JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002491

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1652 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.773, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de noviembre de 2002, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2002, por el Abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 28 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de febrero de 2003.

En fecha 5 de febrero de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte recurrida y en consecuencia, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 13 de febrero de 2003, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber manifestado la Representación Judicial de la parte recurrida, en el escrito de promoción de pruebas presentado, promover el merito favorable que se desprende de los autos.

En fecha 6 de marzo de 2003, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 9 de abril de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrida y de la parte recurrente consignaron los escritos de informes correspondientes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fechas 12 de junio de 2003, 1º de marzo, 21 de abril y 10 de agosto de 2005, se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Táchira y del Procurador General del referido estado.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de junio de 2006, esta Corte dictó la decisión Nº 2006-001824 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, Incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en consecuencia remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró las notificaciones dirigidas a la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante y a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Táchira, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipio San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicarlas.

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-683 emanado del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3180-683 emanado del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y sus anexos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de noviembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nº 00148 mediante la cual revocó la sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada por esta Corte y en consecuencia declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1226 de fecha 7 de febrero de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2007, se ratificó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó anexo copia de una sentencia dictada en un caso, a su decir, análogo al de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, comisionándose a los efectos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3190-317 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 3 de marzo de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3190-317 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sus anexos, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte, en fecha 3 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de mayo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2001, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su mandante es funcionaria de carrera desempeñándose como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia la Florida, del estado Táchira, según se evidencia del oficio S/N de fecha 1º de mayo de 1999, contentivo de su nombramiento y que – a su decir- las funciones desempeñadas por su representada, se encontraban establecidas en el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado, de las cuales se evidencia que el cargo desempeñado es un cargo de carrera.

Señaló, que en fecha 22 de marzo de 2001, mediante el oficio N° 1640, suscrito por el Secretario General de Gobierno (E) y por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, le fue notificado a su representada de su retiro del cargo, por cuanto según la Administración el cargo de Secretaria de la Prefectura, es considerado de alto nivel, de acuerdo a lo establecido en el artículo único literal A numeral 3 del Decreto Nº 178 publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario Nº 507, de fecha 16 de marzo de 1999.

Manifestó, que se agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, “…aunque en la Gobernación del Estado (sic) Táchira no existe ni se encuentra constituida, ni juramentada la Junta de Avenimiento en razón de lo cual opera lo asentado por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 1996, que en recurso de interpretación estableció que debe eximirse al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación, en los casos en que no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento…”.

Expresó, que el acto de retiro de su mandante se fundamentó en el mencionado Decreto N° 178, dictado por el Gobernador del referido estado, el cual –a su decir- limita el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinada categoría de cargos.

Indicó, que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y que para separarlos del servicio debe cumplirse con el procedimiento establecido.

Denunció, que el Decreto N° 178 establece en un sólo supuesto los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de alto nivel, toda vez que el mismo no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no es un cargo de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, por lo que tal declaración de que los Secretarios de Prefectura son funcionarios de alto nivel, está viciada de nulidad por ilegalidad.

Esgrimió, que el ordinal 3º del literal A del artículo único del Decreto 178 emanado del Gobernador del estado Táchira, adolece del vicio de ilegalidad por cuanto contraría la disposición expresa del ordinal 4º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Argumentó, que el acto de retiro de su representada adolece del vicio de inmotivación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene los hechos o motivación fáctica, limitándose a hacer referencia a la fundamentación jurídica.

