JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000329
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2130, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.939, asistida por la Abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.525, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente
En fechas 23 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008, la Abogada Silvia Nora González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 12 y 25 de marzo y 14 de abril de 2009, la Abogada Silvia Nora González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; y transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenara por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron Oficios Nros. 2009-4723 y 2009-4724 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2009-4723, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el oficio Nº 2009-4724 dirigido a esta última representación.
El 18 de junio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Silvia Nora González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Abogada Silvia Nora González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, la Abogada Silvia Nora González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó la diligencia mediante las cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de enero y 23 de marzo de 2011, la Abogada Silvia Nora González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2005, la ciudadana Nayiber Josefina Gómez asistida por la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital, siendo recibido el mismo en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de junio de 2006, se acordó la distribución del presente expediente, quedando asignado el mismo en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2005, la parte recurrente interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales”, el cual en fecha 23 de octubre de 2006, fue reformado en virtud del error material en el cual se incurrió al haber indicado que se trataba de una demanda por prestaciones sociales, siendo lo correcto la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 2644 y 0487, de fechas 8 de junio de 2005 y 8 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos y del Viceministro de Desarrollo Social, respectivamente, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy (Ministerio del Poder Popular para la Salud), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 1º de noviembre de 1999, desempeñado el cargo de Médico Especialista.
Agregó, que fue designada en comisión de servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por un período de un (1) año desde el 1º de octubre de 2003 al 1º de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de prestar servicios en la fase de Clínicas Populares adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización de la Misión Barrio Adentro, según Resolución Nº 000615, de fecha 11 de junio de 2004.
Sostuvo, que “…me fueron asignadas las funciones de COORDINADORA DE CLÍNICAS POPULARES, (…) trabajando a dedicación exclusiva y con una disponibilidad del 100% del tiempo que se requería, estando a la orden y recibiendo lineamientos del Viceministro de Desarrollo Social para esa época Ciudadano (sic) Felipe Guzmán Figueredo, quien en varias ocasiones tramitó que me cancelaran el pago de la diferencia de sueldo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que a pesar de haber agotado la vía administrativa “…para que me pagaran la diferencia de sueldo mensual del tiempo que trabajé, (…), esto nunca me fue cancelado. Yo desempeñe funciones de mayor responsabilidad y complejidad a dedicación exclusiva como Coordinadora de clínicas populares, pero es el caso que el Manual Descriptivo de clase de cargos de la Administración Pública, no contempla el cargo de coordinador (a), ya que está considerado por la Administración como un cargo 99, es decir, de confianza…”.
Agregó, que “…si bien es cierto que el cargo que me dieron y desempeñe (sic) no está en el manual en referencia, no es menos cierto, que yo desempeñe (sic) funciones en el Ministerio de Salud, Misión Barrio Adentro en la fase de Clínicas Populares: Clínica Popular Paraíso, Clínica Popular Caricuao y Clínica Popular Nueva Esparta, en lo atinente a la organización estructural y funcionarial de las mencionadas clínicas. En virtud de que los funcionarios contratados como coordinadores por el Ministerio de Salud están contemplados en una escala salarial que incluye nivel de preparación y años de experiencia (…); mi perfil como profesional estaría en la escala de especialista con más de siete (7) Años (sic) de experiencia, es decir, con un sueldo que va entre 1.708.000,00 y 1.817.000,00 bolívares mensuales…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios Nros. 2644 y 0487, de fechas 8 de junio de 2005 y 8 de julio de 2005, respectivamente y que el Ministerio de Salud fuese condenado a pagarle la cantidad de: i) trece millones setecientos veintiocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.13.728.583,20), por la diferencia de sueldo generada entre un cargo y el otro desde el 1º de octubre de 2003, al 1° de octubre de 2004; ii) la diferencia de la bonificación de fin de año, que equivalen a tres (3) meses decretado por el Ejecutivo por la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos; ( Bs. 3.432.145,80); iii) la incidencia en el bono vacacional por la cantidad un millón ciento cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.144.048,60,); iv) los cesta tickets a razón de sesenta y tres (63) días que generó la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4,850,00) diarios, para un total de trescientos cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.305.550,00). Lo cual suma en total la cantidad de veinte millones setenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.073.052, 60), con la correspondiente indexación e intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso.
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la negativa a la solicitud de cancelación de diferencia de sueldo de la accionante, fundamentándose en que no cumplen con los requisitos para darle curso a la referida solicitud, ya que para la cancelación de su reclamación es obligatoria la existencia del cargo, es decir, para pagarle dicha diferencia, es necesario que hubiera sido designada como encargada, lo que significa un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99, ya que los cargos de las Clínicas Populares, por ser proyecto y modelo novedoso, no presenta cargos, en el registro de asignaciones de cargos, razón por la cual el personal que labora en las clínicas, son contratantes y no funcionarios de carrera, rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo; a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario es asignado en comisión de servicio, no pierde su carácter de funcionario de Carrera , tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza lo siguiente.
(…Omissis…)
Con la norma antes transcrita, y evidenciándose en el folio 36, copia de recibo de pago donde se constata que la ciudadana NAYIBER GÓMEZ, pertenece a la nomina (sic) general de personal fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente corre inserto al folio 80, constancia de Trabajo de la querellante, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro asistencia Ambulatorio Dr. (sic) Patrocinio Peñuela Ruiz, evidenciándose así la cualidad que tiene la referida ciudadana como funcionaria de carrera (sic) Así se decide.
En cuanto a la legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación queda establecido en el artículo 49, lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas transcritas, tienen como finalidad ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento a seguir, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el solicitante con el debido conocimiento, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, el caso de autos, trata de una negativa al pago de diferencia de sueldo que tiene que seguir un debido procedimiento, y como tal se requiere de la existencia de un expediente que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas su partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración (sic) esta (sic) obligada procesal y oportunamente a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por una lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al momento de emitir el acto en el cual se niega la cancelación de diferencia de sueldo, la deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado en fecha 15 de noviembre de 2006, no habiendo consignado en ninguna etapa del proceso las referidas actuaciones administrativas, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración (sic) el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el (sic) funcionario se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante.
De lo anteriormente expuesto es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.
Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.
Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla `actori incumbi probatio´ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
(…Omissis…)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno (sic) el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2644 de fecha 08 de junio de 2006, emanado por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y del oficio Nº 0487 de fecha 08 de julio de 2005, emanado del Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de Salud, ordenándose el inmediato pago de Diferencia de Sueldo a la actora, y otros beneficios laborales que le corresponden. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició a la querellante un procedimiento justo en el cual la administración (sic) fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir sobre su pedimento, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración (sic), cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Extraña mucho a este Juzgador que siendo el ciudadano Viceministro de Desarrollo Social para la época el ciudadano Dr. (sic) Felipe José Guzmán Figueredo, y Coordinador Nacional de las Clínicas Populares, quien solicitara a la Licenciada Elizabeth Bravo Chestari, en su condición de Directora de Recursos Humanos mediante Memo de fecha 29 de junio de 2004, lo siguiente:
`…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle la cancelación por diferencia de sueldo de acuerdo a la normativa laboral vigente, a la ciudadana NAYIBER GOMEZ (sic), cédula de identidad Nº 5.949.939, Medico (sic) Pediatra adscrita al Ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, El Valle, con seis (6) horas diarias cargo 02-00560, código de origen, 60208-109, quien ejerce Funciones en el Ministerio de Salud, y Desarrollo Social-Misión Barrio Adentro en la fase de Clínicas Populares, desde el 01/10/2003 (sic) hasta el 01/10/2004 (sic)…´
Además de evidenciarse en comunicación Nº 0151 de fecha 10 de mayo de 2005 dirigida ala (sic) ciudadana YULI HUERFANO, Comisión de Servicios Unidad de Clasificación y Remuneración de Cargos, en la que se expresa:
`…en la cual se hace referencia de la aprobación de la comisión de servicio de las Dras. (sic) NAYIBER GOMEZ (sic) y MARBELLA SANCHEZ (sic); al respecto se estima, realizar los tramites (sic) pertinentes para proceder al pago de las diferencias de sueldo, de acuerdo a normativa legal vigente, por cuanto este despacho exhorta a la referida unidad al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en relación a evacuar respuesta en tiempo veras. En virtud de lo antes, expuesto este despacho, solicita, con CARÁCTER DE URGENCIA, que haga del conocimiento a la parte interesada de las resultas del caso en relación al procedimiento Interno, se notifica que se concederá un lapso de tiempo de diez (10) días hábiles para que se evacue respuesta, en caso contrario, esta unidad tomará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones correspondientes, por la omisión y retraso de la respuestas en su debida oportunidad…´.
siendo (sic) contestado dicho pedimento en fecha 16 de febrero de 2005 por la ciudadana YULI HUERFANO, Asistente de Analista de la Unidad de Asesoria (sic) Legal, refiriendo lo siguiente:
`…La pregunta obligada: ¿Qué diferencia de sueldo? ¿Qué normativa Laborar (sic) era aplicable? ¿La Dirección donde fue asignada hizo la solicitud por tal concepto? Donde está el aval que sustente dicho pedimento? Por otro Lado no existe un documento oficial donde prestaron sus servicios las mencionadas ciudadanas que pueda verificarse que efectivamente se haya hecho tal solicitud ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humano. Procedimiento Ordinario: Para el ejercicio fiscal del 2005, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos diseño otra estrategia, Conjuntamente a la Comisión de Servicios sustentado en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), si amerita un pago adicional se elabora el punto de cuenta y todo lo que ello conlleve. En el paso reciente, el tramite iba por separado; la Unidad de Nomina procesaba el pago de Diferencia de sueldo y la División de Clasificación cumplía con el proceso Administrativo de la Comisión de Servicios. No entiendo como (sic) se me va a penalizar por un tramite (sic) que no cumplió con el debido proceso…´.
