JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000200
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 661-03, de fecha 20 de agosto de 2003, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana DETZY GONZÁLEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.943, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de agosto de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.717, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003857, debido a que fue ingresado con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R” y en consecuencia, el nuevo registro de la presente causa es el Nº AB41-R-2003-000200.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Detzy González, debidamente asistida por el Abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.932, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y del Procurador General del estado Amazonas; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y Procurador General del estado Amazonas. Asimismo, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 917-06, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2006.
En fecha 17 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para fijar informes orales.
En fecha 30 de enero de 2007, se dio inicio a la primera relación de la causa y se fijó para el día lunes 26 de febrero de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 26 de febrero de 2007, se levantó acta de informes orales dejando constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 1º de marzo de 2007, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Detzy González, mediante la cual consignó acuerdo transaccional notariado del que se desprende que la recurrida desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Detzy González, mediante la cual solicitó avocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Detzy González, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, y se advirtió que una vez vencidos los lapsos fijados, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara de decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Detzy González y los oficios dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Detzy González, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, esta Corte Ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2011-008, de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2011, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2011, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Detzy González, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dicto decisión mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Detzy González de Pinto y al Consejo Legislativo del estado Amazonas, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos sus notificaciones, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, acrediten en autos la capacidad o facultad especial de sus representantes para transigir en la presente causa a la fecha de la suscripción del acuerdo transaccional.
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Detzy González, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2012-246, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notificar a las partes, a los fines de que se remita a este Órgano Jurisdiccional en el lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, la información requerida en la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2012-400, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Detzy González De Pinto, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Mediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo (sic) del Estado (sic) Amazonas, de fecha 14 de Diciembre (sic) del 2001 distinguido con el N°-001 (…), fui pasada a retiro de la administración publica (sic) o destituida de manera arbitraria del cargo de Analista de Personal III dicho Acto (sic) fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, en el cual se plantea mi paso a retiro de la Administración (sic) Publica (sic) por un presunto Proceso (sic) de Reestructuración (sic) Organigramatica (sic) y Funcional (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, por considerar el ente (sic) o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (sic) (01) (sic) de Enero (sic) del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta (sic) prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. Por lo que yo desconocía algún tipo de averiguación en mi contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación (sic) Administrativa (sic) en la que yo estaba incursa (…) dicho acto Administrativo (sic) de afectos (sic) particulares tipo Decreto no esta (sic) Motivado (sic), es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración (sic) de Personal (sic) basada en Motivos (sic) Técnicos (sic) Económicos (sic) y Financieros (sic), así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso (…), solo contempla la disposición única del presidente (sic) del Consejo Legislativo Legislador (sic) Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión (sic) para la Reestructuración (sic) Organigramatica (sic) y Funcional (sic) dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº -003 de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) del 2001. Para lo cual el Funcionario (sic) desconocía tal resolución así como la presunta comisión encargada para la Reestructuración (sic)”.
Agregó, que “Tampoco fuimos llamados a entrevistas no se nos comunico ni verbal ni por escrito de un Proceso (sic) de reestructuración ni de las insuficiencias Presupuestarias (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas. Ya que para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración (sic) del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones (sic), Motivos (sic), fundamentos y Estructura (sic) de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales (sic) son las dependencias que eliminan y cuales (sic) son los cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas (sic) previa evaluación, Y (sic) las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara el Ente Legislativo en su Nueva (sic) Etapa (sic) Organizativa (sic), no pudiendo este ente (sic) Contratar (sic) personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización (sic) para lo cual esta (sic) sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto 001 de fecha 14-12-01 (sic) es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena (sic), y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente (sic) del ente (sic) legislativo (sic), Decretando (sic) la reestructuración basado en la faculta (sic) y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas (sic) Oficiales (sic), para ello solicito a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe (sic) Técnico (sic). Así como Financiero (sic) que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta (sic) de la sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración (sic)”.
Indicó, que “El expresado acto administrativo que sirve de base a mi Paso (sic) a retiro o destitución, resulta arbitrario, porque su adopción, no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a el (sic) debido proceso y el derecho a la defensa, a la Instrucción (sic) del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido, o sea a los contemplados en el articulo (sic) 49, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 120 de la Constitución del Estado Amazonas”.