Expuso, que la Administración omitió la remoción y pase a disponibilidad lo que vicia el acto conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicitó se declare “…la nulidad del ordinal 3°, literal `A´ del Artículo Único del Decreto del Gobernador del Estado (sic) Táchira, N° 178 de fecha 16-03-99 (sic) (…) el cual declara como FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL A LOS SECRETARIOS DE LAS PREFECTURAS DE MUNICIPIO Y PARROQUIAS (sic) (…) que como consecuencia de la nulidad solicitada (…) se declare la Nulidad de retiro que obra en contra de [su] representada, contenido en el oficio Nº 1640 de fechas (sic) 22 de Marzo (sic) de 2001 (…). La reincorporación definitiva de [su] representada al cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA (sic) LA FLORIDA, MUNICIPIO CARDENAS, o en otro de igual categoría y remuneración adscrita a la Gobernación del estado Táchira (…), como justa indemnización, solicito el pago de los salarios dejados de percibir por nuestro (sic) representado (sic) desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Demandado como fue parcialmente el Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, y publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 507 Extraordinario de fecha 16/3/99 (sic), en su artículo único literal ‘a’ numeral Tercero, éste Tribunal dejó establecido en sentencia de fecha 25/7/01 expediente N° 3036-00 Mireya de Jesús García Vs. Gobernación del Estado (sic) Táchira lo siguiente:
‘…Se ha solicitado la nulidad del Decreto 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del Artículo Único del mismo. Gaceta Oficial del mismo Estado N° 507, por presunta ilegalidad al ser contrario a la disposición del Ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación.
Establece el Decreto 178 del Gobernador del Estado (sic) Táchira, en su artículo único Ordinal 3° Literal ‘a’: ‘ARTICULO (sic) UNICO (sic): A los efectos del Numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel o de confianza los siguientes cargos:…omissis…3.-Los Secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias…’, tal norma contenida en el Decreto señalado tiene su base en la facultad que le fue atribuida al Gobernador del Estado Táchira por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado, cuyo artículo 5° Ordinal 4° se lee lo siguiente: ‘…se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes…omissis… 4°.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada…’, así mismo la Ley de Administración del Estado (sic) Táchira señala en sus artículos 60, 61 y 62 lo siguiente: …omissis…establecen igualmente los artículos 56 y 58 de ésta misma Ley lo siguiente:…omissis…, bajo éste contexto legal, debemos hacer las siguientes consideraciones: La calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo así por ejemplo bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior Jerarquía o de similar Jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5° in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los Prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de ésta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de éste funcionario.
Ahora bien, el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la administración pretender que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretaria), como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas.
El término ‘Alto Nivel’, o ‘Rango Similar a las máximas autoridades directivas y administrativas’, utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, en su artículo 5° nos habla de ‘Jerarquía’, el cual se vincula con el Principio de la Competencia, porque implica la distribución de ésta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como el superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, es necesario que exista entre los funcionarios en cuanto a la competencia la misma materia, así de no existir competencia por razón de la materia, hablaremos de una relación de coordinación pero no de jerarquía, si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, pues esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización.
Si el prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado (sic) Táchira en su Ordinal 4° le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico, que su Secretaria, pues ésta debe cumplir la voluntad de aquel, lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana.
Vale señalar, que un Superior Jerárquico puede coordinar dirigir y planificar las actuaciones de los Órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente éste Juzgador, que el ordinal 3° del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5° ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los actos administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la Organización Administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues ésta no se presume, y en la segunda es la regla.
Cuando el funcionario dicta un acto indicará la norma atributiva de competencia, pues ésta no puede renunciarse ni relajarse, pero debemos distinguir que ésta obligatoriedad nos permite entender a la competencia en forma reglada y discrecional, la primera es obligatoria, irrenunciable y absoluta, la segunda aún gozando de las características de la primera al ser discrecional le da mayor libertad de apreciación al funcionario para ejercerla, dependiendo de su apreciación el ejercicio de la misma. En el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5°, ordinal 4° señaló cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado (sic) Táchira le asigno (sic) a las Secretarias de las Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron Su (sic) asignación, lo que hace menester para éste Juzgador declare que el ordinal 3° literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado (sic) Táchira, y así se decide…´.
Por cuanto en el caso subjudice no solo se demanda el literal contenido en el artículo único del ya citado decreto, y bajo las mismas condiciones es decir por considerar que el mismo contraría lo establecido en la norma habilitante de la competencia es decir lo previsto en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, este Tribunal reiterando la jurisprudencia ya señalada declara la nulidad por ilegalidad solicitada por la querellante, en lo que se refiere exclusivamente al artículo único literal ‘a’ numeral tercero, del Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, y publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 507 Extraordinario de fecha 16/3/99, así se decide.
Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, por mandato del artículo 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no solo de personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro. (véase en éste sentido sentencias de la Corte en Pleno del 31-10-95 y 19-11-85, y de la Sala Político Administrativa del 30-3-93 y 3-2-94), y así se decide.
SEGUNDO: Demandada la nulidad del acto de retiro de que fuera objeto la querellante, y anulada como ha sido el artículo que le sirvió de norma habilitante para la actuación de la Administración, bastaría con ello de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, no obstante este Tribunal se permite reiterar lo señalado en la sentencia de fecha 25/7/01, Exp. 3036, en los términos siguientes: ‘…Anulada como ha sido la norma base del acto de remoción de que fue objeto la recurrente en nulidad del acto administrativo de efectos particulares, encuentra éste Tribunal que fueron señalados como vicios del mismo la inmotivación del acto administrativo y la ausencia de procedimiento para la emisión de éstos. Con relación a la motivación de los actos administrativos impugnados, éste Tribunal observa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia no basta con señalar el supuesto específico de alguno de los literales del artículo único del Decreto 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, sino que es necesario acreditar la base material del mismo, en otras palabras el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y no puede existir una aplicación genérica del Decreto. No existe pruebas en autos que el cargo ocupado por la accionante tuviera una adjudicación jerárquica que se correspondiera con lo establecido como cargo de Alto Nivel en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira.
Es importante señalar que la Ley de Administración del Estado (sic) Táchira, establece en el artículo 62, cuáles son las facultades de las Secretarias de las Prefecturas, y no existe en autos prueba aportada por la Administración que permita determinar que el cargo era de Alto Nivel, situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y a reputarlo como inmotivado y así se declara…’; y así de (sic) decide.

