JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000048
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2013000864 de fecha 19 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.781, asistido por el Abogado José Rueda Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.191, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 19 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013, por el accionante, asistido por el Abogado Antonio Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Luis Miguel Medina Flores, asistida por el Abogado José Rueda Castro, interpuso acción de amparo constitucional contra la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En mi condición de empleado del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, en calidad de profesor, con un tiempo de servicio de 22 de años ininterrumpidos (…) comienzo a realizar todas las diligencias pertinentes por ante la Gobernación del Estado (sic) Guárico para que nos asignen los recursos económicos necesarios para disfrutar del beneficio de la caja de ahorro, a la que tienen derecho todos los empleados y trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, y así poder inscribirme en la Caja de Ahorro, y disfrutar del beneficio de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), y adquirir la condición de socio en esa Caja de Ahorro, y disfrutar del beneficio de la misma, beneficio este del que disfrutan los empleados del estado Guárico que así lo deseen, ya que es de libre acceso y adhesión voluntaria, de conformidad con lo establecido en el la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su artículo 4 numeral 1 (…) y en los Estatutos de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E,T.E.G), en su artículo 9”.
Que, “…el día cinco (5) de noviembre del año 2010, el Ejecutivo del Estado (sic) Guárico [dictó] el ‘Decreto Nº 438, mediante el cual se aprueba un aporte patronal a la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadoras del Ejecutivo del Estado Guárico ‘C.A.E.T.G’, en beneficio del personal docente activo, jubilado y pensionado al servicio Administración Pública del Estado Guárico, a partir del 01 de noviembre del año 2010…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 17 de noviembre de 2010, solicitó mediante comunicación no sólo su afiliación a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.C), sino también, la de otros educadores del estado Guárico.
Alegó, que “A partir de ese momento, es donde comienza la violación de mis Derechos Constitucionales, y no solo los míos, sino también los de un gran número de educadores dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico; Derechos Constitucionales plenamente establecidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicó, que “…el día 24 de Noviembre (sic) del año 2010 me dirijo a la jefatura de nómina de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, para ver si han recibido la comunicación de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.C), respecto a la deducción que debe hacerme por concepto de caja de ahorro, y es el caso que me encuentro, con que el ciudadano José Antonio Inojosa, presidente (…) y el Consejo de Administración de esa Caja de Ahorro (CAETEG), piensan someter a consideración de la Asamblea Ordinaria de Asociados de esa caja de ahorro, mí solicitud de afiliación como socio, y la de cualquier educador que así lo desee, lo cual no está establecido ni en los Estatutos de esa Caja de Ahorro, ni en la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siendo su conducta violatoria de los estatutos de esa caja de ahorro y de las normas legales establecidas…”.
Que, en fecha 25 de noviembre de 2010, consignó comunicación dirigida a la Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante la cual solicitó intervengan ante la conducta del Presidente de la Caja de Ahorro de la Gobernación del estado Guárico, en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales.
Que, en fecha 19 de enero de 2011, “…me presento en la sede de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico (CAEYEG), en compañía (…) [de un] funcionario de la Defensoría del Pueblo (…) [se entregaron] Los comunicados y solicitudes de afiliación [los cuales] fueron recibidos por el funcionario de la Caja de Ahorro…”.
Relató, que posteriormente en fecha 27 de enero de 2011, “…recibo comunicación del Secretario de finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…) quien me informa las razones por las cuales no se ha efectuado el trámite correspondiente a la manifestación voluntaria que han realizado algunos docentes…”.
Agregó, que el 3 de febrero de 2011, “…le emito comunicación al ciudadano (…) Director de INDEPABIS (sic), donde le explico la situación que estamos viviendo con la Caja de Ahorro CAETEG (sic) (…) y en virtud del comunicado me informaron que al día siguiente realizarían una visita a la CAETEG (sic)”.
