JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000184

En fecha 3 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00204-13 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAÍZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº 12.178.974, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 25 de febrero de 2009, por la Abogada Jhoanna Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2007, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio del cual ordenó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirviera remitir a esta Corte copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00631-13 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite información solicitada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2001, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aricelis del Valle Maíz Marín, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “…la presente demanda tiene por objeto que se le cancelen a mi mandante sus Prestaciones Sociales, que legítimamente le corresponden por sus años de servicios prestado en el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador y demás derecho laborales…”.

Alegó, que “…comenzó a prestar servicios como CONTRATADA en el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, (…) desde el 1º de agosto del año 1998, hasta el día 25 de agosto de 2000, fecha esta que decide renunciar al cargo de Gerente de Administración y Finanzas; es decir mi poderdante, tenía un tiempo de servicio en el Instituto de dos (2) años y veinticuatro días…”, según se advierte del “…contrato de trabajo con el cargo de auditor, de fecha 1º de agosto del año 1998 y carta de renuncia al Instituto de fecha 25 de agosto de 2000, así como carta de aceptación de renuncia de esa misma fecha…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Mi representada para el momento de su renuncia tenía un sueldo integral mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 770.000)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en su defecto debe ser condenado por este Tribunal, al pago de los siguientes montos y conceptos:
1º TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.902.210,90) por concepto de antigüedad.
2º UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.540.000,20) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
3º UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.347.500,18) por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año fraccionadas del año 2000
4º UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.440.000) por concepto de diferencia de sueldo, derivado del aumento del 20% del periodo (sic) comprendido entre el 1º de mayo de 1999, hasta el 30 de abril del año 2000…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó se condenara al ente demandado al pago de los siguientes montos y conceptos, “…5º CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.430.000), por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre del año 2000, hasta el 31 de julio del año 2005, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales y los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
6º El pago del Fideicomiso del año 2000.
7º La Indexación o corrección monetaria de la deuda.
8º Los intereses causados desde el día 1º de septiembre del año 2000, hasta el 31 de julio de 2001, y los que sigan causando, hasta la sentencia definitivamente firme que a tal efecto se dicte…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Estimamos la presente acción en la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 54.429.711,28)…” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es diáfano al señalar que la incompetencia por razón de la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por ello, que resulta pertinente proceder a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados Laborales para conocer de la presente causa, y a tal efecto, aprecia esta Alzada que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, así como también de las documentales insertas a los autos – folios 122, 123, 134, 114, del expediente la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.172.975, desempeño cargos que son calificados como de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
Ahora bien, de acuerdo al libelo de la demanda, el actor señala haber ingresado bajo contrato pues bien, por el hecho de haber ingresado en un principio, el demandante con la condición de contratado, no puede pretender obviar que en fecha 15 de septiembre de 1998 se le otorgó la condición de fijo y se le consideró funcionario público de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta una forma legal de ingreso como funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la naturaleza del cargo desempeñado, como GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, personal que normalmente son funcionarios públicos, por lo que, al haber recibido un nombramiento para desempeñar una labor permanente, resulta contrario que pretenda seguir manteniendo la condición de personal contratado, puesto que la relación jurídica entre la hoy demandante y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES culminó bajo las normas del derecho que rigen el régimen de funcionarios públicos del personal que labora como funcionario o empleados públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
(…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeño sus actividades.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
(…)
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Superior declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por ende, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con Competencia en materia contencioso – administrativa.
(…)
Este Juzgado se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARÍN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en razón de que el último cargo desempeñado fue de funcionario público de libre nombramiento y remoción…”(Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

