JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000673

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0519-2013 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ERLINDA MARINA RODRÍGUEZ DE MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de l parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2013, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de dos mil trece (2013)…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2012, la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Erlinda Marina Rodríguez de Manaure, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a mi representada con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), ACTUALMENTE MINISTERIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE quien es la demandada en el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Mi representada ERLINDA MARINA RODRIGUEZ DE MANAURE antes identificada, prestó sus servicios personales, desde el día 28 de febrero de 1.991 (sic), dentro de un horario de 8:30 am hasta las 4:30 pm y devengando el salario (Bs.1.607,52) para el Servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio del Transporte Terrestre) desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, adscrita al Departamento de Servicios Administrativos, Dirección de Construcción dependiente de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre. Posteriormente, fue reubicada para desempeñar el cargo de Administradora Contable en la Dirección de Finanzas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio de Infraestructura, específicamente la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos ha incurrido en desacato al mandato judicial emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, al no respetar su cualidad de Funcionaria de carrera desde julio de 1.997 (sic), lo cual le afecta patrimonialmente, ya que no recibió las diferencias de salarios y compensaciones que legalmente le corresponden, además que le afecta en lo atinente a su antigüedad, pues la misma se está computando desde el 01 (sic) de septiembre de 2000 y no desde la fecha en que ingresó al Ministerio que fue el día 28 de febrero de 1.991 (sic)…”.

Que, “…en fecha 30 de abril de 2012 con ocasión a la PENSIÓN POR INVALIDEZ, a consecuencia de su incapacidad para seguir laborando evidentemente la funcionaria aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) e intereses y demás beneficios que genero durante la relación laboral, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), ACTUALMENTE MINISTERIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado con cheque Nº 00004695 del Banco de Venezuela por (Bs. 16.664,47) en fecha 03 de Mayo (sic) del 2012, por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por esta funcionaria…” (Mayúsculas de la cita).

