JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000377
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.214, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL de TAMAYO titulares de la cédula de identidad Nos. 3.806.667 y 10.872.440 respectivamente, contra el “acto administrativo emitido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, emitido en fecha 27 de junio de 2006, [notificado al interesado en esa misma fecha] por medio del cual se niega la protocolización del documento de compra venta de inmueble propiedad de [los demandantes] recurso que se intenta por cuanto fue ejercido el recurso jerárquico respectivo, en fecha 11 de julio de 2006 [sin que a la fecha de interposición del recurso se le hubiere dado respuesta] por lo que se considera resuelto negativamente”.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente, el cual, según hace constar el Alguacil de esta Corte en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, fue debidamente entregado en el Registro correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente administrativo relacionado con la causa.
Una vez remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, éste procedió a dictar auto en fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó las citaciones pertinente, dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, con el señalamiento que una vez practicadas las mismas, se procedería a librar el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Verificadas la notificaciones correspondientes, se paralizó la causa, por lo cual en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte actora, del Fiscal General de la República, del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, y de la Procuradora General de la República, para que una vez verificadas las mismas y transcurrido el lapos de diez (10) días continuos, se reanudaría la causa y se procedería a librar el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 12 de julio y 17 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.720, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-N-2006-441 que cursaba ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2007, vista la solicitud de acumulación de causas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que una vez verificadas las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, ordenadas con ocasión del auto de fecha 20 de junio de 2007, se procedería a la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de causas planteada.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó que una vez efectuada la acumulación solicitada se diera continuidad a la causa, dado que todas las partes se encontraban a derecho.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual señaló que la causa se encontraba paralizada, por lo cual ordenó la notificación de la parte actora, del Fiscal General de la República, del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, y de la Procuradora General de la República, para que una vez verificadas las mismas y transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 2, 3, 16 de marzo y 15 de julio de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 3 de febrero de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la Acumulación solicitada
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de septiembre 2006, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval de Tamayo, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de enero de 1991, los accionantes otorgaron poder amplio de representación, administración y disposición sobre sus bienes a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, titular de la cédula de identidad Nº 918.010, ante la Notaría Pública Decima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en el cual quedó inserto bajo el Nº 25, Tomo 03, de esa fecha.
Que, en agosto de 2005, la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, haciendo uso del poder que le fuera otorgado por los accionantes, suscribió contrato de opción a compra-venta con un tercero, donde se comprometió a vender un inmueble propiedad de los recurrentes, ubicado en la jurisdicción de la localidad de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Que, en septiembre de 2005, fue presentado el poder otorgado por los accionantes en 1991, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, para su protocolización, la cual fue negada alegando el Registrador, mediante sus subalternos que era un poder de vieja data y que debía consignarse copia certificada de fecha reciente a los fines de determinar si había sido revocado o no.
Expuso, que atendiendo a lo planteado por los funcionarios del registro, se procedió a solicitar copia certificada del poder ante la notaría respectiva, el cual le fue entregado en fecha 13 de septiembre de 2005; pero que al presentarse con dicha copia certificada de data reciente, se negó nuevamente la protocolización del poder, esta vez alegando el Registrador, que debía suscribirse un nuevo poder, independientemente del lugar en el que se encontraran los poderdantes, pues visto el tiempo transcurrido, se generaban dudas razonables en relación a su legalidad.
Que, en virtud de lo anterior, procedió a presentar el referido documento para su protocolización ante otra oficina de Registro. En fecha 17 de marzo de 2006, fue protocolizado dicho poder ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 02.
Que en fecha 7 de febrero de 2006, se suscribió el contrato definitivo de compra-venta, entre la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, actuando con base al poder otorgado por los accionantes y el tercero comprador, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, para su protocolización, pero fue rechazado en atención a errores materiales.
Indicó, el Apoderado Judicial de los recurrentes que acudió al Registro nuevamente, una vez subsanados los errores materiales indicados y que esta vez, habiéndose fijado la firma para el día 29 de junio de 2006, ese día en lugar de registrarse el documento en cuestión, se le hizo entrega formal a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, del acto administrativo que negó la protocolización del documento de compra-venta definitivo, en cuyo texto señaló que, existen elementos jurídicos que hacen imperativo la necesidad de negar dicho registro.
Que, en tal sentido el acto indicó que es criterio del Registrador que el poder otorgado por los hoy recurrentes a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, debió ser presentado para su protocolización y no para ser agregado al cuaderno de comprobantes, que para la fecha en que se otorgó el poder, el ciudadano Carlos Rafael Molina Tamayo, era militar activo y gozaba de capacidad para otorgar poderes y actos de disposición en el país, pero que a la fecha en que se dictó el acto habían transcurrido casi 15 años, lo que plantea la duda razonable y hace necesario otorgar un nuevo poder.
