JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000122
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1091-11 de fecha 16 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la Abogada Maritza Quintero Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0840, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 28 de julio de ese mismo año, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Procurador General del estado Zulia, respectivamente. Igualmente, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A de Seguros.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, así como los oficios de notificación Nros 2011-5035, 2011-5036 y 2011-5037, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió el escrito presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de ese mismo año. Asimismo, solicitó que se librara la comisión respectiva, a los fines de notificar a las partes y consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, mediante la cual solicitó que se practicara la notificación por carteles al ciudadano Juan Luis Casañas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió el oficio Nº 408-12, de fecha 19 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2012, , esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa, asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, a los fines que compareciera a la audiencia preliminar la cual se fijaría una vez constara en auto la ultimas de las notificaciones ordenadas y posteriormente diera contestación a la demanda dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la celebración de la referida audiencia. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto que rige sus funciones y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Procurador General del estado Zulia, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, a los fines que comparecieran ante el referido Juzgado, una vez vencido el lapso de noventa (90) días al que hace referencia el artículo 96 ut supra indicado, dejándose la advertencia, que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar en el primer día de despacho siguiente, la fecha en la cual tendría oportunidad la audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la boleta y los oficios de notificación Nros 1088-12, 1089-12 y 1090-12, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, a la Procuradora General de la República, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Procuradora General del referido estado, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado y entregado los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Belén Serpa Blandín, como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la mencionada Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del mencionado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho; asimismo, una vez vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 770, de fecha 23 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 13 de agosto de 2012, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General del la República.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Briseida Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó que fuere declarada la falta de Jurisdicción en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de mayo de 2013, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte accionada en fecha 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara al respecto.
En fecha 28 de mayo de 2013, fue recibido el expediente en esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2009, la Abogada Maritza Quintero Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que mediante “…documento privado, otorgado en Fecha (sic) 13 de Septiembre (sic) del 2006, que la Firma (sic) Mercantil (sic) (…) denominada INVERSIONES FERNANDEZ (sic) & (sic) RODRIGUEZ (sic), C.A (…) representada por el ciudadano EDDGAR RODRIGUEZ (sic) ARTEAGA (…) en su carácter de Gerente General, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 (sic) de Mayo de 2.006 (sic) (…) celebró con el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), (…) Un (01) Contrato para Ejecución de Obras, signado con las siglas y números IDES -099-2006” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que en el aludido contrato “EL CONTRATISTA se obliga a efectuar para el Instituto a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores, etc. LA OBRA: ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’, por un monto de ejecución de: El precio de la ejecución de la obra (…) por la cantidad: (…) CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.130.045,47), monto éste al cual se le adiciona lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de (…) SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 718.206,37), para un gran total de (…) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.848.251,84)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que el monto cancelado por su representada correspondiente al anticipo fue equivalente al cincuenta por ciento (50%), lo cual corresponde al monto de “DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (Bs.F 2.565.022,74) respecto del contrato ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las partes contratantes convinieron de manera expresa, para establecer el termino (sic) de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre otras cosas lo siguiente: que la Firma (sic) Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ (sic) & RODRIGUEZ (sic), C.A (…) se comprometía a ejecutar la obra dentro del lapso de NUEVE (09) MESES, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado y convenido por la contratista” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “…para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, así para garantizar el reintegro del anticipo recibido la (…) Firma (sic) Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ (sic) & RODRIGUEZ (sic), C.A, constituyó a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), Fianza por: A.- Fiel Cumplimiento; B.-Anticipo, y C) Laboral, debidamente emitidas por la Empresa de Seguros TRANSEGUROS C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “Consta en documento privado, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por los representante del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S), y la CONTRATISTA, (…) que la Fundación Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S) acuerda ceder el contrato de Obra numero (sic) IDS-099-2006; suscrito con la empresa INVERSIONES FERNANDEZ (sic) & RODRIGUEZ (sic), C.A (…), en fecha 13 de Septiembre (sic) del 2.006 (sic), cuyo objeto es la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’, por un monto de (…) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.848.251,84), en un plazo de nueve (09) meses; a el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La Cesión de Contrato de Obra antes acordada encuentra su fundamento en lo establecido en los Artículos (sic) 1° y 4° Ordinal (sic) 14 del Decreto 508, de fecha 29 de Enero (sic) de 2.007 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.130, el día 29 de Enero (sic) de 2.007 (sic) (…) con motivo a que la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordena en la disposición transitoria ‘segunda y séptima, proceder a suprimir y liquidar todos los entes cuyo objeto sea atender las