Observa el sentenciador que habiendo girado instrucciones pertinentes el Viceministro de Desarrollo Social quien indica con precisión los datos completos de la ciudadana NAYIBER GOMEZ (sic), a la Dirección de Recursos Humanos, y esta a su vez, a la Unidad de Asesoria (sic) legal; y por consiguiente no habiendo ninguna de las dos ultimas (sic) dependencias acatado la orden solicitada por el tantas veces nombrado Viceministro de Desarrollo social, por ende no siendo imputable a la accionante la conducta negligente y poco operativa de dichas Direcciones, en cuanto al desconocimiento de la decisión a tomar, que favorezca o no a quien lo solicita, entonces se pregunta este sentenciador que funciones cumplen dichas direcciones, siendo que la ciudadana NAYIBER GOMEZ (sic), presta sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asignada en comisión de servicio, mediante resolución que a su vez fue un Decreto Presidencial con Nº 2793, publicado en gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, entonces que otra información era requerida por las tantas direcciones que conocieron de la solicitud, y de no existir un cargo como se explica la emisión de un Carnet de Identificación de la Dirección de Recursos Humanos en el cual hace alusión al cargo como `COORDINADORA DE CLINICAS POPULARES´; observándose a su vez, en el folio 86 del expediente, Punto de Cuenta de Escala Salarial suscrito por el ciudadano Ángel Luis León Rodríguez, Director General de Recursos Humanos, donde se lee: `…Dicha tabla se hace necesaria a los fines de establecer Directrices Salariales que permitan poner en práctica valores de equidad interna…´; siendo así, corresponde al Ministro de Salud y Desarrollo Social, la obligación de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos denunciados, y proceder en consecuencia; de acuerdo con los resultados obtenidos, que incurren en violación del debido proceso y de los derechos a la defensa y en detrimento de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, según la cual `... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´.
Es por ello que este Tribunal alerta al ciudadano Fiscal General a observar la conducta de los funcionarios que participaron en la negativa del pago de diferencia de sueldos, de la ciudadana NAYIBER GOMEZ (sic), titular de la cedula de Identidad Nº 5.949.939, pues se evidencia con meridiana claridad que hubo retardo injustificado en el pronunciamiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, y de la Unidad de Clasificación de Cargos y en su oportuna decisión, y la falta de elaboración de un expediente administrativo, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante, se condicionó la defensa de la funcionaria, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
De lo probado en autos este Tribunal observa que efectivamente la querellante desempeñó funciones de Coordinadora de Clínicas Populares a dedicación exclusiva y con disponibilidad de 100%, estando a la orden y recibiendo instrucciones del Viceministro de Desarrollo Social para la época ciudadano Felipe Guzmán Figueredo. Siendo ello así, tiene derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes establecidos en el artículo 71 y en el artículo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.
Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
(…Omissis…)
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GOMEZ (sic), (…), debidamente asistida por las abogadas LORENZA VERDU VERDU y SILVIA NORA GONZALEZ (…), en contra de los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 (sic) de julio de 2005 y 08 (sic) de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 (sic) de julio de 2005 y 08 (sic) de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social el pago de Diferencia de Sueldo, y todos los beneficios laborales, que se generan como consecuencia de dicha diferencia, desde el 1º de octubre de 2003 al 1º de octubre de 2004.
TERCERO: En lo que respecta al pago de `cesta tickets´, este Tribunal ordena su cancelación por cuanto formó parte de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.
QUINTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a la diferencia de sueldo, tomando como fecha el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 1º de octubre de 2004, en la cual el ente querellado designó en comisión de servicio a la funcionaria. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y al Ministro de Salud y Desarrollo Social, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana NAYIBER GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas propias de la instancia).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableciendo lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…) la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar la mencionada decisión, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo está ajustado o no a derecho y al efecto, observa lo siguiente:
Alegó la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio 103 del expediente Judicial), que la actora no fue enviada en comisión de servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por tanto, no era funcionaria de carrera, sino contratada; aduciendo que la legislación aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa no tenía competencia para conocer la presente causa sino la jurisdicción laboral.
Al respecto, no puede esta Corte dejar de mencionar que en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Laboral, los Abogados Apolonia Figuera Rodríguez y Justo Delgado Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.934 y 89.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud, expusieron que por tratarse de una comisión de servicios, se presumía que la actora era funcionario de carrera y por tanto, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la causa, solicitando así la declinatoria de competencia (Vid. folio 18 del expediente judicial).