Que ,“En (sic) relación a los conceptos que adeuda por (sic) la Institución a esta ex funcionaria, pasaremos a hacer la descripción de cada uno de ellos (…) Indemnización (sic) por Antigüedad (sic) y Compensación (sic) por Transferencia (sic): prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 19 de junio de 1.997 (sic), ya que no fue pagada en su oportunidad por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 71.013, 01) (…) Intereses de Mora (sic) sobre la Indemnización (sic) Antigüedad (sic) y Compensación (sic) por Transferencia (sic): prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 19 de junio de 1.997 (sic), ya que no fue pagada en su oportunidad por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 38.387.14) (sic) (…) Prestación por Antigüedad (sic): La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 55.033,52) por concepto de (1002) días de Salario (sic) Integral (sic) (…) Intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic): La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 31.232,33) (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 1.996 (sic): La (sic) cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (2.963,20) por concepto de (20) días de Vacaciones (sic) más (12) días de Bono Vacacional (sic) para un total de (32) días (…) Vacaciones y Bono Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 1.997 (sic): La (sic) cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (3.148,40) por concepto de (21) días de Vacaciones más (13) días de Bono Vacacional (sic) para un total de (34) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 1.998 (sic): La (sic) cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (3.333,60) por concepto de (22) días de Vacaciones (sic) más (14) días de Bono Vacacional (sic) para un total de (36) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago y Disf. (sic) año 1999: La (sic) cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (3.518,80) por concepto de (23) días de Vacaciones (sic) más (15) días de Bono Vacacional (sic) para un total de (38) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 2000: La (sic) cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (3.704,00) por concepto de (24) días de Vacaciones (sic) más (16) días de Bono Vacacional (sic) para un total de (40) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 2001: La (sic) cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (3.889,20) por concepto de (25) días de Vacaciones (sic) más (17) días de Bono (sic) Vacacional (sic) para un total de (42) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 2002: La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (4.074,40) por concepto de (26) días de Vacaciones (sic) más (18) días de Bono (sic) Vacacional (sic) para un total de (44) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago (sic) y Disf. (sic) año 2004: La (sic) cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (4.259,60) por concepto de (27) días de Vacaciones (sic) más (19) días de Bono (sic) Vacacional (sic) para un total de (46) días (…) Vacaciones y Bono (sic) Vacacional (sic) Pendiente (sic) de Pago(sic) y Disf. (sic) año 2005: La (sic) cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (4.444,80) por concepto de (28) días de Vacaciones (sic) más (20) días de Bono (sic) Vacacional (sic) para un total de (48) días (…) Diferencia (sic) de Vacaciones (sic) Pagadas (sic) de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: La (sic) cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (4.630,00) por concepto de (50) días de Vacaciones (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, hemos decido demandar como formalmente demandamos a la (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), ACTUALMENTE MINISTERIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE antes identificado para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 188.574,42) por los conceptos anteriormente descritos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Se observa que a la ciudadana Erlinda Marina Rodríguez de Manaure, le fue otorgada la pensión por invalidez en fecha 30 de marzo de 2011, con vigencia a partir del 01 (sic) de mayo de 2011, para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad en que se le otorgó la pensión por invalidez, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente forma:
Del año 1996 al año 2000 la parte querellante solicitó:
• Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literales a y b de La Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus respectivos intereses moratorios.
• Prestación de antigüedad desde junio de 1997.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde junio de 1997.
• Vacaciones no disfrutadas y Bono (sic) Vacacional (sic) de los años 1996 al 2000.
• Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1996 hasta el 01 (sic) de septiembre de 2000.
Del año 2000 a la fecha de su egreso en el año 2011 solicitó:
• Diferencia de vacaciones pagadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
• Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional de los años 2001, 2002, 2004 y 2005.
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos solicitados por la querellante que comprenden el período 1996 al 2000:
Observa esta Juzgadora que la querellante ingresó a la Administración en fecha 28 de febrero de 1991 ejerciendo un cargo calificado por el Ministerio para el cual prestaba funciones como de obrero, por lo que considerando que las funciones que ejercía correspondían a la de un cargo de carrera acude al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual el 21 de septiembre de 1998 consideró que efectivamente, la querellante ejercía funciones de empleado y no de obrero, en consecuencia, indicó que el organismo querellado debía liquidar la antigüedad como obrero de la ciudadana Erlinda Marina Rodríguez de Manaure, ya identificada, considerada funcionario desde el momento en que se le otorgó el nombramiento como Asistente de Analista III.
Igualmente se evidencia del folio sesenta y nueve (69) de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el nombramiento al que alude el Tribunal de la Carrera Administrativa es de fecha 16 de julio de 1996, por lo que según lo decidido por el extinto Juzgado, es a partir de ese momento que la Administración debió cancelarle la liquidación correspondiente a su condición de obrero y cancelarle las remuneraciones propias del cargo al cual fue nombrada, a saber, Asistente de Analista III.
Se observa al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo que en fecha 08 (sic) de junio de 2001 la administración canceló a la querellante su liquidación como obrero desde el 28 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 2000, con respecto a las actuaciones la querellante indica que la administración interpretó erróneamente el mandato judicial contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, puesto que procedió a liquidarla como obrero hasta el año 2000 y no hasta el año 1996.
Ahora bien, observa este Juzgado que la querellante no ejerció recurso alguno contra el pago efectuado en fecha 2001, siendo que todo reclamo o diferencia que versara sobre dicho pago, debió necesariamente ser planteada en dicha oportunidad, o en cuyo caso solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa por lo que resulta evidente que los pedimentos efectuados por la parte querellante como diferencias por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literales a y b de La Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus respectivos intereses moratorios, prestación de antigüedad desde junio de 1997, intereses sobre prestaciones sociales desde junio de 1997, Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 1996 al 2000, 2004 y 2005 y diferencia de salarios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1996 hasta el 01 (sic) de septiembre de 2000 deben ser desechados por esta Juzgadora al no haber sido solicitados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a los conceptos reclamados durante el período del año 2000 al 2011, que comprende las diferencias de vacaciones pagadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, observa este Tribunal que la parte querellante consignó adjunto al escrito recursivo una serie de cálculos, y destacó que al contrarrestar lo cancelado por tales percepciones, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de las diferencias reclamadas.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que al folio 133 del expediente administrativo riela planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se observa que la administración canceló la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9259,80 Bs.) por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2006 al 2010.
Por su parte, al folio 07 al 12, riela una serie de documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no se encuentran suscritos por persona alguna, con lo cual resulta evidente que su autoría resulta ser desconocida; circunstancia que hace imposible su ratificación en juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente el otorgamiento de algún valor probatorio en razón de lo cual se hace imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio Y así se decide.
Aunado a ello, debe concluir este Juzgado que aunque ciertamente la actora cuestionó los cálculos realizados por el Organismo, lo cierto es que aportó unos cálculos que fueron desechados; pero en ningún momento trajo a los autos otra probanza con la cual lograre desvirtuar o demostrar que los cálculos del Ministerio, resulten errados.
Siendo esto así, y toda vez que no fue probado error alguno en el cálculo de las diferencias reclamadas deben desestimarse los argumentos propuestos, en consecuencia el reclamo de las diferencias solicitadas por la parte querellante. Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2001, 2002, 2004 y 2005, observa este Tribunal que cursa al folio 74 del expediente administrativo documento denominado constancia vacacional emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, del cual se desprende que los periodos vacacionales no disfrutados por la hoy querellante eran los siguientes: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 8 meses fraccionados del período 2010-2011. Ahora bien, siendo que el referido documento constituye un documento público y no fue desconocido por la querellante en la oportunidad correspondiente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se desestima la solicitud de pago de vacaciones no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2004 y 2005 efectuadas por la parte actora. Y así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Sin Lugar la presente querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 23 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, según la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ERLINDA MARINA RODRÍGUEZ DE MANAURE, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000673
MEM/