JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001292

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1330-2012, de fecha 16 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.753, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIVIA JOSEFINA QUIARAGUA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.600.488, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2012, los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 y 25 de septiembre de 2012 por los Abogados Jesús Aponte Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.986 y Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de octubre de 2012, a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación de la parte recurrida.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “...que desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de dos mil doce (2012)”. Asimismo, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍR R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 17 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:








-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2012, el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que su representada ingresó en fecha 1° de noviembre de 1977, al Ministerio de Educación, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente, pero en fecha 10 de octubre de 1991, egresó del cargo de “Planificador Educacional IV”, por presentar la renuncia ante la Institución Educativa, a la cual prestaba sus servicios para ese momento; precisó que entre dichas fechas transcurrió un período de trece (13) años, once (11) meses y nueve (9) días, laborando su poderdante en el referido Ministerio.

Posteriormente, en fecha 2 de enero de 1993, su poderdante ingresó a la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de “Investigador Novel” a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha Universidad, egresando de la misma en fecha 1° de enero de 2008, con el cargo de “Docente Instructor” con la condición de contratada, prestando servicios así, su representada por un período de catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

Asimismo, indicó que en fecha 7 de enero de 2010, su representante ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con el cargo como “Docente Temporal a tiempo completo” como contratada, egresando del mismo en fecha 25 de junio de 2010, en virtud de la renuncia presentada por su poderdante, prestando así sus servicios por un tiempo aproximado de cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

Sin embargo, desde el mes de septiembre de 2010, su representada empezó a prestar nuevamente servicios a la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de Docente, dicha relación laboral continuaba al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, destacó, que su poderdante para ese momento contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad.

Alegó, que en fecha 11 de octubre de 2011, su Apoderada Judicial realizó la solicitud formal ante la Universidad Central de Venezuela (UCV), para que esta le otorgará el beneficio laboral de la jubilación, por cuanto su representante cumplía a cabalidad cada uno de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley Universidades, asimismo con lo establecido en la cláusula N° 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido ente y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), por cuanto, contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad y veintinueve (29) años al servicio de la Administración Pública, razón por la cual, su poderdante era acreedora de dicho beneficio con una pensión equivalente al cien por ciento (100%).

Destacó, que en los artículos 1°, 2° y 5° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad, establecen que las jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación de la Universidad recurrida se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades y lo contenido en su Reglamento.

Esbozó, que de igual forma la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé la forma de computar el tiempo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual se hará tomando en cuenta los años de servicios prestados de forma ininterrumpida o no, en los Órganos y entes de la Administración Pública, y cuando la fracción del mencionado calculó sea mayor de ocho (8) meses, se computarán como un (1) año de servicio, asimismo, se considerará todo el tiempo prestado a la Administración como funcionario, obrero o contratado.

Apuntó, que en fecha 1° de enero de 2008, la Universidad Central de Venezuela (UCV), removió y retiró a su representante, aunque para la fecha contaba con veintiocho (28) años, once (11) meses y ocho (8) días de antigüedad al servicio de la Administración Pública como personal Docente, razón por la cual, el ente recurrido debió otorgarle el beneficio de jubilación, ya que para ese momento acreditaba los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Educación, Ley Universidades y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido ente y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT); sin embargo, dicha Universidad no le concediendo el referido beneficio laboral, a pesar de tener conocimiento que ese beneficio “...priva sobre cualquier medida disciplinaria, ya sea una remoción, retiro o destitución...”, según el criterio establecido en la sentencia N° 1920 dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó el otorgamiento a su representada del beneficio de jubilación, cuya pensión, a su decir, debería ser equivalente al cien por ciento (100%) del último salario integral devengado por la misma.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fechas 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), en los términos siguientes:

“Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que el objeto principal lo constituye la solicitud del beneficio de jubilación por parte de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, en razón de haber cumplido los requisitos necesarios para ser acreedora de dicho beneficio.
Frente al anterior pedimento, la representación judicial del organismo querellado, argumentó que la solicitud del beneficio de jubilación se encuentra en estado de análisis acerca de su procedencia o no, razón por la cual la Universidad no se ha pronunciado.
Ahora bien, en Venezuela el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.
(...Omissis...)
(...) el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, que prevé la prevalencia de la aplicación de la ley especial en materia de jubilaciones.
En caso concreto, la querellante se desempeña como Docente de la Universidad Central de Venezuela (sic), relación que se rige por la Ley de Universidades, que prevé en su artículo 102 los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, (...)
El artículo (...) establece dos supuestos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, edad y tiempo de servicio y en otro caso tiempo de servicio sin límite de edad.
Los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela
(...Omissis...)
Del (sic) artículo (...) se desprende que el trámite para el otorgamiento del beneficio jubilación del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela (sic), se regirá las disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad.
Aunado a ello, determina la fórmula para calcular el monto de la jubilación, el cual resulta el porcentaje total de sumar los sueldos devengados por el interesado en cada uno de los últimos sesenta (60) meses de servicio activo a la Universidad Central de Venezuela y dividir el total entre sesenta (60).
Ahora bien, de seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación:
Así se observa al (sic) folio (sic) 12 y 56 de las actas que conforman el expediente principal, planilla de Antecedentes de Servicio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se demuestra que la querellante prestó servicios durante trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) (sic) días como docente adscrita al mencionado Ministerio; asimismo se evidencia del folio 13 y 57 del expediente principal, planilla de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, emanado de la División de Recursos Humanos del Vicerrectorado de de la Universidad Central de Venezuela, que la ciudadana querellante cumplió con diversos cargos de docente en la precitada Casa de Estudios desde el año 1993 hasta el año 2008, acumulando un tiempo de catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de servicio. (Subrayado del Tribunal)
Al folio 14 y 58 del expediente principal, se evidencia planilla emanada del Vicerrectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual se observa que la querellante ingresó a prestar servicios en esa Universidad el 07 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2010, acumulando un tiempo de cinco (05) (sic) meses y dieciocho (18) días. (Subrayado del Tribunal)
Del (sic) folio 15 al 16 del expediente principal, corre inserto Constancias de Trabajo emitidas por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que demuestra que la querellante ingresó a prestar servicios en septiembre del año 2010 hasta la actualidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Del (sic) folio (sic) 22 al 28 del expediente principal, cursa inserto Escrito de solicitud de Jubilación presentado por la querellante ante el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con fecha de recibo del 11 de octubre de 2011.
Al folio 21 del expediente principal, corre inserto recibo de pago de la Comisión de Estudios de postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela desde marzo de 2011 hasta julio de 2011, por la cantidad de cuatro mil ochocientos con cero céntimos (Bs.4.800,00)
Al folio 20 del expediente principal cursa inserto copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue 4534 el 13 de agosto de 1953; de ello debe indicarse que para el momento en el cual la querellante solicitó el beneficio de jubilación, contaba con la edad de 58 años de edad, y así lo corrobora la partida de nacimiento inserta al folio 17 del expediente.
(...) se evidencia que la querellante cuenta con más de veintinueve (29) años de servicio, siendo así se verifica el requisito establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades –tiempo de servicio sin límite de edad– para ser acreedora del beneficio de jubilación.
De otro lado, la parte querellante alegó la imposibilidad de su remoción sucedida en fecha anterior específicamente el 1º de enero de 2008 por cuanto contaba con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, once (11) meses y ocho (08) (sic) días, por lo que a su decir, la administración debió otorgarle el beneficio de jubilación, aun de oficio, pues el mismo priva sobre cualquier medida disciplinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007 (sic), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Caso: Pedro Marcano Urriola) precisó sobre la prevalencia del Derecho a la jubilación sobre actos de separación del cargo:
(...Omissis...)
(...) puede concluirse que, previo al retiro, remoción o destitución de los funcionarios públicos, la Administración debe verificar si el empleado puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ejecutar los trámites pertinentes para garantizar el disfrute de este beneficio, todo en base al Estado Social de Derecho y Justicia, el cual garantiza el disfrute de ese beneficio como objeto de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario.
En caso concreto, la querellante cumplía – para esa fecha – con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación establecidos en el artículo 102 de la Ley de Universidades, y en este sentido, lo correspondiente para la Administración era revisar la consumación de los requisitos que aquí fueron comprobados, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación de trabajo, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, y como quiera que a la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, consumó los requisitos legales para percibir el derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy sentencia, considerando que el ‘estado de justicia social’ debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley de Universidades, ordena a la Universidad Central de Venezuela (sic), a que revise los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.600.488, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el profesional del derecho Luis Alfredo Lemus Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.600.488, contra la Universidad Central de Venezuela (sic). En consecuencia, este Juzgado: ÚNICO: Ordena al ente querellado se sirva a revisar de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esgrimiendo los argumentos siguientes:

Indicó, a pesar que la presente causa fue declarada Con Lugar, en la misma se ordenó algo que resulta incongruente con la pretensión deducida por su Apoderada, razón por la cual, solicitó la aclaratoria o ampliación de la referida sentencia, ya que consideró que dicho error podría haber sido corregido a través de la aclaratoria; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto apreció él A quo, que su representación buscaba era modificar la sentencia definitiva, en razón a ello, apeló dicha decisión.

Denunció, que la sentencia objeto de apelación ordenó al ente recurrido revisar los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de su representante; no obstante, “...resulta contradictorio y totalmente distinto a lo solicitado en el escrito libelar...”, ya que lo solicitado por su poderdante era que le fuera otorgado la jubilación, incurriendo así el Juzgado de Instancia en el vicio de “ultrapetita”, por cuanto concedió algo distinto a lo pedido por esta parte.

Asimismo, denunció que dicha sentencia es nula, por ser contradictoria e incongruente entre los motivos expuestos y la dispositiva, ya que a su entender, el Juzgador de A quo realizó un “...análisis minucioso de las pruebas cursantes en autos...”, determinando que su representada cumplía con los requisitos para ser otorgado el beneficio de la jubilación al momento de la interposición del recurso, así como también, para la fecha en que fue removida de su cargo en fecha 1° de enero de 2008, razón por la cual; a pesar de dicho estudio el Juzgador de Instancia ordenó al ente recurrido la revisión de los requisitos de procedencia para ser concedido dicho benefició, cuando ese Organismo Jurisdiccional, a su decir, debió ordenar a la Universidad recurrida que confiriera la jubilación a su poderdante, incurriendo así en una contradicción e infringiendo lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, que la sentencia definitiva incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado de Instancia omitió pronunciarse en relación al porcentaje sobre el cual debía otorgarse la jubilación de su poderdante, según lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Finalmente, solicitó que sea declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, “...se modifique la sentencia...” objeto de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del presente recurso de apelación, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

En fecha 10 de enero de 2012, el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con la finalidad que se le otorgara el beneficio de la jubilación a aludida ciudadana y que dicha pensión fuera equivalente al cien por ciento (100%).

Al respecto, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordenó al ente recurrido “...se sirva a revisar de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto...”, en virtud, de que a su juicio la referida ciudadana era “...acreedora del beneficio de la jubilación...”.

Ello así, antes de proceder a emitir decisión en la presente causa, esta Corte considera premilitarmente indicar lo siguiente:

-Punto previo

En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. folios 75 al 80 del expediente judicial); posteriormente, en fecha en fecha 17 de septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de dicha sentencia (Vid. folio 87 del expediente judicial).