DECISIÓN
(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON (sic), (…) actuando en representación de la ciudadana PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE (…).
SEGUNDO: Con lugar la nulidad parcial del Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º literal `a´ del artículo único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº E. 507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro.
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata y definitiva de la ciudadana PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE (…) al cargo de Secretaria de Prefectura de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira o a uno de igual o mayor jerarquía, salario y en la misma zona geográfica (…), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, más los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional.
CUARTO. Con lugar, la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente, como indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, tomando como base el último salario devengado, calculados desde la fecha del ilegal retiro, por lo que se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios acordados por ley a la accionante hasta que la presente quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2003, la Abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Denunció, que la sentencia apelada esta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta contradictoria, además de violar la disposición contenida en el artículo 243 numeral 4 ejusdem, por cuanto no se desprende de la parte motiva del fallo, fundamento alguno que sirva de soporte a la corrección monetaria ordenada, lo cual lo vicia de inmotivación.

Señaló, que en el escrito de contestación al recurso interpuesto, se alegó a favor de su representada la no procedencia del pago de intereses de los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde la fecha del retiro hasta la fecha de su reincorporación, ya que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que éstos devenguen, sino sobre el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la indexación debe restablecer es la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las prestaciones sociales del trabajador. No obstante dicho alegato no fue analizado por el Juez A quo, sino que además procedió a ordenar la corrección monetaria sin que hubiese motivado su procedencia.

Expuso, que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto en los puntos tercero y cuarto le estableció a la Administración Pública Estadal, la obligación de cancelación de pago de salarios caídos, una bajo la denominación de indemnización de daños y perjuicio extracontractuales, y la otra, bajo un concepto que se desconoce, pretendiendo que el Ejecutivo Estadal, cancele en forma doble los salarios caídos, con su correspondiente indexación, lo que resulta de imposible ejecución debido a que se configuraría por parte de la Administración un pago de lo indebido sujeto a repetición, y por parte de la recurrente, un enriquecimiento ilícito.