Por otro lado, consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, el oficio Nº 2644 de fecha 8 de junio de 2005, dando respuesta a la solicitud de pago de diferencia de sueldos efectuada por la actora en los siguientes términos:
“…Por consiguiente en el mismo orden de ideas y a los efectos del pronunciamiento en relación al presente caso el procedimiento administrativo para la cancelación de su reclamación es obligatoria la existencia del cargo; es decir para pagarle la diferencia de sueldo es necesario que hubiera sido designada como encargada, lo que significa un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99, a objeto de ser procedente, toda vez que los cargos de las clínicas populares por ser un proyecto tan modelo novedoso en este ministerio, no presenta cargos, en el registro de asignación de cargos razón por el cual el personal que labora en las clínicas populares son contratados y no funcionarios de carrera, por ende se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
Se concluye que este Despacho declara improcedente el pago de diferencia de sueldo solicitado por su persona….” (Resaltado de esta Corte).
Respecto a la situación cuestionada, observa esta Corte que contrariamente a lo alegado por los Abogados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, consta al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, Resolución Nº 000615, de fecha 11 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano Jesús Mantilla en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se designó por el lapso de un (1) año en comisión de servicio a la ciudadana Nayiber Gómez, con el cargo de Médico Pediatra, adscrito al Ambulatorio “Dr. Patronicio Peñuela Ruiz”, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de prestar servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Misión Barrio Adentro en la Fase de Clínicas Populares adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización, a partir del 1º de octubre de 2003 al 1º de octubre de 2004.
Asimismo, riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, copia certificada de recibo de pago, en el cual se constata que la actora pertenece a la Nómina General de Personal Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al folio ochenta (80) del expediente judicial, constancia de trabajo expedida por el mencionado Instituto, en la que se indica que la ciudadana Nayiber Gómez, se desempeña como Médico Pediatra Especialista II, desde el 1º de noviembre de 1999, devengando para la fecha 30 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2004, un sueldo mensual de setecientos dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 702.951,40), lapso en el cual estuvo en comisión de servicio en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
De lo anterior se evidencia, tal como fue considerado por el Juzgado A quo que la ciudadana Nayiber Gómez, era funcionario de carrera y fue designada en comisión de servicio a prestar sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como Coordinadora de Clínicas Populares en la fase de Clínicas Populares adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización de la Misión Barrio Adentro, como fue señalado por la parte recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que cuando un funcionario es asignado en comisión de servicio, no pierde su carácter de funcionario de carrera, tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”.
Aunado a ello, los artículos 71 y 72 de la mencionada Ley establecen lo siguiente:
Artículo 71: “La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes….”
Artículo 72: “Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma” (Resaltado de esta corte)
Igualmente, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 71 al 77, regula lo relativo a la situación administrativa de la comisión de servicio y prevé el derecho al cobro de la diferencia de remuneración entre los cargos.
En tal sentido, consta al folio 34 del expediente judicial, la Resolución Nº 000615 de fecha 1º de junio de 2004, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual expuso lo siguiente:
“En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003 (sic), y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social hemos resuelto designar por el lapso de un (01) año en Comisión de Servicio a la ciudadana NAYIBER GOMEZ (sic), (…), con el cargo de MEDICO (sic) PEDIATRA, a seis (06) horas diarias de contratación, adscrito al Ambulatorio `Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz´, Código de Origen 60208-109 CORRESPONDIENTE AL CARGO No. 02-00560, del presupuesto de personal asistencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a fin de prestar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social –Misión Barrio Adentro en la Fase de Clínicas Populares adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización. Efectivo a partir del: 01-10-2003 (sic) hasta 01OCT2004 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, conviene señalar que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, la solicitud de pago por concepto de diferencia de sueldos de la actora, efectuada por el Viceministro de Desarrollo Social a la Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio y al folio treinta y nueve (39) del expediente, ratificación de la aludida solicitud por parte de la Unidad de Asesoría Legal de Recursos Humanos a la Unidad de Clasificación y Remuneración de Cargos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fechas 29 de junio de 2004 y 10 de febrero de 2005, respectivamente.
Del estudio de los mencionados documentos no desconocidos ni tachados por el Órgano recurrido, se evidencia que la actora prestó servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en comisión de servicio por el período de un (1) año como Coordinadora de Clínicas Populares en la fase de Clínicas Populares adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización de la Misión Barrio Adentro y que no se le canceló la diferencia de sueldo a la cual tenía derecho, correspondiendo dicho pago tal y como lo sostuvo el a quo, reconocido además tácitamente por la recurrida. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 2644 y 0487, de fecha 8 de junio de 2005 y 8 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos y del Viceministro de Desarrollo Social, respectivamente, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2007-000329
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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