de ejercer su función social, la ciudad debe realizar proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad de distribución, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica para garantizar el bienestar de todos los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las generaciones futuras. Para ello, los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental.
Sobre el principio de la función social de la propiedad se reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a participar de la propiedad del territorio urbano dentro de los parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables.
Como medio para atender la función social de la propiedad en la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo sobre el derecho individual de propiedad y sobre los intereses especulativos.
Incluye la obligación de los organismos gubernamentales de regular y controlar el desarrollo urbano a través de políticas territoriales dirigidas a priorizar la producción social del hábitat privilegiando los intereses colectivos -sociales, culturales y ambientales- sobre los individuales. Configura lesión al Derecho a la Ciudad la omisión, por parte de los agentes públicos, que deriven en la no adopción y la no aplicación de estos principios en la implementación de la política urbana en cualquiera de las esferas gubernamentales: en el campo administrativo, envolviendo la elaboración y ejecución de proyectos, programas y planes; en la esfera legislativa, a través de la sanción de leyes, control de los recursos públicos y acciones de gobierno; y en la esfera judicial, en los juicios y decisiones sobre conflictos colectivos y difusos referentes a asuntos de interés urbano.
La función social de la propiedad y de la ciudad, siendo predominante el bien común sobre el derecho individual de propiedad, implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.
En este orden de ideas, el concepto constitucional de la propiedad privada señala que “su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”. (Vid. RUIZ-NAVARRO, J. “La función social de la propiedad”, 2004). P. 1).
En este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Resaltado de esta Corte].
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, (Vid. RUIZ-NAVARRO, J. “La función social de la propiedad”, 2004. P. 1).
Así, la idea de que la propiedad no es en sí misma una función social, pero si es necesario que cumpla no solo necesidades individuales sino también colectivas.
Es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto del dominio esté llamada a cumplir, aun sin abandonar la idea de que la función social es un elemento estructural de la definición del derecho a la propiedad privada, que forma parte integrante del derecho mismo.
En el ámbito urbanístico se debe garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social.
Está claro que el ejercicio de las facultades de la propiedad urbana está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, como la preexistencia de plan nacional y proyecto para urbanizar, o que el suelo reúna las condiciones para edificar. El contenido del derecho de propiedad inmobiliaria será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística.
En el supuesto de que el propietario solo persiga sus intereses individuales olvidándose de los colectivos, podrá ser compelido por la Administración a la satisfacción de la función social.
Los principales presupuestos de restricciones legales a la propiedad privada por razones de urbanismo, pueden enumerarse de la siguiente forma, distinguiendo entre las limitaciones al ius aedificandi como facultad constitutiva del estatuto legal del derecho de propiedad, y las limitaciones al derecho de propiedad propiamente dicho:
1. Prohibición absoluta de desarrollo del ius aedificandi o inedificabilidad en propiedades privadas, como por ejemplo el supuesto establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por la afectación allí consagrada de inmuebles al uso público recreativo, con prohibición expresa de construir, así como los casos de extinción sobrevendía del ius aedificandi derivada de la promulgación de planes u ordenanzas;
2. Prohibición parcial de desarrollo del ius aedificandi sometida a eventual decaimiento por otorgamiento de una autorización administrativa. Por ejemplo, la prohibición de iniciar la construcción de una urbanización sin antes haber obtenido la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales por parte de la autoridad competente, que pauta el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.;
3. Habilitación ab initio o a priori del ius aedificandi, pero estableciendo índices de edificabilidad aplicables a las variables técnicas-urbanísticas, densidad, altura, ubicación, retiros, etc. Por ejemplo, la posibilidad de iniciar la construcción de una edificación sin autorización previa, ajustándola a las variables urbanas fundamentales aplicables al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;
4. Los costos y gravámenes causados en el deseo particular de desarrollar el ius aedificandi o por la situación y beneficios urbanos que reciba la propiedad, como por ejemplo aquellos representados por tasas, impuestos y contribuciones por mejoras y;
5. Respecto al derecho de propiedad en su conjunto, la determinación de su contenido urbanístico mediante la fijación en los planes y textos normativos de diferente nivel político territorial, del uso y los coeficientes de edificabilidad o construcción que le correspondan.