Indicó, que hay contradicción de igual forma en relación a los puntos primero y segundo, la cual se desprende del hecho de obviar la declaratoria de nulidad con efectos hacia el futuro, del Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, en el sentido que aún habiéndose acordado la misma, ésta nulidad no podía afectar en modo alguno el acto de retiro ya que no se retrotrajo la nulidad hacia el pasado. “En consecuencia (…) bastaba invocar el ord. (sic) 4 del Art. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para acordar la nulidad del acto de retiro, contradice lo dispuesto en la sentencia apelada. Lo anterior vicia de nulidad la referida sentencia…”.

Argumentó, que la sentencia recurrida está viciada, en virtud que el Juzgador fundamenta la nulidad del acto de retiro en la transcripción, en el punto segundo de la parte motiva del fallo, de una decisión de fecha 25 de julio de 2001. Dicho punto contiene únicamente el texto al cual se hace referencia, sin que en modo alguno el juzgador motive o fundamente decisión alguna. Por otro lado, no se lee del contenido de la parte dispositiva del fallo, el punto en el cual se declare la nulidad del acto de retiro del que fue objeto la recurrente, como sí lo acuerda respecto del Decreto Nº 178, no obstante ello, se ordena la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo recurrido.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 9 de abril de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes, reproduciendo los mismos alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.




-VI-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de abril de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, con fundamentó en lo siguiente:

Expuso, que de lo señalado por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, se demuestra que existe una clara contradicción, al manifestar que la sentencia es inmotivada y hacer referencia a la parte motiva del fallo.

Expresó, que la representante de la parte recurrida incurre nuevamente en contradicción al desconocer los poderes del juez contencioso que derivan del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del enunciado previsto en el artículo 259 de la Carta Magna.

Manifestó, que su representada ejerció una acción de nulidad de efectos particulares y de efectos generales del acto que le sirvió de fundamento; la cual constituye –a su decir-, la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión por ella incoada, de ser reincorporada en su cargo y es por ello que el Juez de Instancia se pronunció acordando la petición formulada, por lo que no existió incongruencia entre lo solicitado por la accionante y lo acordado por el Juez.

Arguyó, que se observa plenamente de la sentencia, que el Juez A quo realizó un análisis de los artículos 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira y de los artículos 60, 61, 62, 56 y 58 de la Ley de Administración del estado Táchira y del término alto nivel, aún cuando no constaba en autos un organigrama estructural de la organización, llegando a la conclusión que el ordinal 3 del artículo único del Decreto 178 impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 62 de la Ley de Administración del estado Táchira.

Finalmente solicitó, se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver dicho recurso y al respecto, observa:

En fecha 14 de agosto de 2001, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, a los fines de solicitar “…la nulidad del ordinal 3°, literal `A´ del Artículo Único del Decreto del Gobernador del Estado (sic) Táchira, N° 178 de fecha 16-03-99 (sic) (…) el cual declara como FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL A LOS SECRETARIOS DE LAS PREFECTURAS DE MUNICIPIO Y PARROQUIAS (sic) (…) que como consecuencia de la nulidad solicitada (…) se declare la Nulidad de retiro que obra en contra de [su] representada, contenido en el oficio Nº 1640 de fechas (sic) 22 de Marzo (sic) de 2001 (…). La reincorporación definitiva de [su] representada al cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA (sic) LA FLORIDA, MUNICIPIO CARDENAS, o en otro de igual categoría y remuneración adscrita a la Gobernación del estado Táchira (…), como justa indemnización, solicito el pago de los salarios dejados de percibir por nuestro (sic) representado desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global restante…”.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Con Lugar la querella interpuesta, declarando “…la nulidad del Ordinal 3º literal `a´ del artículo único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº E. 507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro (…). Se ordena la reincorporación inmediata y definitiva de la ciudadana PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE (…) al cargo de Secretaria de Prefectura de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira o a uno de igual o mayor jerarquía, salario y en la misma zona geográfica (…), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, más los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional. (…) Con lugar, la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente, como indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, tomando como base el último salario devengado, calculados desde la fecha del ilegal retiro, por lo que se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios acordados por ley a la accionante hasta que la presente quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la parte recurrida apeló del fallo dictado alegando que la sentencia esta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta contradictoria, además de violar la disposición contenida en el artículo 243 numeral 4 ejusdem, por cuanto no se desprende de la parte motiva del fallo, fundamento alguno que sirva de soporte a la corrección monetaria ordenada, lo cual lo vicia de inmotivación, aunado que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que éstos devenguen, sino sobre el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, expuso que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto en los puntos tercero y cuarto le estableció a la Administración Pública Estadal, la obligación de cancelación de pago de salarios caídos, una bajo la denominación de indemnización de daños y perjuicio extracontractuales, y la otra, bajo un concepto que se desconoce, pretendiendo que el Ejecutivo Estadal, cancele en forma doble los salarios caídos, con su correspondiente indexación, lo que resulta de imposible ejecución debido a que se configuraría por parte de la Administración un pago de lo indebido sujeto a repetición, y por parte de la recurrente, un enriquecimiento ilícito.