Solicitó, que “PRIMERO: Declarar procedente la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativa (sic) de efectos particulares que impugno y que no es otro que el emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, mediante el cual se me para (sic) a Retiro (sic) o destituye del cargo de Analista de Personal III, que venia (sic) desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas (…). SEGUNDO: Producto de lo expuesto, solicito ordenar al (sic) Ciudadana (sic) Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDENO, Mi (sic) inmediata reincorporación al cargo de Analista de Personal III. De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO: Pido, ordenar igualmente al Ciudadano (sic) presidente (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que he dejado de percibir desde la fecha del Acto (sic) de destitución o pase a retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de Analista de Personal III, pido que para el pago de estas remuneraciones, se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía, el cual anexo recibo de cobro. Así mismo, que se me reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria (sic) Público (sic), que haya ocurrido en el lapso señalado. CUARTO; Finalmente pido, emitir copia certificada al Ministerio Publico (sic), con el fin de que este organismo demande la Aplicación (sic) de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, sin perjuicio de las que yo misma, en defensa, de mis derechos e intereses, pudiera incoar” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Afirma la querellante, que como Analista de Personal III del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, estaba amparada para el momento de su destitución, por ser funcionaria de carrera, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 3, 10, 11 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Consejo Legislativo no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo cual hizo. Afirma además, que su destitución ameritaba la instrucción de un expediente, por el cual se le oyera, la solicitud de reducción de personal, de informes de opinión técnica, su notificación, y la sustanciación de un procedimiento, lo que indicó no se hizo. Manifiesta, que el acto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic) debe declararse nulo, por cuanto considera que se violaron expresamente disposiciones constitucionales y legales, preguntándose ¿si no había presupuesto para la cancelación de los funcionarios, como es que luego de retirarme procedieron a designar a otros?.
Por su parte, la representación del querellado, luego de cuestionar el procedimiento seguido, así como la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 3 y 24 del texto constitucional, y además la contrariedad que existe cuando por un lado se acoge el criterio de que la naturaleza del proceso contencioso funcionarial deviene del acto impugnado, y por el otro de la naturaleza del funcionario público del querellante, al promover pruebas agrega que el decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre la Transición de los Poderes Públicos, que establece que los funcionarios de las Asambleas Legislativas, continuarán en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos, promulgándose bajo sus directrices, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos que limita el porcentaje a recibir por concepto de situado constitucional; fundamentándose además en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; afirmando además que la nulidad alegada no se puede subsumir en todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 19 citado, y que en el caso de retiro presupuestario, no se hace necesario oír al interesado ni abrir expediente alguno.
Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, y para hacer tal afirmación se refiere a la fecha en que presuntamente fue notificado, pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic) siendo admitida en fecha 10JUL2002 (sic), y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002 (sic), como así lo reconoce la parte querellada (f. 56) o sea que cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad (sic) de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, contestando oportunamente la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y es de recalcar por otra parte, que el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta según afirma el querellado al promover pruebas, en función de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa.
Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 77 al 81 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus considerandos se afirma que ‘…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001 (sic), según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 (sic) permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 (sic) jubilados y 07 (sic) legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.’
Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática (sic) y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática (sic) y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 82 al 88, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001 (sic), en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quorum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Afirma asimismo la querellante, que no se siguieron los procedimientos previstos en los artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3, y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 1, 87 y 88 de su Reglamento, pero es el caso que dicha normativa, nada tiene que ver con procedimiento alguno; de igual forma afirma la accionante que se obvio el cumplimiento de los artículos 84 al 89 y 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales en el caso de la actora son aplicables porque están referidos a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal, y no consta en autos que se haya puesto en situación de disponibilidad y que se hayan realizado gestiones de reubicación, por lo que es evidente entonces la violación legal denunciada.
Ha señalado la actora que ya la transitoriedad había concluido y que la reestructuración debió hacerse cuando existió el régimen de transición por ser un mandato constitucional, y que habiéndose reestructurado en la forma en que se hizo viola derechos y garantías constitucionales. Al respecto se observa que habiendo sido la reestructuración acordada por vía legislativa, es evidente que en cualquier momento puede hacerse la misma siempre que por supuesto, se den los pasos legales necesarios y exista la fundamentación técnico jurídica suficiente para poder tomar la decisión en forma correcta y sin que se causen perjuicios innecesarios.
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio sesenta y seis (66) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2001, más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2002 que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1, 5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2001.
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática (sic) y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podría justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente (sic) como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta (sic) prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución (sic) 003 de fecha seis (06) (sic) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que cursan en el expediente administrativo (fs. 130 y 131), constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.203.107,93), correspondiente a cinco (5) años y seis (6) meses, de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos ante indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada, y así lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 1.741 de fecha 21DIC2000 (sic), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO. Y así se declara” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 25 de septiembre de 2003, el Abogado Alberto Valdez Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el proceso de Reestructuración (sic) Organigramática (sic) y Funcional (sic) al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe (sic) Técnico (sic) –Económico (sic) de que tratan los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General; tanto así de incongruente que como lo aduce en su Motiva la sentencia recurrida…”.