El derecho urbanístico o territorial propiamente dicho adquiere profundas connotaciones de un régimen jurídico y de principios de clara estirpe constitucional que desarrolla los postulados del Estado social de derecho; esto es, comprometido a través de la acción administrativa propia del ejercicio de poder público a la realización de los cometidos indispensables para garantizar los intereses colectivos y sociales sobre los estrictamente individualistas, los cuales son reconducidos y reducidos a contextos estrictamente necesarios en aras de la estabilidad y subsistencia de la comunidad sobre el territorio.
El ordenamiento del territorio se sustenta en los siguientes principios fundamentales: función social y ecológica de la propiedad y distribución equitativa de las cargas y beneficios; prevalencia del interés general sobre el particular; participación democrática, y función pública del urbanismo.
Para el caso del derecho de propiedad se permite que determinados sujetos puedan ejercitar el derecho a edificar que se entiende incito en el mismo, con sujeción a los parámetros de las normas generales urbanísticas y territoriales, en especial en los planes correspondientes.
Las limitaciones urbanísticas, contenidas en reglas vinculantes, surgen en razón de los propósitos y finalidades de la ordenación del territorio y el cumplimiento efectivo de los mismos, básicamente de los derechos colectivos o difusos, y se funda en la aplicación efectiva de reglas, que se supone, han sido el producto de la actividad ponderada del legislador o de las autoridades locales competentes al resolver los conflictos suscitados entre principios derivados de la autonomía privada y los constitucionales y legales sustentadores del ordenamiento territorial, como son los de la función social y ecológica de la propiedad, prevalencia del interés general sobre el particular, distribución equitativa de cargas y beneficios, y el del ejercicio del urbanismo bajo el concepto de función pública, que constituyen la columna vertebral de toda la actividad urbanística y territorial, y de los cuales se deduce que nuestro derecho territorial y urbanístico no se fundamenta en razones estrictamente individualistas, sino que por el contrario, proclama como base del mismo la de un derecho defensor de los intereses generales, en consonancia de todo aquello que se relacione con los individuos en conjunto y no aisladamente considerados.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa estima esta Corte que no le fue violado el derecho de propiedad a los recurrentes, toda vez que se trató de una actuación de la Administración Municipal, ajustada a derecho la cual dentro del margen de sus competencias procedió a revocar la constancia de conformidad de las variables urbanas fundamentales y como consecuencia directa de dicha declaratoria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística procedió a ordenar la paralización de la obra realizada por transgredir la normativa legal correspondiente al área urbanística, por tanto, si bien es cierto que en principio se le había aprobado el proyecto presentado y que el mismo ya se estaba ejecutando, habiéndosele expedido la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales, también es cierto que la Gerencia de Ingeniería Municipal procedió a examinar los referidos actos en virtud de que consideró que los mismos presuntamente se encontraban viciados de nulidad absoluta, todo esto haciendo uso de la potestad de autotutela, tal y como fue ampliamente señalado en los capítulos anteriores.
Así pues, no tiene mayor relevancia si la obra se estaba ejecutando o se pretendía iniciar, ya que no se puede permitir la construcción de una obra que vaya en contravención con la legislación urbanística, como fue demostrado y constatado en el caso autos.
En este sentido, esta Corte debe desechar lo denunciado por la recurrente en cuanto a este punto de la violación del derecho de propiedad, ya que no se le está impidiendo ejercer su derecho a la propiedad, sino que debe hacerlo de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas y demás disposiciones especiales, es decir, puede construir lo que esté debidamente permitido por la zonificación de la parcela. Así se declara.
vi) De la violación a la cosa juzgada.
Por otro lado, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, consagrado en el artículo 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que ya la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, había resuelto lo correspondiente al uso de la parcela y demás características de la pretendida construcción, evidenciando que se está conforme a las variables urbanas fundamentales, dictando los actos posteriormente anulados.