Comentó, que en fecha 15 de febrero de 2011, “…en compañía del (…) funcionario de la Defensoría del Pueblo, [acudió] a la sede de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), y somos recibidos por (…) la Secretaria [de dicha caja de ahorro] [la cual] dio (sic) una respuesta negativa referente al procesamiento y aceptación de las solicitudes de afiliación que presentamos un gran número de educadores dependientes del Ejecutivo del Estado Guárico. Acto seguido, el (…) funcionario de la Defensoría del Pueblo, levantó un acta, la cual (…) exhortó de nuevo a los integrantes de la Directiva de la CAETEG (sic) a procesar y dar respuesta a las solicitudes de inscripción de los Educadores del Estado (sic) Guárico el 19/01/2011 (sic) y las solicitudes hechas con anterioridad
Arguyó, que “Hemos realizado todo lo pertinente y necesario para lograr mi afiliación a la Caja de Ahorro en cuestión, pero ha imperado la negligencia de los directivos de la caja de ahorro CAETEG (sic) al retrasar de forma injustificada mi afiliación, y la de los educadores que así lo deseen, y sin argumentación Constitucional, legal o estatutaria a través de la cual puedan sostener su negativa. Por eso ocurro a su competente autoridad para solicitar la Tutela Jurídica Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta Magna, y también solicitarle el ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”:
Afirmó, que las artículos violados por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), son los el 26, 51, 52, 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se declare a su favor el presente amparo constitucional y “…a favor de todos los educadores activos, jubilados y pensionados amparados por el Decreto 438, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria del Estado (sic) Guárico número 89-1, de fecha cinco (5) Noviembre (sic) 2010”.
Que, “Por extensión de la petición anterior solicito también (…) en el ejercicio de sus funciones le de vigencia a lo establecido en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir con el deber que tiene, ‘El Estado protegerá y promoverá,…, las cajas de ahorro,…’ya que la conducta desplegada por el Consejo Administrativo de la CAETEG (sic), le causa un daño, irreparable a esa caja de ahorro y a sus Asociados, al dejar de percibir los aportes ya aprobaos (sic) por el Ejecutivo del Estado (sic) Guárico y el de los educadores dependientes del mismo que soliciten su afiliación como asociados a esa caja de ahorro, que se transforma numéricamente hablando en una cuantiosa suma de dinero”.
Finalmente, solicitó “1) La orden de ejecución inmediata e incondicional, junto con las medidas cautelares que sean necesarias, al Consejo de Administración o Junta Directiva, y al Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (CAETEG), para el procesamiento efectivo de la solicitud de afiliación hecha por mí persona y la de los Educadores Activos, Pensionados y Jubilados dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, que así lo deseen y soliciten voluntariamente. 2) Que de conformidad con lo establecido en artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que sea sentenciado a mi favor el Amparo Constitucional que solicito, este Tribunal remita copia certificada de su decisión a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de una medida disciplinaría (sic) contra el Consejo de Administración o Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, y/o por la violación de las normas establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en los Estatutos de la Caja de Ahorro en cuestión (CAETEG). Y de la misma forma remita también los mismos recaudos al Ministerio público, para que en función de titular de la acción penal determine si se cometió algún hecho que este tipificado como delito en Venezuela. 3) Condene a los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), aquí demandados y plenamente identificados, en su oportunidad al pago de los Costos y de las Costas Procesales que se han generado y se generen con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“La presente acción de amparo constitucional se interpuso por la presunta negativa de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010 dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorro.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante manifestó en la audiencia de amparo constitucional, que la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico modificó sus estatutos y que estos cambios fueron aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Que en estos nuevos estatutos no se prevé este beneficio para los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, pues se extiende sólo al personal administrativo, jubilado y obrero; sostuvo además que ‘…los argumentos que trae la parte quejosa no tiene lógica, el amparo no es la vía idónea ya que el recurso de nulidad sería la vía correcta…’.
