JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000618

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 624-07 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eliesel José Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.174, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN HENRÍQUEZ GRANADILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por el Abogado José Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentada por el Abogado José Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, se fijó la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el 1º de octubre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de octubre de 2007, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial del Ministerio de Educación Superior y la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observación a los informes presentado la parte recurrente, asistido por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.089.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, asistido por el Abogado Gustavo Martínez, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, la cual se practicó en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), las cuales se practicaron en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de abril, 29 de octubre de 2012 y 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, asistido por el Abogado Eliesel Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el Consejo Nacional de Universidades y Oficina de Planificación del Sector Universitario con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…el Acto Administrativo Dictado por la Dra. María Josefina Parra Soler, para entonces Directora del citado Órgano [Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)], no cubrió los requisitos de la notificación que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 73 en virtud que no indicó los recursos que proceden contra el acto dictado, ni los Tribunales ante los cuales deban interponerse, conculcándome en este sentido mi Derecho a la defensa. Esta Omisión de la Administración desemboca en una notificación defectuosa que no produjo ningún efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la norma en comento, ante esta situación, y producto de la incompleta información, ejercí erróneamente recurso de reconsideración del que no recibí repuesta alguna por parte de la funcionaria ante la cual recurrí, ante el silencio administrativo que pensé operaba intente igualmente desacertado el Recurso Jerárquico ante Ministerio de Educación Superior, Órgano de adscripción de la Oficina de Planificación del Sector Universitario” (Mayúsculas y corchetes de la Corte).

Que, “…tomando en consideración que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del plazo que corresponde para intentar el recurso apropiado, en virtud de lo cual no opera la caducidad de la acción que me concede el enunciado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Arguyó que, “El Acto Administrativo que denuncio en el presente documento como conculcatorio de mis derechos e intereses legítimos personales y directos, y contrario a la Constitución y las leyes, no es más que el acto de remoción de cargo del que fui objeto y que me impuso, la Directora de la Oficina de planificación del sector (sic) Universitario (OPSU), mediante el oficio Nº 01951 de fecha 12 de septiembre de 2005 (…) sin que yo haya incurrido en algunas de las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) y ninguna otra que justifique dicho acto administrativo” (Mayúscula de la cita).

Manifestó que, “…en fecha 12 de septiembre del presente año, recibí de la Ciudadana, para entonces, Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dra. María Josefina Parra Soler, el oficio N01951, en el que me notificó la remoción del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, Código de RAC Nº 20, Grado 99, clase 17, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Afirmó que, “Este acto administrativo no cumple para su validez con las formalidades a que se contrae el Artículos (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 6º y 7º, en virtud que es un acto que emana del sólo ejercicio de la autoridad, no expresa ninguna decisión e impone una medida arbitraria, desmedida y exagerada que no guarda relación con ningún hecho en particular, en el mismo se omiten totalmente las indicaciones correspondientes al acto de delegación que confirió tal competencia a la funcionaria actuante, no se indica en el texto del acto, el numero y fecha de la resolución que le otorga por delegación a la funcionaria que lo dicto las atribuciones que le confiere la competencia para dictar tal acto administrativo (remoción del cargo)…”.

Que, “…en razón, del desconocimiento del estamento jurídico y/o por no tener atribuida tal competencia como al efecto quedo demostrado en el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110 de fecha 19 de enero de 2005, por lo que el cuestionado acto se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que la funcionaria que lo dicto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones afectando con la conducta emprendida de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de la presente denuncia fue dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace absolutamente nulo” (Negrillas del original).

Adujo que, “El recurrido Acto Administrativo transgrede lo consagrado en el contenido del ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes que le justifiquen, creando un quebrantamiento en la forma sustancial del acto recurrido. Por lo tanto carece claramente de motivación, sin que se hayan fundamentado las circunstancias de hecho y de derecho que convalidan el mismo y se haya levantado procedimiento legal alguno, vulnerando de esta forma la Garantía Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que, “…el Acto Administrativo objeto del presente recurso, no lleno (sic) los requisitos exigidos para la notificación, según el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no solo se hace defectuoso, si no (sic) que además al no indicar el texto del oficio los recursos que proceden contra el acto en si, ni expresión de los términos para intentarlos o ejercerlos, ni de los tribunales ante los cuales deban interponerse, vulnera flagrante y abiertamente con esta omisión mi derecho a la defensa, previsto y consagrado en el ordinal 1º del Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta comunicación con fines de remoción no surte efecto alguno”.

Agregó que, “…el referido acto ha sido dictado en contravención a los artículos 2, 7, 25, 138, 141 que consagran entre otros el principio de legalidad, al igual que los Artículos 87, 88, 89 y 93 referentes al derecho al trabajo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el denunciado acto administrativo, fue dictado violentando el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuando surge de una autoridad que se sobrepone al principio solidaridad, de igualdad ante la Ley de la responsabilidad social y actúa desmedidamente atropellando los derechos de quien suscribe, sin observar lo que le permite ejecutar el ordenamiento jurídico vigente, ni la grave consecuencia social de enviar a un ciudadano al desempleo sin que surja una causa justa para ello”.

Alegó que, “Colide este acto con el principio de legalidad puesto que fue dictado sin sujeción alguna a la norma constitucional como norma suprema, evidenciándose en el mismo la conculcación de derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución, como el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos a favor de los ciudadanos, y la funcionaria que dicta el acto lo hace extralimitando la autoridad del Ministro de Educación Superior, toda vez que no le fue atribuida la competencia, en cuanto a la administración de personal se refiere, para: ‘La selección del personal aspirante a cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y personal contratado bajo régimen laboral o por honorarios profesionales y la aceptación de la renuncia del personal subordinado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, para ese entonces no tiene cualidades ni facultades para remover a funcionarios de sus cargo, sin que medie para ello una autorización del Ministro de Educación Superior, al no ser competente, puesto que sus funciones emanan de las atribuciones que le designen el Ministerio de adscripción, mediante delegación, de conformidad con lo establecido sobre la materia en la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia de conformidad a lo antes expuesto el denunciado acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta lo que lo hace inexistente, ineficaz, y revocable por lo que no debe surtir efecto alguno y sólo resta para restituir el orden público infringido que cae toda perturbación que el mismo haya ocasionado” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, “…de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia, Articulo (sic) 77 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos y 98 de la Ley del Estatuto de la Funcionarial, sustanciado conforme a derecho, a los fines que se demuestren los hechos aquí denunciados, se decida con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad absoluta, del acto administrativo recurrido mediante el cual fui destituido injustamente del cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Unidad Administrativa, de la ya nombrada Oficina, y me sean restituidos de una vez por todas y en forma definitiva los derechos constitucionales y legales que me han sido con (sic) conculcados, de tal forma que sea reincorporado a mis funciones, e igualmente me sean resarcidos los beneficios económicos que he dejado de percibir, de acuerdo con la hoja de antecedentes de servicio que acompaño con el presente recurso…” (Negrillas del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto que el acto administrativo impugnado no puede ser recurrido jurisdiccionalmente, ya que contra dicho acto el querellante ejerció recurso jerárquico en fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, recurso que no ha sido decidido por el ciudadano Ministro por lo menos no hasta la fecha de introducción de la presente querella. Que siendo entonces el acto a recurrir el de segundo grado, y no habiendo sido recurrido debe considerarse que la presente querella ha sido intentada contra un acto que aún está pendiente de decisión en vía administrativa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, y siendo que en el acto impugnado se omitió indicarle al actor que ese acto agotaba dicha vía e igualmente que el recurso jurisdiccional era el único que le correspondía ejercer, mal puede ahora la Administración pretender la declaratoria de una inadmisibilidad por errores que la misma generó al omitir señalarle al afectado por la remoción que ese acto agotaba la vía administrativa, de allí que se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide.

También alega el sustituto de la Procuradora General de la República la caducidad de la querella, argumentando para ello que la misma debió incoarse en los tres (3) meses siguientes a que se produjera el silencio negativo por no haberse resuelto el recurso jerárquico, todo en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto estima el Tribunal que, tal como es aducido en el escrito libelar por parte del querellante, en el acto de remoción la Administración omitió señalarle, no solamente que el acto agotaba la vía administrativa, sino que también dejó de indicarle el lapso que tenía para ejercer el recurso ante los Tribunales, de allí que en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la caducidad opuesta resulta improcedente, y así se decide.
(…)
Al actor se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo de remoción omitió los requisitos formales que establece el artículo 18 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que en el mismo se omiten totalmente las indicaciones correspondientes al acto de delegación con que actúa la Directora que suscribe la remoción, que ello se debe a que no tiene atribuida esa competencia, lo cual se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.110 de fecha 19 de enero de 2005, que ello acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El sustituto de la Procuradora General de la República rebate la denuncia aduciendo que es incongruente lo alegado por el querellante pues si la Directora actuante carece de competencia para removerlo mutatis mutandi también carecía de competencia para designarlo ‘…pues como se observa la Directora de Planificación del Sector Universitario, solamente está facultada para ‘la selección del personal aspirante a cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción…’ y quien designa al personal por ésta seleccionado es el Ministro, por tanto el querellante nunca ingresó a la Oficina de Planificación por no haber sido designado por el ciudadano Ministro. Para resolver al respecto advierte este Tribunal al abogado de la República, que en el presente caso no ha sido recurrido el nombramiento del querellante, sino su remoción, amén de ello, no puede la Administración alegar como defensa sus propios actos violatorios de la legalidad, como lo es, el sostener ahora que en la designación no actuó el funcionario competente, y que por ende no existe incompetencia, así pues que el Tribunal luego de examinar la delegación que se le otorgara a la Directora contenida en la Resolución antes aludida constata que tal como ha sido denunciado a la misma sólo se le delegan funciones de selección de personal, por tanto la incompetencia denunciada es procedente. A ello debe agregar el Tribunal que tampoco era admisible desde el punto de vista legal consentir una delegación de parte del Ministerio de Educación Superior en la nombrada Directora, habida cuenta que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, limita tal delegación en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, lo que implica que este caso la delegación de atribuciones sólo sería posible en la persona de un Viceministro, en conclusión el acto de remoción recurrido está afectado de incompetencia, vicio éste que por si (sic) solo resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

A mayor abundamiento el Tribunal examina el vicio de inmotivación que denuncia el actor, por haberse omitido en su contenido no sólo las indicaciones correspondientes a la delegación, sino también las razones de hecho y de derecho que lo sustenta carencia ésta que le lesiona su derecho a la defensa. Este Tribunal revisa el acto de remoción, y verifica que el mismo se limita a invocar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ocurre que el artículo citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cual supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, al no hacerlo, como ocurrió en este caso, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carece de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en este caso la Administración omitió dicha explanación, considera el Tribunal que la denuncia de indefensión por inmotivación que argumenta el querellante es procedente, además de observarse que la calificación de confianza no fue justificada ni probada en juicio, lo que auna (sic) la nulidad del acto de remoción ya declarada, y así se decide.

El querellante denuncia que el acto recurrido fue dictado violando los artículos 2, 7, 25, 138, 141 que consagran entre otros el principio de la legalidad, al igual que los artículos 87, 88, 89 y 93 referentes al derecho al trabajo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el denunciado acto administrativo, fue dictado violentando el Estado Social, de Derecho y de Justicia, cuando surge de una autoridad que se sobrepone al principio de solidaridad, de igualdad ante la Ley y de la responsabilidad social, y actúa desmedidamente atropellando sus derechos, sin observar el ordenamiento jurídico vigente. El Tribunal rechaza la denuncia por genérica, habida cuenta de que no se hace el análisis congruente de los supuestos fácticos con el supuesto de las normas denunciadas, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° 01951 de fecha 12 de septiembre de 2005 dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario que afectó al querellante, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, reincorporar al actor al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo en dicho sueldo las primas que tenía asignadas el actor, reflejadas en los antecedentes de servicios insertos al folio 7 del expediente; estas son: prima por profesionalización, otras compensaciones, bono complementario y bono compensatorio, atendiendo igualmente a las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, lo cual deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere la pretensión del actor de que se le paguen los ‘aguinaldos correspondientes al año en curso por el orden de los once millones doscientos sesenta y seis mil ciento ochenta y seis con cincuenta y seis Bolívares (sic) (11.266.186,56 Bs.), y los correspondientes bonos de alimentación, así como los intereses sobre prestaciones sociales según los montos que debieron ser depositados mensualmente en la cuenta habilitada para tal fin, todo calculado a la fecha de la efectiva y real reincorporación al cargo del que fue removido…’, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos, habida cuenta que no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amén de que no es posible pedir pago de intereses sobre prestaciones sociales simultáneamente con reincorporación, y así se decide.

(…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMON HENRIQUEZ GRANADILLO, asistido por el abogado Eliesel José Ramírez Pastrano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES – OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO)

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° 01951 de fecha 12 de septiembre de 2005 dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario que afectó al querellante, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, reincorporar al actor al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo en dicho sueldo las primas que tenía asignadas el actor, estas son: prima por profesionalización, otras compensaciones, bono complementario y bono compensatorio, atendiendo igualmente a las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, lo cual deberá determinarse por una experticia …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2007, el Abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de unas de las defensas sostenidas por la República, particularmente las siguientes: ‘…El querellante nunca ingreso (sic) a la Oficina de Planificación del Sector Universitario pues nunca fue nombrado por el Ministerio de Educación Superior, Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por lo que tampoco el querellante fue juramentado, requisito sine qua non para la asunción de un empleo público…’ ‘Niego que el acto administrativo dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario sea nulo de nulidad absoluta, toda vez que dicho acto constituye un acto de igual jerarquía (paralelo en la forma) a aquel por el cual ordenó la incorporación del querellante al cargo de Jefe de Servicios Generales,…’ ‘…El acto administrativo por el cual remueve al querellante constituye un acto que repara el error, en todo caso, de incorporar previamente al querellante en el cargo, sin esperar que el Ministro aceptara la elección de la Directora…’ Tales silenciadas por la sentenciadora, hacen que el fallo, viole lo dispuesto en numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto lo vician de nulidad la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Así pido sea declarado”.

Agregó que, “…la sentencia apelada incurre en error de derecho al interpretar: ‘A ello debe agregar el Tribunal que tampoco era admisible desde el punto de vista legal consentir una delegación de parte del Ministerio de Educación Superior en la nombrada Directora, habida cuenta que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, limita delegación en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, lo implica que este caso la delegación de atribuciones sólo sería posible en la persona de un Viceministro…’…”.

Adujo que, “La Juez de la sentencia apelada pretende que el Director de la Oficina de planificación del Sector Universitario forma parte de la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuando dicha oficina [se encuentra] en una Oficina Técnica Auxiliar del Consejo Nacional de Universidades, organismo creado por la Ley de Universidades, en su artículo 18. Por ello, el momento de contestar la querella la representación de la República tuvo especial cuidado de referirse al ciudadano Ministro, como Ministro Presidente, del Consejo Nacional de Universidades, cargo que le corresponde según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Universidades. En virtud de lo anterior, la sentencia apelada está viciada [de] nulidad por incurrir en el vicio de errónea interpretación de la Ley. Así pedimos sea declarada” (Corchetes de la Corte).

Afirmó que, “La sentencia apelada resulta contradictoria en la medida de que sin el Juez a quó (sic) se pronunció acerca de la incompetencia absoluta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, no debió entrar a conocer al fondo y pronunciarse acerca de la motivación del acto y de la clasificación del cargo que ostentaba el querellante, ya que tal pronunciamiento indica que el funcionario que dictó el acto era competente para dictarlo, pero que no lo motivó suficientemente”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrida denunció que “La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de unas de las defensas sostenidas por la República, particularmente las siguientes: ‘…El querellante nunca ingreso (sic) a la Oficina de Planificación del Sector Universitario pues nunca fue nombrado por el Ministerio de Educación Superior, Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por lo que tampoco el querellante fue juramentado, requisito sine qua non para la asunción de un empleo público…’ ‘Niego que el acto administrativo dictado por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario sea nulo de nulidad absoluta, toda vez que dicho acto constituye un acto de igual jerarquía (paralelo en la forma) a aquel por el cual ordenó la incorporación del querellante al cargo de Jefe de Servicios Generales,…’ ‘…El acto administrativo por el cual remueve al querellante constituye un acto que repara el error, en todo caso, de incorporar previamente al querellante en el cargo, sin esperar que el Ministro aceptara la elección de la Directora…’…”.

De tal manera, respecto al vicio denunciado se hace necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia supra mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, se observa que el Juzgado señaló que “El sustituto de la Procuradora General de la República rebate la denuncia aduciendo que es incongruente lo alegado por el querellante pues si la Directora actuante carece de competencia para removerlo mutatis mutandi también carecía de competencia para designarlo ‘…pues como se observa la Directora de Planificación del Sector Universitario, solamente está facultada para ‘la selección del personal aspirante a cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción…’ y quien designa al personal por ésta seleccionado es el Ministro, por tanto el querellante nunca ingresó a la Oficina de Planificación por no haber sido designado por el ciudadano Ministro. Para resolver al respecto advierte este Tribunal al abogado de la República, que en el presente caso no ha sido recurrido el nombramiento del querellante, sino su remoción, amén de ello, no puede la Administración alegar como defensa sus propios actos violatorios de la legalidad, como lo es, el sostener ahora que en la designación no actuó el funcionario competente, y que por ende no existe incompetencia, así pues que el Tribunal luego de examinar la delegación que se le otorgara a la Directora contenida en la Resolución antes aludida constata que tal como ha sido denunciado a la misma sólo se le delegan funciones de selección de personal, por tanto la incompetencia denunciada es procedente. A ello debe agregar el Tribunal que tampoco era admisible desde el punto de vista legal consentir una delegación de parte del Ministerio de Educación Superior en la nombrada Directora, habida cuenta que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, limita tal delegación en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, lo que implica que este caso la delegación de atribuciones sólo sería posible en la persona de un Viceministro, en conclusión el acto de remoción recurrido está afectado de incompetencia, vicio éste que por si (sic) solo resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, y así se decide”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgado A quo si fundamentó su decisión, por cuanto indicó que el acto administrativo impugnado es el de remoción de la recurrente, no el acto mediante el cual se acordó su ingreso a la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Asimismo, en cuanto a la competencia de la Directora quien emitió el acto de remoción, se observó que la Resolución donde le delegan funciones sólo se le otorga funciones de selección de personal, por lo que estimó procedente la incompetencia denunciada.

De lo antes expuesto, esta Corte desestima la denuncia realizada por la Representación Judicial de la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, en virtud que el Juzgado de Instancia se pronunció en cuanto a todo lo alegado en la contestación a la fundamentación de la apelación.

De otra parte, el Sustituto de la Procuradora General de la República denunció que el Juzgado A quo incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de la Administración Pública.

Al respecto, el Juzgado de Instancia señaló que “…era inadmisible desde el punto de vista legal consentir una delegación de parte del Ministerio de Educación Superior en la nombrada Directora, habida cuenta que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, limita tal delegación en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, lo que implica que este caso la delegación de atribuciones sólo sería posible en la persona de un Viceministro, en conclusión el acto de remoción recurrido está afectado de incompetencia, vicio éste que por si (sic) solo resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, y así se decide”.

En ese sentido, es menester traer a colación lo establecido por el artículo 34 de la Ley de la Administración Pública:

“Artículo 34.- El Presidente o presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por la ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento”.

De la norma transcrita, se desprende que los Ministros pueden delegar las atribuciones que les fueron conferidas por ley para el desempeño de su cargo a los órganos o funcionarios “inmediatamente inferiores bajo su dependencia” de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró al indicar que la delegación se debió realizar al Viceministro por ser el funcionario inmediatamente inferior, por lo que estimó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad. No obstante, aprecia esta Corte que el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, de acuerdo a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, también es un funcionario inmediatamente inferior. Sin embargo, la apreciación errada del A quo no es determinante en el presente caso, ya que previamente se había establecido que la Resolución de delegación Nº 1.438 de fecha 18 de enero de 2005, emanada del Ministro de Educación Superior, no le otorgó a la ciudadana María Josefina Parra Soler, la atribución para remover el personal adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades. Así se decide.

Por último, la Representación Judicial de la parte apelante señaló que “…resulta contradictoria en la medida de que sin (sic) el Juez a quó se pronunció acerca de la incompetencia absoluta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, no debió entrar a conocer al fondo y pronunciarse acerca de la motivación del acto y de la clasificación del cargo que ostentaba el querellante, ya que tal pronunciamiento indica que el funcionario que dictó el acto era competente para dictarlo, pero que no lo motivó suficientemente”.

Al respecto, estima esta Corte que si bien una vez determinada la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción del cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, al ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, puede declararse la nulidad del mismo, ello no obsta para que con base al principio de tutela judicial efectiva con miras de evitar una repetición del acto de que se verifiquen la existencia de otros vicios. En todo caso, el haber establecido la inmotivación del acto no implica que el mismo haya sido dictado por la autoridad competente.

Asimismo, esta Corte observa que el actor en su escrito libelar denunció el vicio de inmotivación al considerar que no se indica los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se le remueve de su cargo de Jefe de Servicios Generales. Ello así, el Juzgado de Instancia se pronunció en cuanto a lo alegado por la recurrente, en tal sentido, no resulta incongruente la sentencia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el Abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia FIRME el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por el Abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN HENRIQUEZ GRANADILLO contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado, con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-000618
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,