Igualmente, señaló que dichos actos habían creado en los particulares derechos subjetivos a su favor, y que el acto que los anula desconoce los referidos derechos incurriendo así –según sus dichos- en la violación de la cosa juzgada administrativa.
En este sentido, de lo anteriormente resuelto se observa que se determinó que la Administración Municipal había declarado la nulidad absoluta de los actos haciendo uso de su potestad de autotutela, al evidenciar que la construcción permitida realmente no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, sino por el contrario iba en total desapego de la zonificación establecida para la parcela.
De este modo se evidencia que en este punto el tema controvertido es determinar si había cosa juzgada administrativa, y por lo tanto si la Administración podía revisar de oficio el acto administrativo dictado por ella misma, y declararlo nulo de nulidad absoluta; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, como ha sido señalado en capítulos anteriores la revisión de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 82 y 83, antes transcritos.
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos antes mencionados, observa esta Corte, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no haber sido impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
En efecto, se emplea como criterio a los fines de diferenciar aquellos actos susceptibles de ser revisados por la vía administrativa de aquellos sujetos únicamente a revisión por los órganos jurisdiccionales, la noción de “cosa juzgada administrativa”, con lo cual, aquellos actos portadores de la cosa juzgada no son susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa.
Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente:
“La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlense, así, los conceptos de ‘cosa juzgada administrativa’ e ‘inmutabilidad’ del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es ‘inmutable’ o ‘inextinguible’ en sede administrativa”. (MARIENHOFF, MIGUEL S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires). [Resaltado de esta Corte].
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y los que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencia Nº 906 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2004, caso: Luis Guillermo La Riva López contra el Consejo de la Judicatura).
Además, como ya fue indicado un acto administrativo que se encuentre viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos a los particulares, ya que “En este caso el principio de la autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límite en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.” (Vid. Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, ergo es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), al determinar que:
“El artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también ‘en cualquier momento’, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria de nulidad, por la Administración, (de oficio o previa solicitud) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado erróneamente desprenda de ellos derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de lo anterior se observa que aunque los actos administrativos anulados pudieran crear alguna expectativa de derechos subjetivos en los particulares, esto no resulta un impedimento para que la Administración en uso de su potestad de autotutela pueda anular un acto administrativo en cualquier momento, bien sea a solicitud de parte, o de oficio, cuando se evidencie que el mismo adolece de algún vicio de nulidad absoluta, como ocurrió en el presente caso, en la cual se constató que los referidos actos se encontraban viciados de ilegalidad por contravenir lo dispuesto en la normativa legal aplicable a la parcela en cuestión.
Por lo tanto, esta Corte debe desechar los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, ya que como fue señalado anteriormente la Administración actuó conforme a su potestad de autotutela, en virtud de haber observado que los actos administrativos dictados con anterioridad resultaban ser ilegales y que por tanto nulos de nulidad absoluta. Así se establece.
vii) Del falso supuesto de derecho al considerar incompetente al Gerente de Ingeniería Municipal.
En cuanto a este punto, indicó la representación judicial de la parte actora que el Alcalde del Municipio Baruta al momento de resolver el recurso jerárquico determinó que la Gerencia de Ingeniería Municipal había incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que a su criterio debió declararse la nulidad de los actos por la supuesta incompetencia manifiesta, sin embargo, indicó la actora que el organismo facultado para otorgar las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales, es la Gerencia de Ingeniería Municipal, por lo que mal se puede considerar que este organismo sea incompetente ya que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de incompetencia.
Por lo que determinó que el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico se encuentra incurso en un falso supuesto de derecho, ya que no existe tal vicio de incompetencia y no podrían los hechos ser subsumidos en la causal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
En este sentido, el falso supuesto de derecho surge cuando los hechos que originaron la decisión de la Administración, los cuales son reales, no concuerdan con la norma en la cual fueron subsumidos, es decir, la Administración aunque aprecia de forma adecuada los hechos acontecidos, los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en los derechos subjetivos del administrado y por lo tanto acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Así pues, resulta pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- la presente Ordenanza establece el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos, garajes y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines.