Alegó que, “Como ultima (sic) defensa previa opongo la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, en virtud de que se trata el presente caso de una reclamación por pago de diferencias de prestaciones sociales de una trabajadora que estuvo vinculada con la Institución a la cual represento, en calidad de contratada, conforme se desprende de contrato de trabajo a tiempo determinado que consigno en este acto marcado ‘E’, para la cual la Legislación competente para decidir el asunto es el Laboral y no el contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la misma Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la suscripción de contratos de trabajo no constituye una vía para el ingreso a la administración pública. En este sentido, también prevé la Ley las formalidades que se deben cumplir para ostentar la cualidad de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual necesariamente deben cumplirse con una serie de requisitos para ingresar en tal condición a la administración pública, tales como: el concurso, la selección un nombramiento que debe ser publicado en la Gaceta Municipal (en el caso bajo estudio), entre otras, es decir la ley taxativamente diferencia inequívocamente quienes ostentan la condición de Funcionarios de Carrera, de Libre Nombramiento y Remoción y el personal contratado, indicando con claridad que en este último supuesto estos trabajadores están regidos por la Jurisdicción Laboral y no Contenciosa Administrativa. En este orden de ideas y como mencione anteriormente, la ciudadana Aracelis Maíz, ingresó al Instituto bajo una relación contractual de trabajo a tiempo determinado para ocupar el cargo de auditor…”.

Señaló, que “…no obstante, en fecha 15 de septiembre de 1998, fue rescindido el contrato de trabajo conforme se evidencia de comunicación emitida y recibida por la querellante y que consigno marcada ‘F’, y en comunicación de fecha 15 de septiembre de 1998 y que anexo marcada con letra ‘G’, se le designa encargada de la Gerencia de Servicios Financieros, debido a que el titular del cargo (que si es funcionario de libre nombramiento y remoción fue transferido temporalmente a un cargo de mayor responsabilidad)…”.

Expresó, que “…en fecha 1º de febrero de 1999, conforme oficio que anexo marcado ‘H’, y en virtud de la revisión de las funciones que cumplía la querellante, le dieron el cargo de Jefe de División de Servicios Financieros, y finalmente en fecha 8 de marzo de 2000, conforme a oficio que anexo marcado ‘I’, fue designada ENCARGADA de la Gerencia General de Administración y Finanzas, a partir del 8/3/2000 (sic) motivado al disfrute de vacaciones del titular del cargo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…como se desprende la querellante inicio su vinculo con la institución mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado y luego su relación de trabajo se indeterminó en el tiempo, pero nunca en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues como se desprende las labores que presto fueron con ocasión a las llamadas ENCARGADURIAS, por estar los titulares formales del cargo en periodo de vacaciones o en otras actividades provisionales, para lo cual resulta imposible que existan dos funcionarios de libre nombramiento y remoción por el mismo cargo, y no obstante, a esta situación es de destacar que el sueldo que percibía la querellante nunca correspondió al sueldo asignado para los cargos que asumió, por la encargaduría provisional, para lo cual mal podría dársele la condición de funcionario y sujeta a la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…por todos los razonamientos anteriores solicito la Regulación de la Competencia, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa…”. (Negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la Abogada Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2009. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta por la Abogada Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2009, como un punto previo en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, considera esta Corte oportuno antes de entrar a resolver el presente asunto establecer que:

En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Folios 220 al 225 del presente expediente).

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenó la notificación de las partes y la continuación del trámite de primera instancia.

Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual como punto previo solicitó la regulación de competencia.

Al respecto, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demando en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

“Artículo 349- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

De los artículos ut supra transcritos, se evidencia que la parte demandada podrá dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promover la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, asimismo se desprende que, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, dicha decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Ahora bien, observa esta Corte que al ser la referida regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como un punto previo en su escrito de contestación al presente recurso contencioso funcionarial, debió entenderse por el Juzgado de Instancia como la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 7 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.

Advertido lo anterior, repara esta Corte, en que aun cuando la parte demandada incurrió en un yerro al calificar su solicitud como una “regulación de competencia” esta Corte aprecia que la acción ejercida consiste en la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta Corte recalifica la presente solicitud, entendiendo así, que se trata de cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Anula el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por medio del cual ordenó remitir a las Cortes Contencioso Administrativo, copias certificadas del presente expediente, a los fines que se decidiera la incidencia surgida, y Ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la misma, siendo dicha decisión impugnable por las partes mediante la solicitud de regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 25 de febrero de 2009, por la Abogada Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el recurso interpuesto por la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. NULO el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

3. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha decisión impugnable por las partes mediante la solicitud de regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN

El Secretario,

IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000184
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario.