JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000175
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 902-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MATHEUS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.480, debidamente asistido por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, con la advertencia que vencido dicho lapso se le tendrá a las partes como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, transcurridos los lapsos anteriores, se le procedería a aplicar el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 27 de septiembre de 2005 y 27 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se fijaría el lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 3 de abril de 2006, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3 y 4 de mayo de dos mil seis (2006)…”.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en consideración del tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, en Sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Enrique Matheus Quintero, debidamente asistido por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda.
En fecha 3 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida sentencia y en fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente y el día 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la misma, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, esto es, el 24 de septiembre de 2004, y el día 3 de abril de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
En virtud de lo anterior, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en que se da cuenta a la Corte, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató la ausencia de la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la apertura del lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000175
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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