La Dirección de Ingeniería Municipal, queda facultada para dar los usos a las áreas no zonificadas, siempre y cuando ello redunde en pro del desarrollo y progreso racional del Distrito. En el otorgamiento de los aludidos usos, la Dirección General de Ingeniería, cuidará de que en ello priven las características generales previstas en esta Ordenanza, para las áreas zonificadas, en forma tal que los usos concedidos sirvan de base para la preparación del resto de las hojas del Mapa de Zonificación a que se refiere el 1er. aparte del Artículo 242 y a los efectos previstos en el Artículo 4º de esta misma Ordenanza. La concesión de estos usos por la Dirección de Ingeniería, será comunicada dentro de los quince (15) días siguientes al Consejo Comunal, el cual dará su aprobación en una sola discusión.”[Resaltado de esta Corte]

De lo anterior, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal será el órgano encargado de cuidar el adecuado uso de las zonas y que sean respetados los uso establecidos en la zonificación, del mismo modo tiene la competencia de atribuir los usos para las zonas que no se encuentren zonificadas, siempre cumpliendo con las características especificas de la zona, y comunicándoselo al Consejo Comunal quien deberá aprobar el uso.
Ello así, en el caso de marras se evidencia que para la parcela discutida se encontraba establecido el uso que debía dársele, como ha sido anteriormente señalado, por lo que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tenía que verificar que la construcción pretendida cumpliera con el referido uso y con las demás disposiciones de la zonificación.
Así pues, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 87, 88 y 89, establecen, las variables urbanas fundamentales, y el procedimiento que debe llevar a cabo el organismo municipal competente en caso de observar que no se cumplió con las referidas variables, señalando lo siguiente:
“Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.
Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.
Artículo 89.- Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Concejo Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que en el caso de marras, cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal observo que el proyecto no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, ordenó la paralización de la obra, acto contra el que la parte pudo intentar recurso de reconsideración, tal y como lo hizo.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que en este caso, el punto controvertido se presenta en determinar si es correcta la apreciación realizada por el Alcalde del Municipio Baruta al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, al establecer que los actos de la Gerencia de Ingeniería Municipal no debían ser anulados por el ordinal 1º sino por el 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que la referida Gerencia resultaba ser manifiestamente incompetente para dictar actos que violen o menoscaben las disposiciones normativas establecidas para la zona.
En este sentido, planteada de esta forma la controversia se debe hacer mención al acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, de fecha 18 de febrero de 2004, que riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente judicial, que establece lo siguiente:
“Sin embargo, a pesar de lo que consideró la gerencia de Ingeniería Municipal al dictar su decisión, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, contempla la categoría de los vicios en la causa como uno de los supuestos que dan origen a la nulidad absoluta. Por tal razón, estos vicios quedan sancionados con anulabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 17 respectivamente.