necesidades de vivienda populares y de interés social tal y como lo es la ‘Fundación ‘INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL’ (I.D.E.S) a los fines de que no exista duplicidad de funciones y articular la política nacional del sistema de vivienda y hábitat, por tal motivo se creó el ‘INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA’ (INZUVI), el cual es un organismo integral estadal de vivienda y hábitat para el Estado (sic) Zulia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En cumplimiento al acuerdo contractual la sociedad mercantil FERNANDEZ (sic) & RODRIGUEZ (sic), C.A (…) celebro (sic) contratos de Fianzas; la Primera, fianza de Anticipo, signada con el N° 49-4721, anotada bajo el N° 24 Tomo 148, la Segunda, fianza de Fiel cumplimiento, signada con el N° 50-11852, anotada bajo el N° 26, Tomo 148, y la tercera: fianza Laboral, signada N° 65-2999, anotada bajo el N° 28, Tomo 148, , (sic) (…) con la firma mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS (…) que se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la identificada Firma…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que los mencionados contratos fueron suscritos “…por las cantidades y conceptos que a continuación se señalan: a.-FIANZA DE ANTICIPO (…) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 2.565.022,74), b.- FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO (…) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 584.825,18), c) y FIANZA LABORAL por (…) DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (bsf. 292.412,59) en el contrato N°: IDES-099-2006, cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que la constructora “…ha incumplido con lo contratado en todo y cada uno de sus términos, en la ejecución oportuna dé (sic) las obras ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’; a pesar de las reiteradas, observaciones y memorandos, que se le pasaran a la empresa, por sus constantes paralizaciones y retrasos injustificados de la obra, así como de las prorrogas (sic) que se les concedieran, con el animo (sic) de que terminaran la obra conforme lo contratado, lo que dio motivó (sic) suficiente para que [su] representada en el ejercicio del derecho que se reservare en los contratos y en la cesión efectuada de derechos a su favor resolvió rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato IDES-099-2006 celebrado entre INVERSIONES FERNANDEZ (sic) & RODRIGUEZ (sic), C.A (…) y el Instituto de Desarrollo Social (IDES) en fecha trece (13) de Septiembre (sic) de 2006 el que posteriormente fue ‘cedido a [su] representado el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que su representada ordenó y notificó a la Sociedad Mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A “…abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la referida obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto Nº 1.417 antes citado, dejando expresa constancia de que por cuanto el interés a tutelar es el patrimonio público…”.
Precisó, que la mencionada Sociedad Mercantil, amortizó la cantidad de “UN MILLON (sic) TRECIENTOS CIENCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BSF. 565.738,74) (sic), quedando a deber un saldo restante por amortizar del anticipo de: (…) UN MILLON (sic) DOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BSF. 1.211.611,86), no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado con tal fin” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la Sociedad Mercantil Afianzadora, “…renuncio (sic) expresamente a los beneficios acordados en los Artículos (sic) 1.833, 1.834 y 1836 del código Civil, acogiendo al decreto 1.417, contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, siendo además que dicha obligación es líquida de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad o condición alguna y por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse si no por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.264 y 1.159, del Código Civil vigente” (Negrillas del original).
Precisó que la presente demanda está dirigida contra la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros “…en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligación reclamada, POR EJECUCION (sic) DE FIANZA: DE ANTICIPO y DE FIEL CUMPLIMIENTO de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1804, y 1814 del Código Civil, en concordancia con el Articulo (sic) 547 del Código de Comercio, y los Artículos 1 y 3 del Contrato de Condiciones Generales del contrato de Fianza, para que convenga o a ello sea compelida por imperativo judicial en pagar las cantidades que a continuación se señalan: (…) UN MILLON (sic) DOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BSF. 1.211.611,86) por concepto de Anticipo otorgado en el contrato descrito, y no amortizado; 2).- la cantidad de (…) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 584.825,18), por concepto de Fiel Cumplimiento del contrato, 3).- los intereses que generen dicha sumas, prudencialmente calculados (…) en base (sic) a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en su tasa activa, hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la obligación 4).-Asimismo demando las costas y costos procesales correspondientes, 5).-como también reclamamos la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, (B.C.V)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2011-0840, de fecha 28 de julio de 2011, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Briseida Izaguirre, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, respecto a la supuesta falta de Jurisdicción de las Cortes para conocer y decidir la presente causa, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:
La jurisdicción es una función pública del Estado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce a través del Poder Judicial, siempre que el asusto sometido a su consideración, no esté atribuido a otras ramas del Poder Público, por cuanto, si su actuación excede a las atribuidas establecidas por la Ley, resultan ineficaces y por consiguiente, nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 138 ejusdem.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión puede ser alegada: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, bien sea como cuestión previa, o posteriormente declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, se evidencia en el caso de marras, que mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Briseida Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, alegó la falta de jurisdicción de los tribunales para conocer de la presente causa, ya que a su decir, toda gestión para el cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de contenido patrimonial, que se hayan derivado de obligaciones contractuales por una empresa aseguradora intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de su intervención o de liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano regulador, pero en sede administrativa, a los fines de efectuar el pago de las obligaciones y acreencias de naturaleza de crédito que mantiene la referida empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece que:
“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida Judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ello provenga de hechos derivados de la intervención…” (Negrillas de esta Corte).