Que, hay contradicción de igual forma en relación a los puntos primero y segundo, la cual se desprende del hecho de obviar la declaratoria de nulidad con efectos hacia el futuro, del Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, en el sentido que aún habiéndose acordado la misma, ésta nulidad no podía afectar en modo alguno el acto de retiro ya que no se retrotrajo la nulidad hacia el pasado. Finalmente expresó, que el fallo impugnado está viciado, en virtud que el Juzgador fundamenta la nulidad del acto de retiro en la transcripción, en el punto segundo de la parte motiva del fallo, de una decisión de fecha 25 de julio de 2001.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, en relación al vicio de contradicción, a los fines de constatar si la sentencia dictada por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho y al respecto, observa:

El vicio de contradicción se configura cuando los motivos del fallo se contradicen de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen con igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos y por ende sea nula, en virtud de que dicho vicio constituye una de las modalidades de inmotivacion de la sentencia.

Es así como esta Corte observa que en el fallo apelado, el Juez de Instancia señaló, una vez anulado el numeral 3, literal “A” del artículo Único del Decreto N° 178, lo siguiente:

“…Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la Sentencia en el tiempo, por mandato de los articulo 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo de personal sino todo lo relativo al pago de prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no sólo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, es por ello que mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro (…).
SEGUNDO: Demandada la nulidad del acto de retiro de que fuera objeto la querellante, y anulada como ha sido el articulo (sic) que le sirvió de norma habilitante para la actuación de la Administración, (…) este Tribunal se permite reiterar lo señalado en la sentencia de fecha 25/7/01 (sic), Exp. 3036, en los términos siguientes; ‘…Anulada como ha sido la norma base del acto de remoción de que fue objeto la recurrente (…) encuentra este Tribunal que fueron señalados como vicios del mismo la inmotivacion del acto administrativo y la ausencia de procedimiento para la emisión de éstos. Con relación a la motivación de los actos administrativos impugnados, este Tribunal observa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia no basta con señalar el supuesto específico de alguno de los literales del artículo Único del Decreto 178 emanado de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, sino que es necesario acreditar la base material del mismo, en otras palabras el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y no puede existir una aplicación genérica del Decreto. No existe prueba en autos, que el cargo ocupado por la accionante tuviera una adjudicación jerárquica que se correspondiera con lo establecido como cargo de alto nivel, en el artículo 5to de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, (…) situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y a reputarlo como inmotivado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior se deduce que en el fallo apelado, se anuló el acto administrativo de retiro de la querellante, en virtud de haber anulado parcialmente con efectos ex nunc, el Decreto N° 178 de fecha 16 de diciembre de 1999, que establecía que el cargo que desempeñaba la misma era de alto nivel, dado que, no existían pruebas en el expediente, de que dicha calificación se le pudiera otorgar al referido cargo.

