JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000263

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/0674 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado David Azocar Gopalsin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., inscrita en el registro RUSAD bajo el Nº JU306827315, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 33, Tomo: A, Nº 4, folios 212 al 217, el 31 de enero de 2000, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de febrero de 2013, el Abogado David Azocar Gopalsin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-098528, de fecha 10 de agosto de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los alegatos siguientes:

Comenzó señalando que, “El 01 de Julio (sic) de 2008, se introdujo el pedimento o la solicitud, asignada con el N° 8192890, para la adquisición de divisas por un monto de (U.S $ 410.690,00) Dólares, cuyo objetivo fue para cumplir con el contrato celebrado con la empresa C.V.G. HIDROBOLIVAR, C.A., consistente en la compra e instalación de cinco (5) bombas de agua; que harían posible abastecer de agua potable a todo el sector de la zona Sur-Oeste de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El Contrato celebrado identificado con el N° C-30-06; y cuyo proveedor y fabricante seleccionado para el suministro de estos equipos fue la empresa PEERLESS PUMP COMPANY, Obra que el 30 de abril del 2010, fue culminada y entregada a C.V.G. HIDROBOLIVAR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…El contrato celebrado con C.V.G. HIDROBOLIVAR, cuyo objeto y causa de la solicitud presentada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para su otorgamiento y aprobación, fue apreciado y calificado los equipos a instalar señalado bajo el Código Nro.8413.30.99.00, objeto éste que fue liquidado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa siguiente; entre ellos, la calificación de tipos de cambio autorizado para liquidar la solicitud, ésta se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 6, según Gaceta Oficial N°39.396 emitida por la República Bolivariana de Venezuela, del 05/04/2010 (sic), y específicamente donde se indica y se identifica los bienes clasificados 1 y 2, según la lista establecida bajo el Código antes señalado, donde especifica los bienes clasificados para la obra que realiza o realizó G.G.M COMATIN, C.A., tales equipos están clasificados en la lista 1 y 2, y le corresponde a efecto del otorgamiento y liquidación al cambio especifico y determinado de 2;60 bolívares por dólar americano equivalente en su cambio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo que, “Desde el inicio para la aprobación, la solicitud es objeto de retardo considerablemente, que obligó a G.G.M. COMATIN, C.A. a dirigirse al Presidente de la Institución en 25 de Agosto (sic) de 2009, en virtud de la consignación de documentos requeridos y la situación de atraso en la liberación de la divisas ya que estas fueron aprobadas oportunamente, y solo falta la correspondiente liquidación para atender el cumplimiento del contrato suscrito con C.V.G. HIDROBOLIVAR, C.A., que para aquella época era urgente la instalación de las antes referidas bombas y proveer finalmente a la ciudad de Puerto Ordaz del agua potable, y en fin atender esos problemas que afectaban la ciudad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “El 08/09/2010 (sic), la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) procedió a dar la aprobación del ALD (sic) número: 02079972 (Autorización de Liquidación de Divisas) de las solicitud asignada con el N° 8192892 introducida el 01 (sic) de Julio (sic) de 2008 por un monto de U.S $ 410.690 dólares para la compra de cinco (5) Equipos de bombeo de agua destinada a la construcción de la estación de bombeo de la zona. de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, Aprobación de divisa (AAD) y Liquidación de divisa (ALD) con el código arancelario 8413.30.99.00, según lo acordado con CADIVI en la fecha que conocemos y según el contrato celebrado especificado anteriormente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “…la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACION DE DIVISAS (ALD) según solicitud identificada con el N°8192890, no cumple ni se ajusta a la APROBACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISA (AAD) por cuanto no conserva EL VALOR CAMBIARIO ESTIPULADO SEGÚN LA CLASIFICACION (sic) DE LOS BIENES A SER IMPORTADOS Y EN CONSECUENCIA EL DESCONOCIMIENTO DEL CODIGO (sic) ARANCELARIO N°.8413.30.99.00, PARA LA COMPRA DE EQUIPOS EN EL EXTERIOR, por cuanto el valor cambiario, a los efectos de su admisión y liquidación, según los equipos o mercancía clasificados en la lista 1 y 2, estipuló un valor cambiarlo de 2,60 Bolívares, por Dólar Americano y no, como sorpresivamente, sin aviso previo, arbitrariamente clasificara los equipos importados a un valor al cambio superior de 4,30 Bolívar, por cada Dólar Americano, encareciendo la obra ya realizada, pero a la espera de la corrección según reclamó a través de varias comunicaciones; lo que se evidencia y prueba así mediante los diferentes fechas de los reclamos por escrito donde se evidencia la omisión y el vicio constituido por el silencio negativo de la administración” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expuso que, “A partir del recibimiento del Acto Administrativo donde obliga la Sociedad Mercantil G.G.M COMATIN, C.A., y establece la liquidación a los efectos para que nuestros mandante (sic) haga uso del tipo de cambio 4.30 $, para el otorgamiento y liquidación de las divisas que desde hace bastante tiempo fue solicitado y sin embargo no se avanzó, es decir G.G.M. COMATIN C.A, no ha cumplido con el PROVEEDOR que SUMINISTRO LOS EQUIPOS DE BOMBAS DE AGUA YA INSTALADOS, según contrato con CVG-HIDROBOLIVAR, como antes señalamos, por cuanto CADIVI, no respeto la condiciones preestablecidas en el otorgamiento según solicitud N° 8192892, convenido con el CODIGO (sic) ARANCELARIO N° 8413.30.99.00, si no que asignó otro código de divisas, provocando un desequilibrio en el cumplimiento de contrato asumido por G.G.M COMATIN C.A., y CADIVI, deliberadamente estableció y liquidó el otorgamiento de las divisas correspondiente a la solicitud N° 8192892, al cambio de 4.30 $ y no 2.60 $, en la Liquidación de Divisas que ha afectado financieramente a mi representado, que después de haber cumplido con cada uno de los requerimientos y solicitud formulados y recibidos por CADIVI (sic), que por un error material por CADIVI (sic), tenga consecuencias graves financieras como en efecto ocurre” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “Por varios meses consecutivos, Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2010, 13 de Enero (sic) de 2011; y 27 y 29 de Marzo (sic) de 2012, mi representada dirigió por diferentes vías, como fax, correo electrónicos y comunicaciones personalmente, donde solicitó una aclaratoria y corrección del error apreciado en la decisión de liquidación de las divisas, del contenido de cada uno de los reclamos, dejó clara evidencia del error material cometido por CADIVI, lo que dejó clara evidencia también de la indefensión de nuestro representado cuando le fue cambiada o desviada el acto administrativo solicitado y esperado; sumados al retardo para su otorgamiento y liquidación no se explica, ni tenemos respuesta del organismo CADIVI (sic), en cuanto a la fijación de las divisas otorgadas a un valor mayor y diferente al solicitado, sin motivación alguna”. (Mayúsculas del original)

Que, “…las aprobaciones debido a un error en la calificación de los bienes importados, desconoció el código arancelario N° .8413.30.99.00, aprobando liquidación al tipo de cambio 4.30, cuando correspondía una liquidación de 2.60 por conforme a la Gaceta Oficial 39.396 de fecha 05 de Abril (sic) del 2010” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…debido al error de CADIVI (sic), la liquidación ordenada y aprobada a un cambio de 2.60, se altero el código y en consecuencia el aumento de 4.30 por Dólar que representó un cambio, causante de un gravamen de gran magnitud a nuestra representada, ya que había negociado las antes referidas bombas y sin que CADIVI (sic) posteriormente haya advertido el cambio y corregido el error cometido”. (Mayúsculas del original)

Que, “…el 04 de Marzo del 2011, venció el periodo para que nuestra representada consignara o depositara el equivalente aprobado por CADIVI (sic) al tipo de cambio por 4.30 por dólar, lo cual es imposible para nuestra representada, no solo por la gravedad de la ilegalidad que ésta liquidación inmotivada como acto administrativo conlleva, sino por la imposibilidad de obtener el dinero que de forma exagerada y contraria a la Ley se está exigiendo en moneda venezolana. Que responsabilizan a CADIVI (sic) de cualquier daño de naturaleza patrimonial que se cause por esa violación de las disposiciones legales y que se reserva el derecho de ejercer las acciones y recursos que se considere pertinente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El 27 de Marzo (sic) del 2012, nuestro representado reenvió vía correo el recibido de CADIVI, donde nos efectuaron una serie de requerimientos entre las cuales resalta documentos que debemos solicitarle a PEERLESS PUMP COMPANY, original del certificado de deuda actualizado (con fecha de emisión no mayor de 3 meses) suscrito por el proveedor domiciliado en el extranjero, debidamente legalizado por el Consulado o Embajada de Venezolana en el País de emisión o apostillado y traducido por un intérprete público en caso de estar en idioma distinto al castellano, reflejando número de la solicitud, factura y valor del compromiso adquirido, con la finalidad de actualizar la vigencia de la autorización de divisa en fecha 28-03-2012 (sic), se entregó comunicación con acuse de recibo comunicación dando requerimiento varios documentaciones. Sin embargo no nos indican nada en relación al acto administrativo donde consta el vicio de inmotivación e ilegalidad dejando indefenso a nuestro representado, originando la autorización de liquidación al cambio, diferente a lo establecido cual es, 4.30 Bs. Por Dólar según el código arancelario indicaba de manera clara.., que el mismo corresponde a 2.60 Bs. por dólar. Es necesario resaltar que el tratamiento administrativo dado por esta Administración Cadivi (sic), pretende sustituir un acto administrativo viciado de nulidad como lo es el aumento del valor cambiario por otro acto administrativo que difiere de la existencia de Adquisición y admisión de divisas (AAD) y la clasificación según consta de la mercancía a importar lo que trae como consecuencia que el segundo acto administrativo donde solicita la administración CADIVI (sic) los requisitos antes apuntados, nos permite apreciar que hay un desvío en las decisiones y responsabilidades asumidas por CADIVI (sic) en su norma y procedimiento, produciendo una solicitud de RENOVACION (sic) incongruente, ineficaz e inoportuno, por cuanto el acto de liquidación de las divisas solicitadas por mi representado, obtuvieron la aceptación de CADIVI (sic) por estar dentro de la legalidad y apegado a la norma y procedimiento que debe verificarse través de organismo competente en caso de dudas, el proceso administrativo está en manos de quien tenga la voluntad para así hacerlo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que, “Desde finales de 2011 y primer trimestre, de 2012, nuestro mandante solicito (sic) la corrección de la orden de adquisición de dólares asignados antes comentados, a un costo diferente y elevado, distinto a lo acordado y reglamentado previamente, con la idea de continuar ejerciendo su reclamo, en virtud del compromiso adquirido en el extranjero, procura nuevamente los documentos requeridos por CADIVI (sic), que prueban la anormalidad en el otorgamiento de divisas ocurridas a nuestro poderdante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó que, “El acto administrativo que por medio de esta vía se Solicita su Nulidad, consiste en lo siguiente: en fecha 19-01-2011 (sic) G.G.M. COMATIN, C.A., solicita ante CADIVI (sic), según solicitud N° 8192892 y Código arancelario N°.8413.30.99.00, de clasificación según los bienes a importar pre (sic) establecido en la lista 1 y 2, correspondiéndole la asignación de divisa a 2.60, pero cuando es liquidado las divisas por CADIVI (sic), este lo hace al cambio de 4.30 contrariando o actuando en contra de las resoluciones de CADIVI (sic), esta situación anormal originó que G.G.M. COMATIN, C.A., solicitara ante CADIVI (sic), explicación en el sentido de que corrigiera el error cometido, a los fines de que G.G.M COMATIN, C.A. cumpliera con él proveedor que ya hizo entrega de los bienes (bombas) para surtir de agua potable a al sector sur oeste de Puerto Ordaz, que de paso ya fueron instaladas, y lo que procede es la culminación o cumplimiento con el pago al proveedor, que aguarda para cobrar, y como CADIVI (sic), no ha dado respuesta alguna al problema principal como es la calificación según el código establecido, por ser cuantiosa la carga que se le impone y afecta financieramente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 10/08/2012 (sic), produce una decisión totalmente adversa a lo solicitado, es decir la administradora CADIVI (sic), a través de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, manifestó que LA COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS CADIVI (sic) NIEGA LA SOLICITUD DE RENOVACION (sic) DE AUTORIZACION (sic) DE DIVISAS (sic) CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD NÚMERO 8192890 y argumentó POR CUANTO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAÍDA, TODA VEZ QUE NO CONSIGNÓ LA DOCUMENTACION REQUERIDA (...) la revisión y consideración, siendo que aún no le dan respuesta AL ACTO PRINCIPAL, considerado así por cuanto es el acto de la cual depende los demás, es decir la revisión del proceso y de la situación surgida tal y como fue advertido por nuestro mandante COMO LO ES LA ENORME DIFERENCIA ENTRE ORDEN DE LIQUIDACIÓN DE LAS DIVISAS YA APROBADAS, Y LAS QUE SE LIQUIDAN SEGÚN OFICIO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA CORREGIDO LA ADMINISTRACIÓN CADIVI (sic), por lo que es eminente el rechazo a la solicitud de aplicar los correctivos a los fines de darle continuidad al proceso según las normas de procedimiento para culminar el proceso de otorgamiento y liquidación de las divisas acordadas al valor cambiario de 2.60 Bs., según código de clasificación lista 1 y 2, y no guardar silencio ante tal error material, atribuido a CADIVI (sic), de manera involuntaria, pero con su conocimiento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…G.G.M COMATIN, C.A., en su legítimo derecho de defensa y al debido proceso hizo innumerables gestiones con la intención de solicitar corrección en el documento erradamente otorga divisas a un cambio exorbitante según consta de oficio anexado a esta, con lo cual se evidencia y prueba que EL ESTADO DE SOLICITUD N°8192890, FUE DEMORADA POR CADIVI (sic), luego paralizada ante el requerimiento de corregir la orden de otorgamiento y la liquidación que como acto principal tiene prelación con respecto a cualquier acto donde rechazaron la prenombrada solicitud” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “El Acto Administrativo que aquí impugno, está incurso en el procedimiento de prescindir de las fases del proceso a seguir, lo que constituye una irregularidad que expone al administrado a una total indefensión, cuando pendiente la corrección del vicio en el proceso al no decidir sobre lo solicitado, (la corrección) que a pesar del tiempo transcurrido no ha dado respuesta que permita el avance de la solicitud una vez corregido, esta situación da origen a la nulidad del segundo acto administrativo donde en lugar de dar respuesta a la corrección, se exige la repetición de requisitos, fundamentados esta exigencia en una supuesta solicitud de renovación, por lo que es necesario señalar que se fundamenta la solicitud de requisito en un falso supuesto, cuando ella en abuso del derecho no da respuesta oportuna al administrador. La secuencia de actos no guarda relación entre ellos si no todo lo contrario presentan una discordancia que dificultad la comprensión y la solución por las motivaciones confusas y contradictorias” (Negrillas de la cita).