En tal sentido, se advierte que la representación judicial de la Caja de Ahorro accionada, consignó copia de los estatutos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011 y del oficio Nº SCA-DL-4168-A, suscrito por Superintendente de Cajas de Ahorro, por el que informa a la presunta agraviante, que ‘…mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SCA-DL-4168 administrativamente aprobó el Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados de fecha 31/03/2011 (sic) celebrada en la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guarico (CAETEG) Registro Nº 370, Sector Público…’ (sic)
Destaca este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
‘…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…’.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante adujo en la audiencia de amparo constitucional que la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico modificó sus estatutos, que estos cambios fueron aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que en estos nuevos estatutos no se prevé este beneficio para los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, pues se extiende sólo al personal administrativo, jubilado y obrero.
En efecto de la revisión de las actas del expediente se constata que en los estatutos de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, consignados por la representación judicial de la accionada, se prevé en el artículo 9 que:
(…)
De la norma anterior se colige que los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, como es el caso de (sic) accionante, no podrían ser asociados a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico y por tratarse el presente asunto de un amparo constitucional, no le está permitido a este Juzgador analizar la legalidad de la referida norma, por cuanto no es el amparo constitucional la vía idónea para que la parte accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en el presente juicio, en virtud de ello, se concluye que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo aquí planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
No obstante, advierte este sentenciador que el referido cambio en los estatutos de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011) y aprobado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según el contenido del oficio Nº SCA-DL-4168-A (folio 30 de la pieza número 4 del expediente judicial), ‘…mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SCA-DL-4168…’, se produjo en fecha posterior al inicio de la presente acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado, en aplicación del principio pro actione, a los fines de garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, determina que para la interposición del recurso idóneo para dirimir el presente asunto, el accionante tendrá como disponibles los lapsos que preceptúa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32, lapso que comenzará a computarse a partir de que el presente fallo se declare definitivamente firme. Así se decide.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS (sic) MEDINA FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.784.781), asistido de abogado, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (C.A.E.T.E.G), por la presunta negativa de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorros.
2) En aplicación del principio pro actione, determina que a los fines de la interposición del recurso idóneo, se tendrá como disponibles los lapsos a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Miguel Medina Flores, debidamente asistido por el Abogado Antonio Tesares González, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2013, por el ciudadano Luis Miguel medina Flores, debidamente asistido por el Abogado Antonio Tesares González, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Miguel Medina Flores, debidamente asistido por el Abogado Antonio Tesares González, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en la negativa por parte de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, de afiliar al accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico.
En razón de lo anterior, solicitó que con la presente acción de amparo constitucional se emita “La orden de ejecución inmediata e incondicional, junto con las medidas cautelares que sean necesarias, al Consejo de Administración o Junta Directiva, y al Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (CAETEG), para el procesamiento efectivo de la solicitud de afiliación hecha por mí persona y la de los Educadores Activos, Pensionados y Jubilados dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, que así lo deseen y soliciten voluntariamente…”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo constitucional ejercida no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso “…sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se evidencia de las actas que cursan en el expediente que la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, modificó sus estatutos, aprobados por la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011 y aprobado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, según oficio NºSCA-DL4168-A (cursa al folio 30) y en cuyos nuevos estatutos se estableció en el artículo 9 que sólo podrán ser asociados a dicha caja de ahorro el personal administrativo, jubilado y obrero de la Gobernación del estado Guárico, quedando excluidos los docentes adscritos a dicha Gobernación.
Con base en lo anteriormente señalado, siendo que los docentes de la Gobernación del estado Guárico no podrían asociarse a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de sus estatutos, el accionante para lograr la efectiva tutela judicial solicitada puede intentar a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, es decir mediante el recurso de nulidad, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Miguel Medina Flores, debidamente asistido por el Abogado José Rueda Castro, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013 por el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES , debidamente asistido por el Abogado Antonio Tesares González, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (C.A.E.T.E.G).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000048
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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