Expresó, que “…el otro argumento que se señala en el fallo recurrido como fundamento de la nulidad decretada, es que a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, - (sic) que se mencionan en el Considerando (sic) Quinto (sic) del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando (sic) simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama (sic) Estructural (sic) y Funcional (sic) cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva, para un total de siete Legisladores y un Secretario), estructura fundacional a partir de la cual se desarrollaran las funciones administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal, en atención al cumplimiento del precepto inicial de la Ley Orgánica en la materia…”.
Consideró, que el iudex a quo incurrió en errores de interpretación en el fallo que apelan, pues en cuanto al argumento de que no se produjeron los informes Técnico-Económicos correspondientes, alegó “…que los Considerandos (sic) Segundo (sic) y Tercero (sic) del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe (sic) o Dictamen (sic) Técnico (sic) –Económico (sic) y, (…) todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas…”.
Adujo, que “…la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme a dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucionalidad, como expresamente lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 11 de noviembre de 2000 y 09 (sic) de octubre de 2001, y que no podía ni puede ser objeto de control por ilegalidad ni por inconstitucionalidad…”.
Agregó, que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado (sic) Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.
Afirmó, que “(…). El resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. (…). No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática (sic) y Funcional (sic) del 14-12-2001 (sic) cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó, ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento…”.
Señaló, que “…al declarar la nulidad absoluta del acto de reestructuración, distinguido como Decreto N° 001 del 14-12-2001 (sic), ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas afirma tal nulidad en el vicio de falso supuesto, alegato que (…) no fue esgrimido por la parte querellante, como puede comprobarse en las actas del expediente de la causa…” (Negrillas del original).
Por último, destacó que “…la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Analista de Personal III que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero que hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, (…), la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas que judicialmente represento; por cuanto: en primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados -que establece como monto del presupuesto del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto situado constitucional corresponde a la entidad federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Detzy González de Pinto, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, contra el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al efecto, se observa que:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se observa que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación, por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) incongruencia positiva y ii) falsa suposición.
Del alegado vicio de incongruencia positiva
La representación judicial del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, en su escrito de fundamentación a la apelación consideró que iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva “(…) al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe (sic) Técnico (sic) –Económico (sic) de que tratan los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003 (casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán, y Yan Yan Express Restaurant, C.A.), respectivamente, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
De las decisiones parcialmente transcritas se colige, que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
Con fundamento en lo expuesto y aplicando los anteriores criterios al caso de marras, esta Corte debe traer a colación parte de la motivación del Tribunal de Instancia, a los fines de verificar si el mismo se extralimitó en su pronunciamiento y decidió fuera de los límites en que quedó planteada la litis, y para ello observa:
“Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 77 al 81 del expediente, instructivo dictado por Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado (sic) Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
[... Omissis…]
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado” (Mayúsculas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado a quo consideró los instrumentos consignados por la parte querellada, así como sus defensas y los argumentos esgrimidos por la querellante, concluyendo de los mismos que no constaban los informes necesarios para justificar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras, que se llevó a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, violándose con ello el procedimiento legalmente establecido para este tipo de reestructuración, previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.
Así pues, se evidencia que el Tribunal Superior decidió dentro de los términos en que quedó planteada la controversia, sin extralimitarse de los hechos que dimanaban de las actas que componían el expediente, pronunciándose sobre los argumentos y defensas expresados por cada una de las partes, pues el mismo se limitó a realizar un análisis del procedimiento previo que debía realizarse para la creación del decreto de reestructuración y comprobar si el mismo había sido cumplido por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en acatamiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no observa esta Alzada que el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, como lo alega la parte apelante.
Pues, contrario a lo aducido por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en relación a que el Juzgador de Instancia pretendió establecer como condición sine qua non de validez del decreto impugnado, que el mismo debía acompañarse con el informe técnico-económico que justificara la medida de reestructuración; lo cierto es que, el Tribunal Superior realizó un estudio de las actas del expediente y del procedimiento que debía llevarse a cabo en la mencionada reestructuración, concluyendo que para la elaboración del decreto impugnado el mismo Presidente del Consejo Legislativo había establecido un procedimiento previo que debía realizarse y del cual no constaba en el expediente su cumplimiento, como es el caso de los informes técnicos-económicos que justificaran la medida de reestructuración por limitaciones financieras y presupuestarias, razón por la cual debe esta Corte desestimar la denuncia esgrimida por la parte apelante, en relación al vicio de incongruencia positiva del fallo. Así se establece.
Del alegado vicio de suposición falsa
La representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas en su escrito de fundamentación a la apelación, adujo que: “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado (sic) Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.
Por lo que “…El resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados…”.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que el Consejo Legislativo querellado circunscribió sus alegatos al hecho de establecer que el Juzgado a quo para decidir incurrió en un error de interpretación, al estimar que el decreto de reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, al establecerse en uno de los considerando del mismo, una serie de artículos de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que no hacen mención alguna a una estructura especifica de cargos, ni indican la existencia de unos y la inexistencia de otros, para la nueva estructura del referido Consejo Legislativo, y por los cuales se justificó la reducción de personal que se realizó; sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante, ciertamente se refiere al “vicio de falsa suposición de la sentencia”, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la sentencia recurrida, indicó que:
“Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativas Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acoja en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.”
De lo anterior, colige esta Corte que la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas pretende justificar que el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, en el cual se establece la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras y presupuestarias, devino del mandato establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, específicamente de sus artículos 9 y 14, razón por la cual, las personas que ejercían los cargos que quedaron sometidos a dicha reestructuración, perdieron su estabilidad de conformidad con el aludido decreto de Transición del Poder Público.
Ahora bien, con el objeto de resolver lo argumentado por la apelante, se observa de la revisión de las actas del presente expediente que riela a los folios 137 al 145 del expediente administrativo, Decreto Nº 001 publicado Gaceta Oficial extraordinaria del Consejo Legislativo del estado Amazonas Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de dicho Consejo, ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en el cual se señaló lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Consejo Legislativo
Estado Amazonas
Presidencia.
DECRETO N°: 001
14 de Diciembre (sic) de 2001
Leg. OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO
Presidente del Consejo Legislativo
del Estado (sic) Amazonas.
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
Conferidas en el Artículo 37 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas y en el Artículo (sic) 22, Numerales (sic) 1, 8 y 10 y Artículo (sic) 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto por el Artículo (sic) 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado (sic) Amazonas; y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de este Despacho (sic) N°: 003 de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2001:
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.282 del 13 de Septiembre (sic) de 2.001 (sic), dispone en sus Artículos (sic) 1 y 13, respectivamente, que ‘tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa’ y que ‘el presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al Uno (sic) coma Cinco (sic) por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente de cada Estado’.
CONSIDERANDO
Que el monto total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2002 es el 1,5% del Situado Constitucional Estadal, o sea, la Cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 822.480.032,00), es de estricto acatamiento por disponerlo así la Ley Orgánica en la materia, pues caso contrario se violaría la Ley de de Salvaguarda del Patrimonio Público.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Organigrama (sic) Estructural (sic) y Funcional (sic) vigente hasta el 31/12/200l (sic), según consta de gráfico al respecto, se (sic) destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 (sic) permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 (sic) jubilados y 07 (sic) legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981,98) para sustentar el gasto de funcionamiento general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir, el 73,78 % de la misma.
CONSIDERANDO
Que el acatamiento de la finalidad constitucional del Órgano, enmarcada (sic) dentro de los nuevos parámetros financieros de carácter taxativo, nos lleva a decretar un Organigrama (sic) Estructural (sic) y Funcional (sic) para el año 2002, que cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberativa de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva) y el área ejecutiva de sustentación administrativa, tal como se refleja en el gráfico respectivo, con ocho (08) (sic) cargos fijos (7 Legisladores y 1 Secretario de Cámara), dos (02) (sic) Jubilados y Una (01) (sic) Pensionada por incapacidad total permanente, para un total de Once (11) personas; previéndose las funciones Administrativas (sic), de Asesoría Jurídica y de Personal dentro de la línea ejecutiva, las que serán desarrolladas adecuadamente por la Junta Directiva de acuerdo a requerimientos debidamente justificados.
CONSIDERANDO
Que la adopción del nuevo Organigrama (sic) Estructural (sic) y Funcional (sic) vigente a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del Año (sic) 2002, implica necesariamente la declaratoria de insubsistencia de todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (Artículos (sic) 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29).