En tal sentido, estima esta Corte que lo anteriormente expuesto resulta a todas luces contradictorio, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contradice lo señalado en la declaratoria de nulidad del Decreto que le sirvió de base legal para dictarlo, pues al declararse la nulidad de éste con efectos hacia el futuro, el fallo apelado señaló que “…mantiene la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada…”, y siendo que el acto administrativo es anterior a la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto, se encontraba dentro de los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Táchira y en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que las pretensiones esgrimidas por la parte querellante en su escrito libelar se circunscribieron a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria de Prefectura de la Parroquia La Florida, del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, por ser considerado por la Administración Estadal como del “Alto Nivel”, asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le sirvió de fundamento, constituido por el Decreto N° 178, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira N° 507, de fecha 16 de marzo de 1999, emitido por el Gobernador del mencionado estado, en el cual se estableció en su artículo Único, aparte “A”, numeral 3, como de alto nivel, el cargo de Secretario de Prefecturas de Municipios y Parroquias, por cuanto –a su decir- violentó lo preceptuado en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, así como por haberse excedido la máxima autoridad estadal en su ámbito de aplicación al dictarlo.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento esta Corte precisa destacar que en el acto administrativo impugnado, la Gobernación del estado Táchira utilizó el término retiro, cuando lo ajustado a derecho era la utilización del vocablo remoción, en virtud, de que la figura jurídica del retiro se aplica en aquellos casos en los cuales el funcionario goza del beneficio de estabilidad por ser de carrera y como consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias. Por el contrario, en el caso sub examine se evidencia que la intención de la Administración era privar a la recurrente del ejercicio del cargo, fundamentándose en la naturaleza del mismo, por lo que considera esta Corte que dicho acto debe ser considerado como de remoción ya que se invocó, la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, en virtud de ser éste a decir de la Administración Estadal, como de alto nivel.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad de los actos administrativos impugnados, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 5: Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes:

(omissis)

4°.-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador mediante decreto, excluya de la carrera administrativa…”.

De la norma ut supra citada, se evidencia la facultad que le fue atribuida al Gobernador del estado Táchira, para excluir por las funciones realizadas de la carrera administrativa, aquellos cargos que pudiera considerar de libre nombramiento y remoción, previa aprobación de la Asamblea Legislativa.

Asimismo, en relación al cargo de Secretaria de Prefectura, la Ley de Administración del estado Táchira, señala en sus artículos 60, 61 y 62, lo siguiente:

“Artículo 60: Los prefectos tendrán para su despacho un secretario quien reunirá iguales condiciones a las exigidas para ser prefecto y no podrá estar ligado a este por lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

“Artículo 61: Las ausencias de los prefectos de Municipio que no excedan de tres días las suplirán sus respectivos secretarios, debiendo participar su ausencia al Director de política. Cuando tengan que ausentarse del cargo por un lapso mayor que el indicado, deberá solicitar la correspondiente autorización del Director de Política, quien designará la persona que deba encargarse de la prefectura, lo cual se hará constar en la respectiva resolución y será publicado en la Gaceta Oficial del Estado”.

“Artículo 62: Corresponde a los Secretarios las siguientes funciones: 1.-refrendar los actos emanados de los prefectos. 2.-llevar correctamente los libros, correspondencia, resoluciones y archivos de las prefecturas. 3.-atender las solicitudes de los particulares sobre la expedición de copias certificadas de las Partidas de registro civil y cualquier otro documento que repose en el despacho, previo cumplimiento de los establecidos en la Ley. 4.-cumplir las instrucciones y ejercer las delegaciones que les asignen el prefecto” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende cuáles son las funciones que tiene atribuidas dentro de la organización administrativa de una prefectura, el Secretario de dicho Despacho.

