PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000256

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0534 de fecha 14 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 45-A, contra la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual, negó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa de la solicitud para la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer dicha demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 18 de abril de 2013, el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que la Administración en fecha 21 de septiembre de 2012 vía correo electrónico le notificó a su representada de la negativa de su solicitud N° 14444360, asimismo, le señalaron que debía acudir a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de interponer el respectivo recurso de reconsideración; sin embargo, a su entender, se pudo “...constatar fácilmente el hecho de la no notificación por parte de la administración cambiaria a su mandante sobre la negativa del procesamiento de su solicitud, PÚES ES EN FECHA POSTERIOR QUE ES REMITIDO EL REFERIDO ACTO DE NOTIFICACIÓN NEGATORIA” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que la Administración negó el recurso de reconsideración interpuesto por cuanto la notificación había ocurrido el 24 de agosto de 2012, lo cual, a su decir, es una afirmación errada por parte del organismo cambiario, por cuanto dicha notificación ocurrió el 21 de septiembre de 2012, en virtud de ello, a su entender, la Administración Pública incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto distorsionó un hecho, “...el cual [trajo] consecuencias fácticas al administrador, tal y como [fue] la negativa de efectuar un análisis de fondo sobre la cuestión propuesta...” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que se pretendía sancionar a su poderdante negando la solicitud N° 14444360, sin ningún tipo de motivación o explicación sobre el origen de dicha negativa, resaltando que la notificación de la referida negativa fue realizada por el operador cambiario y no por la Administración Cambiaria, concluyendo a su entender, que la Administración emanó un acto que está viciado por inmotivación, por cuanto no explicó, no determinó y tampoco motivó sus alegatos de hecho y de derecho para sancionar a su representada negándole la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD).

Relató, que en fecha 2 de abril de 2012, se generó el ticket de cierre correspondiente al expediente N° 14444360, para esa fecha la Administración debió emitir la solvencia laboral; no obstante, por causas no imputables a su poderdante, la misma fue librada en fecha 14 de mayo de 2012, ya para esa fecha la Autorización de Adquisición de Divisa (ADD), estaba vencido, a pesar de ello, en fecha 17 de ese mismo mes y año, fue devuelto el referido expediente por el operador alegando que no tenia nombre de la razón social completa, de nuevo una causal no imputable a su defendida, finalmente, en fecha 10 de agosto de 2012, fue emitida la solvencia laboral con todas las correcciones requerida y les devuelven la solicitud, nuevamente, se entregaron los recaudos en expedientes separados como fue solicitado por el operador cambiario en fecha 23 de agosto de 2012, siendo que en esa fecha les fue recibido el expediente de actualización de la solvencia y así lograron tener activo el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En virtud de las irregularidades relatadas, a su entender, hubo un retraso en la consignación del cierre de dicha solicitud, irregularidades que no son imputables a su representada, es por ello, que consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distorsionó y apreció de forma errada los hechos que dieron lugar a la aplicación de la norma jurídica correspondiente.

Destacó, que su representada siempre ha dado cumplimiento a todos los deberes formales establecidos por la Ley, es por ello, que debe revocarse las sanciones en todas sus partes, por cuanto no incurrió en ningún incumplimiento.

Finalmente, solicitó i) la revocatoria de la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de octubre de 2012 y ii) la nulidad de la “Resolución N° 14444360” suscrita por la mencionada Comisión en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el presente recurso no se trata de una relación funcionarial, ni esta atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 numerales 5 y 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A., cuya pretensión persigue la nulidad de la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual, negó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) N° 14444360.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Igualmente el artículo 23, numeral 5 ejusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).


De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A., contra las Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa de la solicitud para la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD).

Ello así, evidencia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000256
MMR/19


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,