Que, “Incurre en la irregularidad, cuando sin aviso produce el acto que consiste en la liquidación de las divisas, pero sin motivación alguna cambia totalmente el valor del Dólar para la transacción del administrado, seguidamente el administrado solicito la corrección de ese acto administrativo que sin motivación alguna, fue impuesto por la administración CADIVI (sic), luego como respuesta a la omisión o incomprensión de la solicitud del usuario, mediante otro acto administrativo también sin motivación y bajo el falso supuesto éste solicita reproducir una serie de requisitos que ya eran conocidos por la administración de CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Vuelve a incurrir en irregularidad, al pretender mediante un acto administrativo ratificar la negación de la solicitud de renovación (que nadie solicito) argumentando que no se demostró la existencia de la deuda, motivo por el cual, ratifico la negación como antes se dijo de la renovación de la autorización de Adquisición de Divisas según solicitud N°8192890, es decir, intento la administración CADIVI (sic) de justificar una negación extemporánea de la solicitud de renovación, situación esta anormal por cuanto el administrado rio solicito la renovación que aluce CADIVI (sic), mucho menos cuando está a la espera de la corrección del acto de liquidación de divisas y a punto de culminar con la obra por la cual se justificó la solicitud de divisas, entonces es injustificable o basado en la falsa premisa para negar y rechazar sin motivación lo solicitado por mi poderdante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien, el caso que nos adolece de motivación alguna desde el inicio o primer acto, cuando la administración establece o dictamina en el acto de liquidación de dividendo incurre en alteración del valor monetario, dado según la clasificación de las listas”.

Solicitó, “Por todas las razones de hecho y de derecho, (…) se sirva Declarar la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la decisión según oficio N PRE-VPAICJ-098528, del 10-08-2012 (sic), dictado por (sic) presidente de CADIVI (sic), (…).y permita retomar el curso de la causa previsto por CADIVI (sic), para la liquidación de divisa pendiente conforme a la gaceta oficial No.39396, del 05-04-2010 (sic), con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).





-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Bolivar (sic), con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 33, Tomo A, Nº 4, folios: 212 al 217, el 31 de enero de 2000, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio PRE-VPAI-CJ-098528, de fecha 10 de agosto de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

`Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

(…omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
`Artículo 23

Competencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)´.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales, establece que:

`Artículo 24

Competencia

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

`(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)´.

De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:

`Artículo 25

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

`(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)´.

Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), órgano que no es estadal, ni municipal, sino nacional, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En tal orden, vistas las disposiciones (sic) normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-098528 de fecha 10 de agosto de 2012, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del cual se desprende que: “…de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se CONFIRMA la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de la solicitud Nro. 8192890 por esta Administración Cambiaria, (…) lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado David Azocar Gopalsin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000263
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,