Así, del contenido del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, se evidencian cuáles son las funciones del Secretario de Prefectura, indicando dicho texto como primera tarea de estos, la de refrendar los actos emanados del Prefecto. En tal sentido, es importante precisar el alcance del término refrendar en el supuesto de hecho al que se hace alusión en la norma transcrita anteriormente; la acción y el efecto de refrendar, comprende el acto de autorizar un despacho o cualquier otro documento mediante la firma hábil para ello, por lo tanto, cuando el Secretario refrenda los documentos suscritos por el Prefecto, complementa éstos, le imprime el valor normativo intrínseco al acto refrendatorio al que le obliga la Ley, es por ello que sin la firma del Secretario, el documento emanado de la Prefectura estaría incompleto y por lo tanto no produciría el efecto jurídico deseado o establecido por la Ley, así tal acción no puede ser considerada meramente caprichosa del Secretario o potestativa de éste, sino que está obligado por la Ley a realizarla, dado que su firma es parte integrante del documento, imprimiéndole el valor formal.

Igualmente, indica la norma en referencia, como tarea del Secretario de Prefectura, el cumplir las instrucciones y ejercer las delegaciones que le asigne el Prefecto, es decir que el Secretario es agente inmediato del Prefecto para el cabal desenvolvimiento y Administración de la Prefectura, pudiendo incluso delegar en éste las actuaciones que creyera conveniente. Así, el mencionado artículo 61 establece que las ausencias de los Prefectos de Municipio que no excedan de tres días, las suplirán sus respectivos Secretarios, debiendo participar su ausencia al Director de Política del estado.

Así bien, en vista de lo antes expuesto esta Corte estima que el cargo de Secretario de Prefectura de la Gobernación del estado Táchira, podía ser perfectamente concebido como un cargo de alto nivel, no sólo por el grado en el que se encuentra jerárquicamente dentro de la pirámide organizativa de la Administración Estadal, al compartir responsabilidades con el Prefecto, llegando incluso a tener la obligación de refrendar sus actos -siendo el Prefecto tal y como lo estipula el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, un funcionario de libre nombramiento y remoción-, sino más aún, porque tal naturaleza va en concordancia con el desempeño de sus funciones dentro de la estructura administrativa, cuando por mandato expreso puede suplir la falta temporal del Prefecto, lo cual lo llevaría en el caso de que se diera tal supuesto, a ser Prefecto “de hecho”, y a tener las mismas atribuciones y responsabilidades, aún de manera temporal, que las que tiene el Prefecto formalmente nombrado, considerando esta Corte improcedente el alegato expuesto por la parte recurrente a los fines de enervar los efectos de Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del estado Táchira, toda vez, que era facultad del Gobernador del referido estado, excluir de la carrera administrativa aquellos cargos que por sus funciones considerase de libre nombramiento y remoción, evidenciándose de autos la confidencialidad y jerarquía del cargo desempeñado por la recurrente. Así se decide.
Así bien, al ser verificado la legalidad del Decreto Nº 178 que sirvió de fundamentó al acto de retiro de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante y al evidenciarse que el cargo de Secretario de Prefectura, se encuentra dentro de los catalogado por el Gobernador del estado Táchira, según la facultad otorgada en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, entre los denominados de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, la Administración Estadal no requería de un procedimiento previo para terminar la relación de empleo público que mantenía con la actora, pues bastaba solamente su manifestación de voluntad, es decir, que no era necesario el otorgamiento del mes de disponibilidad, a los fines de las gestiones reubicatorias, beneficio propio de los funcionarios de carrera, establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud, de cómo se dejó establecido anteriormente, ostentar la querellante la condición de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Asimismo, en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, esta Corte observa que la Administración Estadal fundamentó la remoción de la actora, con base en lo previsto en el numeral 3, literal “A” del artículo Único del Decreto N° 178, en tal sentido al analizar previamente este Órgano Jurisdiccional la legalidad del referido Decreto y verificar la condición de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante, en el cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia La Florida del Municipio Cárdenas del estado Táchira, considera esta Alzada que el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio Nº 1640 de fecha 22 de marzo de 2001, se encuentra debidamente motivado y en consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida.

2. ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

3. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2002-002491
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,