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 14 de agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó una aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado (Vid. folios 83 al 86 del expediente judicial), en virtud de dicha solicitud, el A quo declaró Improcedente la referida solicitud en fecha 17 de septiembre de 2012, , por cuanto a su entender la parte querellante pretendía que fuese modificada la decisión (Vid. folio 89 del expediente judicial); ello así, la parte recurrente apeló dicha decisión en fecha 25 de septiembre de 2012 (Vid. folio 90 del expediente judicial).

Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 y 25 de septiembre de 2012 y, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. folio noventa cuatro (94) del expediente Judicial).

Ahora bien, precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 25 de ese mismo mes y año; no obstante, el Iudex A quo en fecha 16 de octubre de 2012, oyó dicha apelación en ambos efectos, entendiendo, que el mencionado recurso había sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Ello así, debe advertir esta Alzada que si bien la parte recurrente interpuso su recurso de apelación contra la sentencia que declaró Improcedente su solicitud de aclaratoria; no obstante, es necesario indicar que dicha acción constituye una solicitud de extensión de los términos en los cuales quedó plateada la sentencia definitiva, toda vez, que la referida aclaratoria forma parte de la misma y es contra esta, que debe entenderse que se ejercerse el respectivo recurso de apelación, a los fines de garantizar la debida protección de los intereses de las partes (Vid. sentencia N° 2000-1057 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente señaló la disconformidad de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que debe entender que la aludida apelación va dirigida a enervar los efectos de la mencionada sentencia, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional conocerá del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, del cual se desprende la inconformidad con el referido fallo de la parte recurrente. Así de decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de los recursos de apelación interpuestos en fechas en fechas 17 y 25 de septiembre de 2012 y, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida

Observa esta Corte, que mediante diligencias de fecha 17 de septiembre de 2012, el Abogado Jesús Aponte Daza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), apeló de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto.

Ello así, esta Alzada pasa a verificar la obligación de fundamentar la apelación, razón por la cual, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante, en este caso la parte recurrida tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del acto dictado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que desde el día 24 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de ese mismo año, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte recurrida haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo ut supra indicado, observa esta Alzada que en el caso in commento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 17 de septiembre de 2012. Así se decide.

- Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente

En tal sentido, el Representante Judicial de la parte recurrente, apeló el mencionado fallo, alegando que: i) el Juzgado A quo incurrió en el vicio de “ultrapetita”, por cuanto concedió algo distinto a lo pedido por la parte querellante; ii) la sentencia objeto de apelación, es contradictoria e incongruente entre los motivos expuestos y la dispositiva, ya que a su entender, el Iudex debió ordenarle a la Universidad recurrida que le otorgara la jubilación a la recurrente, ya que el mismo, verificó los requisitos de procedencia para concederle dicho beneficio laboral y iii) el Juzgador de Primera Instancia incidió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse en relación al porcentaje sobre el cual debía otorgarse la pensión de dicho beneficio, los cuales pasaremos a estudiar de seguido y en los siguientes términos:

-Del presunto de vicio de “ultrapetita”

Bajo este marco, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, esgrimió que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el aludido vicio, ya que a su entender, concedió algo distinto a lo solicitado por la referida ciudadana, por cuanto, el Iudex A quo decidió ordenarle a la Universidad Central de Venezuela (UCV), que revisara los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación de la recurrente; sin embargo, lo solicitado por la misma era que se le otorgara el mencionado beneficio.

En virtud de los alegatos ut supra indicados, esta Corte considera pertinente advertir que los mismos se circunscriben a denunciar la materialización del vicio de extrapetita, razón por la cual, es bajo esta denominación que este Órgano Jurisdiccional conocerá de este vicio y al respecto, resulta imperioso traer a colación lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, es decir, no debe contener implícitos ni sobreentendidos, es por ello, que debe expresar de forma cierta, efectiva y verdadera la motiva del fallo, sin dejar cuestiones pendientes, razón por la cual, no puede haber dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades en la misma.

Asimismo, es oportuno resaltar que lo consagrado en el artículo 244 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Del artículo anteriormente transcrito, se deduce las causas por la cuales será nula una sentencia, entre ellas, que la misma contenga ultrapetita, es decir, cuando el Juez en el dispositivo del fallo se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao), ha sostenido que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva o incongruencia negativa.

Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Bajo lo expuesto ut supra se observa que la parte apelante sostuvo que el A quo ordenó algo distinto a lo solicitado en el escrito libelar, ya que su pretensión se circunscribía a que se ordenada a la Universidad Central de Venezuela (UCV), le concediera el beneficio de jubilación y no que el Juzgado de Instancia instará al ente recurrido que revisara los requisitos de procedencia de tal beneficio a favor de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto.

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional examinó el contenido del fallo apelado y en efecto, constató que el Iudex luego de realizar unas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, sobre los requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la jubilación a la recurrente, indicó lo siguiente:

“...se evidencia que la querellante cuenta con más de veintinueve (29) años de servicio, siendo así se verifica el requisito establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades –tiempo de servicio sin límite de edad– para ser acreedora del beneficio de jubilación.
(...Omissis...)
(...) puede concluirse que, previo al retiro, remoción o destitución de los funcionarios públicos, la Administración debe verificar si el empleado puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ejecutar los trámites pertinentes para garantizar el disfrute de este beneficio, todo en base al Estado Social de Derecho y Justicia, el cual garantiza el disfrute de ese beneficio como objeto de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario.
En caso concreto, la querellante cumplía – para esa fecha – con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación establecidos en el artículo 102 de la Ley de Universidades, y en este sentido, lo correspondiente para la Administración era revisar la consumación de los requisitos que aquí fueron comprobados, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación de trabajo, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, y como quiera que a la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, consumó los requisitos legales para percibir el derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), ordena a la Universidad Central de Venezuela (sic), a que revise los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.600.488, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia realizó un análisis de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley de Universidades y de las pruebas que constaban en autos, concluyendo que la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, era acreedora del beneficio de jubilación; no obstante, el Iudex instó a la Universidad Central de Venezuela (UCV), que revisara los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicho beneficio a favor de la aludida ciudadana.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de apelación, no tiene correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de la parte recurrente, ya que la recurrente, en su escrito recursivo solicitó al Juzgado de Instancia, que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100%), incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, en la categoría de extrapetita, por cuanto el Juez A quo se pronunció sobre una cuestión distinta a la demandada, esto es, -instar al organismo recurrido a revisar los requisitos de procedencia de dicho beneficio a favor de la querellante-, cuando lo idóneo era indicar si la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, acreditaba los requisitos necesarios para concederle la Universidad recurrida la jubilación; en consecuencia, ordenar el otorgamiento de dicho beneficio.

En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva extrapetita, por cuanto notificó la controversia judicial debatida; razón por la cual, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada. Así se decide.

-Del fondo del asunto

En razón a lo decidido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

En fecha 10 de enero de 2012, el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), argumentó que su representada cumplía con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como lo consagrado en la Cláusula N° 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la mencionada Universidad y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas, para que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, razón por la cual, solicitó que dicho beneficio fuera concedido y cuya pensión debería ser equivalente al cien por ciento (100%).

Al respecto el Apoderado Judicial de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó que la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto en fecha 11 de octubre de 2011, solicitó que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación; sin embargo, la decisión de dicha solicitud se encuentra en estado de análisis, a los fin de determinar si procede o no dicho beneficio, razón por la cual, su representada no ha realizado pronunciado alguno al respecto.

En razón a ello, esta Corte considera pertinente advertir que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango Constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario cumple con los requisitos previstos en la normativa legal correspondiente , para otorgarle el beneficio de la jubilación, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola), el cual se encuentra consagrado en el artículo 86 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio por un número considerable de años; dicha protección, se encuentra enmarcada dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad; en consecuencia, es por eso que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En base a lo expuesto anteriormente y en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho de reserva legal y prevalece ante otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, puede optar por el beneficio de la jubilación; en ese sentido considera esta Corte necesario determinar cuál es la normativa aplicable a los fines de proveer al respecto, para lo cual es necesario precisar lo siguiente:




-De la norma aplicable

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 109 la autonomía universitaria como principio y jerarquía, el cual permite que dichos entes tengan sus propias normas de gobierno, funcionamiento y de administración eficiente de su propio patrimonio, el cual debe estar bajo el control y vigilancia de acuerdo a lo establecido en la Ley; asimismo, dicha autonomía concede la oportunidad que las Universidades puedan planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación y extensión, creando así que la comunidad universitaria pueda dedicarse a la búsqueda de nuevos conocimientos.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto se observa, que la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela (UCV), como Docente en la Maestría en Gerencia Empresarial del área de Postgrado en Ciencias Administrativas, tal como se evidencia de la constancia emitida por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central Venezuela (UCV), (Vid. folio 15 del expediente judicial), en virtud de ello, la norma aplicable en el caso in commento es la Ley de Universidades y el Reglamento interno de dicha Universidad, a saber, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Ello así, la Ley Orgánica de la Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, establece en su artículo 32 y siguientes, lo relacionado a la educación universitaria, razón por la cual, considera oportuno esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 35 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“Artículo 35. La educación universitaria estará regida por las leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y artículo, así como todo lo relativo a...”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que las instituciones que componen el subsistema de la educación universitaria se regirán por leyes especiales y otras normativas, por lo que dichas Instituciones poseen su Ley especial, a saber, la Ley de Universidades publica en Gaceta Oficial N° 1.429 de fecha 8 se septiembre de 1970, la cual en sus artículos 9, 20 y 26, establece lo siguiente:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas,
(...Omissis...)

Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
(...Omissis...)
19.-Dictar su Reglamento Interno;
20.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(...Omissis...)
18.-Dictar conforme a las pautas señaladas por el Congreso Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario”.

De lo procedentemente transcrito, evidencia esta Corte que las Universidades son autónomas para dictar su normativa interna por medio del Consejo Universitario, el cual podrá establecer las normas que regulan en materia de jubilaciones, pensiones, despidos, entre otras, dentro de cada Institución Universitaria.

No obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que nuestra Carta Magna establece en su artículo 96, lo siguiente:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa ut supra señalada, se deduce que las partes intervinientes en una relación laboral, pueden suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, la cual obligatoriamente debe estar supeditada a la Constitución y las Leyes; sin embargo, dichas Convenciones, podrían, adicionar elementos o estipulaciones de forma tal, que benefician más a los trabajadores, siempre y cuando dichas apreciaciones no desvirtúen las condiciones y efectos determinados por nuestra legislación en materia de beneficios laborales.

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara), estableció la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, las cuales forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.

Ello así, los convenios colectivos se erigen como estatutos inderogables en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadores, lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o Legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 3 ejusdem, razón por la cual, dichas convenciones será aplicables de acuerdo al caso en particular, en la medida que las mismas beneficien al trabajador y no violen los preceptos de nuestra Carta Magna y las Leyes.

En este sentido, observa este Órgano Sentenciador que la Universidad Central de Venezuela (UCV) y los miembros Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), en mayo del año 2002, celebraron una Convención Colectiva, mediante la cual, establecieron las condiciones conforme a las cuales se debía prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que correspondían a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social del trabajo; en razón a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Órgano Jurisdiccional considera que es aplicable al caso de marras lo establecido Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV), y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT). Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte considera idóneo traer a colación lo previsto en la Cláusula N° 77 de dicha Convención, cuyo tenor es el siguiente:

“CLÁUSULA Nº 77: DE LAS JUBILACIONES

La Universidad reconoce en beneficio de sus profesionales el derecho a la Jubilación en los siguientes casos:

a) Para los que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tomando en cuenta los años de trabajo en Instituciones del Estado.
b) Para los hombres que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y las mujeres que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y que tengan veinte (20) años de servicio, tomando en cuenta los años de trabajo en Instituciones del Estado.
c) A los que hayan prestado servicios en jornada nocturna se les rebajará del tiempo requerido para su Jubilación, un (1) mes por cada dos (2) años trabajados en esa jornada.
d) La Universidad conviene en reconocer a los profesionales la totalidad de los años de servicios prestados a la U.C.V (sic), en su condición de personal docente a tiempo completo, para efectos de la Pensión de Jubilación y Prestaciones Sociales”

De la Cláusula ut supra transcrita, se infieren dos (2) supuestos de hechos en los cuales los profesionales que se desempeñen en la Universidad Central de Venezuela (UCV), y que cumplan con los requisitos previstos en la transcrita Cláusula, según sea el caso tendrán derecho a la jubilación, a saber: a) que los profesores que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tomando aquellos realizados en otras Instituciones del Estado; b) todo hombre que hubiera cumplido sesenta (60) años y las mujeres que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, siempre que hubiera prestado veinte (20) años de servicios, tomando en cuenta los años laborados en otras Instituciones del Estado; sin embargo, se evidencian otros dos (2) de los supuestos hechos los cuales que prevén excepciones a lo previsto en los literales “a” y “b” los supra citados.

Visto lo anterior y con el objeto de determinar cuál de los dos (2) supuestos establecidos en la Cláusula 77 ejusdem, encuadra la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, a fin de establecer si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la mencionada Cláusula, esta Corte observa lo siguiente:

1- Que, consta en autos copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, mediante la cual se desprende que la fecha de su nacimiento, a saber, el día 13 agosto del 1953.

2- Riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, copia fiel y exacta al original de la planilla de antecedentes de servicio de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual señala, que como fecha de ingreso el 1° de noviembre de 1977, al cargo de Profesora en una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación y egresó en fecha 10 de octubre de 1991, en el cargo de “Planificador Educacional IV”, a razón de la renuncia presentada por la aludida ciudadana.

3- Corre insertó al folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, copia fiel y exacta al original de la planilla de relación de cargos y tiempo de servicios de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual, indicaron que a partir de 2 de enero de 1993 hasta el 1° de enero de 2008, la referida ciudadana prestó sus servicios a dicha Universidad, en los cargos de “Investigador Novel”, Docente Temporal y Docente Instructor.

4- Consta en autos copia fiel y exacta al original del oficio N° ADM/0066/2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, emitido por la Comisión de Estudios de Postgrado, dirigido al Director Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual le solicitaron la “...Disminución de la Nómina de la Profesora Quiaragua Nivea (sic)...”, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación y la remoción del cargo desempeñado por la recurrente a partir del 1° de enero de 2008 (Vid. folio 147 del expediente administrativo)

5- Corre insertó al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, la planilla de antecedentes de servicios de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual, indicó que en fecha 7 de enero de 2010, la aludida ciudadana ingresó a dicha Universidad con el cargo de “Docente temporal tiempo completo” y egresó en fecha 25 de junio de 2010, de dicho cargo.

6- Riela insertó al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, la constancia de fecha 3 de mayo de 2011, suscrita por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por medio de la cual, hacen constar que la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, “...es contratada como Docente Invitado para el periodo (sic) académico 1-2011...” (Negrillas del original).

7- Consta al folio quince (15) del expediente judicial, la constancia de fecha 29 de septiembre de 2011, emitida por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por medio de la cual, hacen constar que la recurrente, fue contratada como “Docente Invitado” para el periodo (sic) académico 2-2011.

8- Corre insertó al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, el oficio N° 478-2011, emitido por la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), dirigido al Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de dicha Universidad, mediante el cual remiten el anexo presentando por el Representante Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, con el fin de solicitar la jubilación a su representada; no obstante, de una revisión realizada por la Decana de la mencionada Facultad, determinó en base a la documentación presentada por la referida ciudadana, que la misma no cumplía con los requisitos correspondientes para ser acreditada del beneficio de la jubilación, ya que en fecha 1° de enero de 2008, quedó finiquitada la relación laboral con la Institución recurrida.