La norma parcialmente transcrita, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra empresas aseguradoras, sometidas al régimen de intervención y posible liquidación de la misma, respecto al cobro de deudas, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2592, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A, señaló que:
“Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
(…omissis…)
En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:
‘De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia antes indicada, se infiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que aquellas pretensiones que se intenten contra una Sociedad Mercantil Aseguradora, con anterioridad a la medida de intervención o liquidación de la misma, deberá tramitarse ante el Órgano Administrativo encargado de la Intervención, lo cual originaría la perdida sobrevenida de Jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 362, de fecha 24 de abril de 2012, caso: Sociedad de Comercio Seguros Banvalor, C.A, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
(…omissis…)
Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al ‘Procedimiento para la calificación de acreencias’, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan…” (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la referida Sala, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes indicada, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual en aquellos casos en los cuales se ordene la liquidación de una determinada empresa aseguradora, aquellas pretensiones ejercidas antes de la intervención, deben ser reclamas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Interventor, concluyendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente liquidado.
Ahora bien, infiere esta Corte, tal como se estableció en líneas anteriores, que los motivos por los cuales la Apoderada Judicial de la Sociedad demandada, pretende demostrar la supuesta falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, devienen de la supuesta intervención y posterior liquidación de la referida empresa, razón por la cual, a los fines de proveer al respecto considera necesario este Órgano Sentenciador, precisar lo siguiente:
-En fecha 8 de mayo de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificó mediante oficio Nº FSAA-2-2-7635-2012, de esa misma fecha, a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, sobre las resultas de las actas especiales levantadas a la referida empresa, con ocasión de la Inspección General realizada a sus estados financieros, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2009 y en atención a su situación patrimonial, fue sometida al régimen de inspección permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 numeral 10 de la Ley de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 15 literal c del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a los fines de subsanar su situación patrimonial, sin embargo, motivado al no cumplimiento de dicho requerimiento por la referida Sociedad Mercantil, para el 30 de noviembre de 2012, presentó saldo negativo en sus operaciones agravándose con ello su situación económica.
-En fecha 24 de agosto de 2012, en virtud de lo anterior la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502, de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998, de fecha 31 de agosto de 2012, procedió a intervenir y ordenar el cese de las operaciones administrativa de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, procediendo a nombrar una Junta Interventora, en remplazo a la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la referida empresa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
-Asimismo, en fecha 17 de enero de 2013, en virtud del informe conclusivo presentado por la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Providencia Administrativa Nº SAA-2-000567, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual decidió declarar la liquidación administrativa de la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículo 1, 5, 102, 103, 104, 105 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
- En fecha 17 de diciembre de 2009, la Abogada Maritza Quintero Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, a los fines de solicitar el pago de las siguientes cantidades: 1) un millón doscientos once mil seiscientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.211.611,86), por concepto de anticipo otorgado en el contrato celebrado por las partes; 2) quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 584.825,18), por concepto de fiel cumplimiento del contrato, 3) los intereses que generen dicha sumas, prudencialmente calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco central de Venezuela, 4) las costas y costos procesales correspondientes, 5) y la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que se dicte sentencia definitiva, en la presente causa.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub examine, que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, fueron dictadas en fechas 24 de agosto de 2012 y 17 de enero de 2013, respectivamente, es decir, que la demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), es anterior a las medidas administrativas antes mencionadas y por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas, razón por la cual concluye este Órgano Sentenciador, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Ello así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar la perdida de la Jurisdicción del Poder Judicial, en consecuencia LA FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, esta Corte, ORDENA remitir inmediatamente la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en la referida norma, la cual se hace de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación.
2. ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la respectiva consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000122
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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