JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000008

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado conformado de copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Jorge González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.739 y 117.571, respectivamente, procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., Oficina registrada: 7-1-27, Ameerpet, Hyderabad 500 016, a.P., India, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y DR. REDDY´S VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A, contra el acto administrativo contenido en la Patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, otorgada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) al laboratorio Eli Lilly and Company (Eli Lilly), en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sociedad Mercantil Eli Lilly & Company en su carácter de tercero interesado en la causa, contra el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-2107, en relación a la apelación del auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmando el auto apelado.

En fecha 17 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 31 de enero de 2013, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado, la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 4 de febrero de 2013, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Dr. Reddys Laboratories Limitted Venezuela S.A. y Dr. Reddys Venezuela C.A.

En la fecha antes indicada, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de no haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Eli Lilly and Company.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., mediante la cual solicitó que se practicara la notificación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, al tercero interesado en la dirección que proporcionó en esa misma diligencia.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, Eli Lilly & Company.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Jorge González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado, la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, vista la exposición del Alguacil, en relación a las dificultades presentadas para llevar a cabo la notificación del tercero interesado y la solicitud que respecto de este particular efectuara la Representación Judicial de la parte actora, se acordó librar boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Eli Lilly and Company, a efectos de ser practicada en la dirección indicada mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado, la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Eli Lilly and Company.

En fecha 28 de mayo de 2013, una vez notificadas las partes de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente en relación a la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2013. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN


En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Jorge González, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., solicitó ampliación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

En primer lugar señaló el Apoderado Judicial del demandante, que la aclaratoria formulada es tempestiva y que así ha de ser declarado. En cuanto al contenido de su solicitud adujo que en fecha 19 de diciembre de 2012, se declaró Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2011, contra el auto de admisión en la presente causa, por parte del tercero interesado en el juicio.

Que, del fallo cuya ampliación requiere, se desprende que no se condenó en costas a la parte apelante y que a su juicio, ha debido hacerlo, atendiendo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicitó por vía de ampliación del fallo, se condene en costas al tercero interesado, por haber resultado totalmente vencido en la apelación que ejerció contra el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la ampliación solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.


Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.

Precisado lo anterior, se observa que el fallo cuya ampliación se solicitó, resolvió la apelación que efectuara el tercero interesado, esto es la Sociedad Mercantil Eli Lilly & Company, plenamente identificada en autos, que se ejerció en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual fue oída en un solo efecto el 25 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a la norma contenida en el artículo antes referido, estipula un lapso para proferir la decisión correspondiente de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, en ese sentido se aprecia que el cuaderno separado conformado a los fines de tramitar la apelación del auto de admisión planteada, fue recibido en fecha 1º de febrero de 2012.

De otra parte, se aprecia que una vez recibidas las actuaciones, esta instancia dictó auto en fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual designó como ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional resolvió la apelación interpuesta mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, por lo cual es ostensible que para el momento en que fue proferido el fallo, había transcurrido sobradamente el lapso que dispone la Ley para resolver el asunto; de este modo, al dictarse la sentencia fuera del lapso legal previsto, era necesario la notificación de las partes para que se diera inicio al computo del lapso de la ampliación solicitada.

En ese sentido, una vez proferido el referido fallo, este ordenó expresamente la notificación de las partes, para lo cual se libraron las boletas y oficio correspondientes en fecha 17 de enero de 2013.

Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte actora en la presente causa, esto es, a la Sociedad Mercantil Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso para que esta solicitara aclaratoria o ampliación de la decisión en cuestión, que como se dijo previamente, es de cinco (5) días de despacho, correspondiendo luego, al Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a dicha solicitud una vez notificadas todas las partes.

Paralelamente, se observa que la solicitud de ampliación fue presentada en fecha 28 de febrero de 2013, momento para el cual había transcurrido catorce (14) días de despacho, comprendido desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 28 del mismo mes y año, inclusive, según se evidencia, del calendario judicial expuesto al público en la sede de esta Corte, evidenciándose así que había transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) días de despacho del que disponía la parte actora para solicitar la mencionada ampliación.

En razón de lo anterior, se hace forzoso para esta instancia, declarar Improcedente por Extemporánea la ampliación solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2012, efectuada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el cuaderno separado conformado por copias certificadas del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVAN HIDALGO


Exp. Nº AW41-X-2012-000008
MEM/