9- Riela inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente judicial, el escrito contentivo a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, en fecha 11 de octubre de 2011, ante la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV); dicha solicitud fue recibida por el Departamento de Personal de dicha Universidad en fecha 11 de octubre de 2011.

Así pues, se desprende de los documentos anteriormente señalados primeramente que la prenombrada ciudadana, nació el día 13 de agosto de 1953, y que para el día 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la recurrente presentó ante la Universidad recurrida, la solicitud de jubilación, contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad.
Asimismo, se evidencia que la recurrente ingresó por primera vez a la Administración Pública en fecha 1° de noviembre de 1977, por medio del Ministerio del Poder Popular de la Educación al cargo de Profesora en una Institución Educativa adscrita a dicho Ministerio, hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en la cual, renunció la querellante al cargo que venía desempeñando como “Planificadora Educacional IV”, cumpliendo así un período de trece (13) años, once (11) meses y nueve (9) días; de igual forma se observa que por segunda vez prestó sus servicios a la Universidad Central de Venezuela (UCV), desde el 2 de enero de 1993, hasta el 1° de enero de 2008, desempeñándose en esa oportunidad por un lapso de catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; posteriormente, en fecha 7 de enero de 2010, ingresó esta vez a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en esa ocasión laboró hasta el día 25 de junio de 2010, es decir, por un período de cinco (5) meses y veintiocho (28) días.

Cabe destacar, que en fechas 3 de mayo y 29 de septiembre de 2011, el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), suscribió las constancias, por medio de las cuales, hizo constar que la recurrente, era contratada como “Docente Invitado” para los períodos académico “1-2011 y 2-2011”; sin embargo, no consta en autos prueba alguna que demostrara que la mencionada ciudadana, hubiese prestado sus servicios hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, mal pudiera esta Corte, realizar algún computó de los meses de servicios de la recurrente entre los meses posteriores a la fecha de emisión de dichos oficios.

En consecuencia la recurrente laboró de forma interrumpida en la Administración Pública por un período de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y tres (3) días, destacando que prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y a la Universidad Central de Venezuela (UCV), detentando las tres (3) la condición de Instituciones Públicas.

En virtud de lo ut supra indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad de los cuales prestó sus servicios de forma interrumpida por un período de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y tres (3) días, en Instituciones Públicas, de lo cual quedado claro entonces, que la recurrente supera los cincuenta y cinco (55) años de edad y los veinte años (20) de servicios en Instituciones del Estado, exigidos en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV), y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), razón por la cual, la recurrente cumple con el supuesto de hecho previsto en el literal “b” de la mencionada Convención Colectiva.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ORDENA a la Universidad Central de Venezuela (UCV), otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto, ya que la misma está acreditada para concederle dicho beneficio, tal y como ha quedado establecido anteriormente (Vid. sentencia N° 2009-600 dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2009 caso: Alcaldía del Distrito Capital Metropolitano de Caracas y las sentencias N° 2010-372 y 2012-0038 dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 22 de marzo de 2010 y 25 de enero de 2012 casos: Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la Universidad Simón Bolivar). Así se decide.

Ahora bien, en torno al monto de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente, resulta menester señalar que realizar un pronunciamiento al respecto por este Órgano Jurisdiccional, implicaría una subrogación de la función de la Administración, ya que, corresponderá en el caso de autos, a la Universidad Central de Venezuela (UCV), determinar sobre la base de un análisis técnico, económico y normativo, el monto por el cual será otorgado la pensión de jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jesús Aponte Daza y Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Representante Judicial de la ciudadana NIVIA JOSEFINA QUIARAGUA PINTO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la parte recurrida.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

4. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. ORDENA a la Universidad Central de Venezuela (UCV) otorgarle el beneficio de jubilación a la recurrente, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-001292
MMR/19


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,