Es por ello que [ese] Despacho considera que la Gerencia de Ingeniería Municipal incurrió en una falsa aplicación del derecho al declarar, en el acto administrativo Nº 2254 del 10 de octubre de 2001, la nulidad absoluta de estos actos de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 16 de la O.P.A., ya que el supuesto del artículo 16 en el que debió encuadrar la nulidad absoluta lo encontramos en el numeral 4º: ‘Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento establecido en las Leyes u Ordenanzas’, en virtud de que la nulidad absoluta deviene, en este caso, de la incompetencia manifiesta en que incurre la Gerencia de Ingeniería por no existir norma alguna que le otorgue competencia para expedir la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales al proyecto presentado por Prefabricados Marcotulli, C.A., adquirido posteriormente por la Asociación Civil ‘Villas del Sol’, en violación de lo que prevén los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la L.O.O.U. y de lo que establece el a las zonas que están bajo reglamentación Especial.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la O.P.A. en concordancia con el artículo 81 de la L.O.P.A., que consagran la potestad convalidatoria de la Administración en cualquier momento del procedimiento administrativo, se convalida el vicio de falsa aplicación de derecho en que incurrió la Gerencia de Ingeniería Municipal al dictar el acto administrativo Nº 2254 de fecha 10 de octubre de 2001, contentivo de las conclusiones a la Revisión de Oficio de los actos administrativos mencionados con anterioridad, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el Alcalde consideró que el acto realmente debía ser declarado nulo porque el mismo se encontraba incurso en la causal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por haber ser sido dictado violando la Ordenanza de Zonificación, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la reglamentación especial, haciendo que la Gerencia de Ingeniería Municipal resulte ser manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a los dichos de la parte recurrida, nadie puede dictar un acto administrativo violando lo establecido en las disposiciones normativas.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, como ya ha sido señalado anteriormente la Gerencia de Ingeniería Municipal es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la zonificación, así como establecerle el uso a aquellas parcelas que no hayan sido zonificadas, además de orientar, promover y controlar el desarrollo urbano en el Municipio Baruta, por lo tanto se desprende que igualmente es el encargado de dictar la conformidad de variables urbanas fundamentales, tal como ocurrió en el presente caso.
Así se ha verificado que la Gerencia de Ingeniería Municipal, se encarga de la planificación local, aplicando los instrumentos legales en materia urbanística para el otorgamiento de variables urbanas fundamentales a nuevos desarrollos inmobiliarios, y la elaboración y contratación directa de proyectos de diseño urbano que permitan dar respuesta a los requerimientos específicos del Municipio.
De este modo, este Tribunal Colegiado debe señalar que ya en los acápites anteriores ha quedado ampliamente demostrado que el acto administrativo Nº 721 del 11 de abril del 2000 y Nº 658 del 14 de abril de 2000, ambos dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal, en los cuales se aprobó la construcción de siete (7) viviendas en una zona R-E, zonificada para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, y se emitió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, violan lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Distrito Sucre, del 1º de septiembre de 1982, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que viola la variable urbana de uso, así como la de la densidad poblacional.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte no evidencia que se hubiese incurrido en el vicio de incompetencia, toda vez que el acto no fue dictado usurpando autoridad, usurpando funciones o extralimitándose en las funciones que tiene atribuidas, ya que la referida Gerencia es la competente para encargarse de la adecuación de las construcciones a la ordenación urbanística, es decir, de la materia urbanística en el Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, ningún funcionario puede dictar un acto administrativo en contravención con las disposiciones normativas, ya que esto sería atentar contra el ordenamiento jurídico.
Ello así, ha quedado ampliamente demostrado que la Administración Municipal actuó apegada a su potestad de autotutela, toda vez que los actos administrativos antes mencionados se encuentran afectados de nulidad absoluta, por contravenir lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia urbanística, específicamente en el Municipio Baruta.
Por otro lado, el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, declara la nulidad parcial del acto dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, únicamente en lo relativo a la causal por la que se declara la nulidad de los actos que aprueban la constricción de las (7) viviendas, confirmando el resto del acto primigenio en lo referente a las violaciones a la Ley, Ordenanza, Acuerdo, y Resolución que regulan específicamente la parcela sobre la que se pretende construir en incumplimiento de las variables urbanas fundamentales como ya ha sido señalado en los acápites anteriores.
Por lo que esta Corte, debe concluir que en el presente caso el órgano que dictó el acto administrativo no es manifiestamente incompetente, sin embargo, luego de la revisión que hiciera la Administración Municipal en la cual constató que la pretendida construcción contraviene lo dispuesto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, violando las variables urbanas fundamentales, y por tanto la ordenación urbanística del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual viola normas de orden público, ocasionándole un daño a los derechos colectivos a la población que reside en los alrededores de la parcela en cuestión, siendo además verificadas efectivamente por este Órgano Jurisdiccional tales irregularidades dan sustento suficiente para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos que aprueban la construcción de una obra ilegal.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los actos administrativos resultan ser nulos de nulidad absoluta por violar las disposiciones normativas en materia de ordenación urbanística, como la variable urbana fundamental de uso y la densidad poblacional establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció la Gerencia de Ingeniería Municipal y lo confirmó el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo cual esta Corte debe desechar el argumento presentado por la parte recurrente en ese sentido. Así se declara.
viii) De la reedición del acto.