CONSIDERANDO
Que los trabajadores afectados en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la Reestructuración (sic) Organigramática (sic) y Funcional (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, deben percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tengan derecho;
DECRETA
Artículo Primero: A partir del Primero (sic) de Enero (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) entrará en vigencia el nuevo Organigrama (sic) Estructural (sic) y Funcional (sic) de que trata los Considerandos (sic) Cuarto (sic) y Quinto (sic) del presente Decreto y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del Año (sic) 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:
[…Omissis…]
Artículo Tercero: Sin excepción alguna, todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el Acuerdo (sic) de Cámara (sic) tomado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic), se proveerá una partida específica para ser ejecutada dentro del Presupuesto (sic) de Gastos (sic) del Ejecutivo (sic) Estadal (sic), contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo (sic) Laboral (sic) causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del Decreto antes transcrito, colige esta Corte que el fundamento principal, señalado en los considerandos para tomar la decisión de reducción de personal en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, -contrario a lo argüido por la representación judicial del Ente querellado- y en concordancia con lo apreciado por el Juzgado a quo, es la reorganización administrativa y funcional que se llevaría a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por limitaciones financieras y presupuestarias, de conformidad con el nuevo situado constitucional otorgado a los Consejos Legislativos, establecido en la Ley Orgánica que los rige.
Ello así, mal puede pretender la representación judicial de la parte apelante, justificar y motivar en esta instancia que el decreto impugnado, se debe al Régimen de Transición del Poder Público, cuando de la revisión exhaustiva del mismo no se desprende que esos hayan sido los motivos para realizar la reducción de personal en el Consejo Legislativo del estado Amazonas y con ello pretender afectar de manera directa la estabilidad de funcionarios al servicio de la Administración, siendo que ésta es una medida de carácter excepcional.
Precisado lo anterior y partiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, entiende esta Corte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los argumentos sostenidos por el iudex a quo para considerar que el decreto impugnado se encontraba afectado de nulidad al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior y con miras al principio de exhaustividad siendo que el retiro de la ciudadana Detzy González de Pinto, tuvo como fundamento la reducción de personal por cambios en la organización administrativa motivado a “limitaciones financieras”, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada estima necesario pasar a revisar si la reducción de personal llevada a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido en el aludido texto legal y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se hiciera en casos similares al de marras [Vid. sentencia Nº 2012-1935, de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Zenaida García vs. Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y decisión Nº 2012-1562, de fecha 26 de julio de 2012 (caso: José Varón Vs. Consejo Legislativo del Estado Amazonas), ambas proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Antes de entrar a conocer la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:
Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.
Ello así, los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.
En tal sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2007-1469 del 19 de junio de 2007 (caso: Miguel Arias Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), lo siguiente:
“…el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, se advierte que esta Corte en reiteradas oportunidades, actuando como Tribunal de Alzada, se ha pronunciado en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente se ha señalado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. [Vid. Sentencias Nº 1.582 del 05/12/2000 (caso: Gladys Saavedra Vs. CORPOZULIA); Nº 137 del 22/02/2001, (caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot); Nº 2.016 del 14/08/2001 (caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda)].
En este orden de ideas y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 de su Reglamento, cuyos preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
[…Omissis…]
Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Ciertamente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -limitaciones financieras- la situación por la cual atraviesa el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un Estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como antes se señaló, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo del estado Amazonas se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y cumplió con los requisitos ut supra señalados, para con base a ello determinar si el decreto impugnado a través del cual se decidió el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario y siendo que los requisitos para proceder a la reducción de personal en función de una reestructuración administrativa del ente que se trate, deben ser concurrentes para la total validez del referido procedimiento, esta Corte no evidenció el cumplimiento del requisito referido a la presentación del informe técnico financiero que justificara la medida por limitaciones presupuestarias, así como el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por tal medida.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta inevitable concluir que el Consejo Legislativo del estado Amazonas no cumplió con el procedimiento determinado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de dos de las etapas necesarias para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, como lo es la presentación del informe técnico financiero y el resumen de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida, siendo así, el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual fue retirado del cargo de Analista de Personal III la ciudadana Detzy González de Pinto, en el aludido Consejo Legislativo, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, resulta insostenible para esta Corte, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas haya aprobado una medida excepcional de reducción de personal que afectó la estabilidad de funcionarios de carrera, madres y padres de familia, sin haberse siquiera cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, la solicitud de reducción de personal “acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte concluye que el Decreto mediante el cual se retira a la ciudadana Detzy González de Pinto, del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el a quo, en virtud de que el ente legislativo debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General. Así se establece.
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, el Consejo Legislativo del estado Amazonas no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a la normativa prevista en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo.
Asimismo, se tiene que el iudex a quo analizó el procedimiento de reducción de personal y la normativa aplicable en el presente caso tal y como se observa de la motiva de la decisión, razón por la cual esta Corte, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en lo relacionado al vicio de suposición falsa de la sentencia. Así se decide.
Así pues, visto lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y ordenar la reincorporación de la ciudadana Detzy González de Pinto, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Detzy González de Pinto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DETZY GONZÁLEZ DE PINTO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el iudex a quo.
4.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Detzy González de Pinto, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación; para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000200
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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