Que, el acto expone que dado que el ciudadano Carlos Rafael Molina Tamayo se declaró perseguido político se encuentra asilado fuera del país, por lo que mal puede utilizar el documento poder en cuestión, pues, según indica, esa condición trae aparejado una serie de consecuencias que le equiparan a un extranjero.
Que, en fecha 11 de julio del 2006, se introduce recurso jerárquico en contra del acto administrativo que niega la protocolización del contrato de compra-venta, pero desde esa fecha y hasta el 16 de octubre de 2006, no había sido decidido, “…por lo que se considera resuelto negativamente…” y en razón de ello procedió a ejercer el presente recurso.
Denuncia, que el acto administrativo recurrido viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, relativo al debido proceso, por que revoca o extingue los efectos jurídicos del mandato sin haberse agotado proceso alguno, en consecuencia de la violación de las norma constitucionales y legales mencionadas, el acto administrativo recurrido también es nulo a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en sus ordinales 1º y 4º.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y se ordene al ciudadano Registrador, proceda a la protocolización del documento de compra-venta del inmueble ya identificado y consiguiente inserción de los Protocolos respectivos e igualmente se le ordene resarcir los daños que le ha causado a los accionantes por los gastos en que debieron incurrir para la cancelación de honorarios y gastos generados por este recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Ramona del Carmen Chacón, identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia, la acumulación de causas.
Concretamente, requirió la acumulación entre el presente expediente y el identificado bajo la nomenclatura alfanumérica AP42-N-2006-441, tramitada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que en ambos expedientes se trata de los mismos accionantes y el mismo acto recurrido, señalando que realizó la solicitud en este expediente por ser la primera que admitió y la que se encuentra más adelantada.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, dictado en fecha 27 de junio de 2006, ratificado en virtud del silencio administrativo que operó en relación al recurso jerárquico que interpuso ante la entonces Dirección de Servicios y Notarias en fecha 11 de julio de 2006. Dicha acción de nulidad fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006.
Ahora bien, el Decreto Con Fuerza de Ley De Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.556 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, disponía lo siguiente:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis...
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.
En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…Omissis...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.
Concretamente, en el caso de autos, se demanda la nulidad del acto administrativo constituido por el silencio tácito denegatorio del recurso jerárquico ejercido ante la entonces Dirección Nacional de Registros y Notarias, con el cual se entiende confirmado el acto que negó la protocolización del documento de compra-venta presentado para su registro por la Apoderada de los accionantes, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda.
Ahora bien, la referida Dirección Nacional de Registros y Notarias, era definida por el artículo 14 del instrumento normativo, como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que dependía jerárquicamente del entonces Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por tanto, dado que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de acumulación planteada, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional proveer lo conducente y al respecto observa:
La acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no, de la acumulación de causas solicitada, se hace necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichas normas regulan los supuestos y requisitos para que se configure la acumulación entre causas.
No obstante, previo al análisis de tales normas en contraste con la solicitud de acumulación plasmada en autos, se observa que, por notoriedad judicial, esta Corte conoce que, la causa respecto a la cual se solicitó la acumulación bajo análisis, esto es la contenida en el expediente AP42-N-2006-000441, que cursó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, fue decidida en fecha 16 de enero de 2008, mediante sentencia Nº 2008-32, declarándose el desistimiento en la causa.
En efecto, la decisión antes mencionada, la referida Corte expresó lo siguiente:
“El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
(…Omissis…)
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó liberar ‘(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)’
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 56 y 61, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 12 de julio de 2007 (vid. folio 60 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado luís Alberto González Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL de TAMAYO contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRÍON Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDO (sic);
2.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)”
En atención al fallo parcialmente transcrito, se observa que en aquella causa, se declaró el desistimiento, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso para el retiro y efectiva publicación del cartel al que aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial del 20 de mayo de 2004 Nº 37.942, aplicable rationae temporis, atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de lo allí indicado.
Así, aplicando analógicamente el lapso de perención breve previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció el lapso de treinta (30) días a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, dentro del cual el recurrente debía retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal descrita se procedería a la declaratoria de desistimiento del recurso.
Ello así, visto lo anterior, carece de objeto entrar a conocer de los requisitos de la acumulación solicitada, pues naturalmente, ésta se hace improcedente, ello por las consecuencias que supone el desistimiento del procedimiento verificado, lo que hace que materialmente ya no exista la dualidad de causas, entre las que podría existir acumulación. Así se declara.
En razón de lo indicado, se declara improcedente la acumulación solicitada, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que proceda a dar continuidad a la presente causa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de nulidad.
En tal sentido, visto que según se desprende del expediente, la causa se encontraría en el estado de fijar la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada.
2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que dé continuación a la presente causa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000377
MEM
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