En este sentido, la parte recurrente señaló que el contenido del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2001 que resuelve el asunto señalando que la construcción que se pretende realizar viola las variables urbanas fundamentales y el del oficio Nº 2076, de fecha 25 de septiembre de 2001, que notifica la apertura de la revisión de oficio, resulta ser idéntica, cuando en realidad son actos distintos, ya que uno notifica del inicio de la averiguación a los fines de constatar el cumplimiento o no de la obra con las variables urbanas fundamentales, mientras que el otro es el acto definitivo que le establece la ilegalidad y les ordena la paralización de la obra.
Sin embargo, en el acto administrativo Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, (folio 42 al 58 de la primera pieza del expediente judicial), se realiza una explicación extensa de cada uno de los artículos violados por la Asociación Civil Villas del Sol, y no como ocurre en el Oficio Nº 2076, de fecha 25 de septiembre de 2001, (folio 37 al 41 de la primera pieza del expediente judicial), en el cual se establecen de forma amplia las posibles violaciones apreciadas por la Administración indicando las disposiciones normativas que regulan la parcela objeto de evaluación.
Así pues, se observa que el acto de fecha 25 de septiembre de 2001 es una notificación a la parte para informarle de la apertura de una revisión de oficio a la obra que la Asociación Civil Villas del Sol se encontraba construyendo, a los fines que la misma presentara las defensas y demás argumentos que considera necesarios para defenderse de los hechos señalados por la Administración, garantizándole en todo momento el derecho constitucional al debido proceso, mientras que el acto de fecha 10 de octubre de 2001, resuelve dicha revisión señalando que habían sido constatadas violaciones a las variables urbanas fundamentales y que por lo tanto la construcción pretendida contraviene lo establecido en las disposiciones normativas aplicables al caso, con lo cual esta Corte evidencia que se trata de actos totalmente distintos dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero que van destinados a cumplir efectos distintos, siendo el primero un acto de mero trámite, el cual solamente pone en conocimiento al actor de la apertura del correspondiente procedimiento de revisión, mientas que el segundo es un acto definitivo, en el que se resuelve la controversia administrativa.
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no ocurrió una reedición de los actos administrativos como lo denuncia la parte recurrente, toda vez que se trata de actos totalmente distintos, por un lado un acto de mero trámite que notifica de la apertura de la revisión de oficio, para de este modo garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y por otro lado un acto definitivo que resuelve que la obra pretendida viola las variables urbanas fundamentales, lo cual es consecuencia del procedimiento de revisión llevado a cabo por la referida Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol contra Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del referido Municipio que le ordenó la paralización de la obra y les anuló la conformidad de variables urbanas fundamentales. Así se decide.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, en fecha 22 de mayo de 2013 y reiterada en fecha 28 de mayo de 2013, en la cual solicitó que se notificara a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte apelante en el caso bajo estudio, del auto de abocamiento de fecha 3 de abril de 2013, en donde se estableció la nueva conformación de esta Corte Accidental “A”, esta Corte observa que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultó ser la parte efectivamente vencedora, por lo tanto ordenar una reposición a los fines que se practique su notificación resultaría inútil, toda vez que no se evidencia de autos ni de ninguno de los hechos que existan razones que pudieran ser encuadradas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además que con la notificación de la referida sentencia se estaría poniendo al tanto a la parte del estado y fase procesal de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006 por la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente representada por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, contra la resolución Nº J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, en Caracas a los DOS (2) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2006-000560
JVTR/D-48
En fecha DOS (2) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:30 A.M de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-A-007.

El Secretario Accidental.