JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000756
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1263 de fecha 9 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DE JESÚS FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.073, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por la Abogada Sugey Josefina Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Liberador del Distrito Capital mediante la cual, consignó el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Pablo Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.190, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual, consignó el escrito de promoción de pruebas; y en fecha 10 de julio de 2007, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Liberador del Distrito Capital mediante la cual, consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados en el presente auto y a los fines de continuar el trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto expreso y separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de junio de 2003, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual, consignó el escrito de informes orales.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fechas 16 de febrero, 2 de junio, 7 de julio, 20 de septiembre, 24 de octubre, 15 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de marzo, 21 de junio, 3 de octubre, 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero y 2 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pablo Antonio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual le solicitó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la copia certificada de la comunicación Nº DP-972-2000, de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual sometió a consideración de dicha Cámara la remoción del querellante.
En fecha 3 de junio de 2013, se acordó librar el oficio Nº 2013-3448, dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa misma oportunidad, se cumplió lo acordado.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador mediante el cual, dio respuesta al oficio Nº 2013-3448, de fecha 3 de junio de 2013, dictado por esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2006, el Abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel de Jesús Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Explicó que su representado“…fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionario de Carrera (sic), en el cargo de COORDINADOR TECNICO (sic) DE LA JUNTA PARROQUIAL EL PARAISO, a partir del 01 (sic) de abril de 1996…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En sesión de Cámara Municipal de fecha 19/09/2000 (sic), se aprobó el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, acto que carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, como señalo posteriormente”.
Adujo, que “En fecha 02 (sic) de octubre de 2000, es notificado por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal mediante Comunicación No. DPL-840/2000” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En violación a lo establecido en la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, cuando el director de personal propone a la Cámara Municipal la remoción del cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando, sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, ya que son ellos los jefes inmediatos y quienes asignan y evalúan al personal”.
En consecuencia su representado debió, “…agotar la vía administrativa sin conocer los motivos que tuvo la administración para su actuación y más grave aún sin tener el conocimiento del texto integro (sic) del acto que sobre mí (sic) representado recaía, constituyendo un grave vicio en la notificación realizadas por el Director de personal (sic) de la Cámara Municipal, la cual debe ser conforme con lo establecido en la ordenanza sobre Carrera Administrativa para que el acto administrativo que se notifica pueda surtir efectos legítimos…”.
Indicó, que “Cumpliendo con el requisito de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de Reconsideración o agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento y el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal según se evidencia de los documentos anexos (...) con su debido acuse de recibo por parte del ente municipal correspondientes”.
Arguyó que, “La Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado a mi mandante la información legitima (sic) sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario publico (sic), en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario, igualmente en supuesto que existiera procedimiento alguno le fueron negadas la posibilidad de recibirle solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión”.
Que, “…las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria a el derecho al Trabajo (sic) a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar le (sic) referido acto administrativo”.
Explicó, que “En el momento en que la Cámara Municipal aprobó la remoción de mi mandante, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15 vale decir; el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13) es decir; la mitad más uno. En consecuencia la aprobación de la citada remoción del funcionario removido en la fecha en cuestión no se verifico (sic) y/o esta (sic) viciada el quórum reglamentario de la referida mayoría, establecido en el Reglamento de Debates públicos en la Gaceta Municipal No. Extra No. 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996”.
Alegó, que, “…las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal configuran una flagrante trasgresión a lo establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativo (…) Y en su artículo 95 parágrafo único establece que las notificaciones se realizaran (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”.
Estableció, que “Teniendo mi representado más de cinco (5) años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se modifica la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción”.
Que, “La administración (sic) municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a mi representado del nuevo status y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal, términos en lo que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia 02 (sic) de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial”.
Solicitó, “…declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. (sic) 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo mi representado funcionario de carrera desde mas (sic) de cinco (5) años, encontrándose desempeñando un cargo que luego que fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, en el año 1996, es decir, cinco (5) años después de encontrarse en ese cargo y transcurso del tiempo no fue notificado del cambio de status del señalado cargo y tampoco reubicado en otro de carrera ”.
Alega que el acto administrativo está viciado de inmotivación, ya que el “…el texto debe contener la relación de los hechos imputables a mi representado que dieron origen al acto, y los fundamentos legales en que la administración se sustenta para dictar el acto recurrido. Parámetros legalmente establecidos que no se cumple según se evidencia del texto íntegro de la notificación del acto de remoción…”.
Indicó, que “…se desprende del acto administrativo en comento que no existe relación alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica, solo se puede apreciar la decisión pura y simple de la administración de remover a mi representado del cargo en cuestión…”.
Finalmente solicitó, que “…se Declare (sic) CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial contra el Acto (sic) Administrativo (sic) aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas (sic) 19-09-2000 (sic), contentivo de la remoción del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial de mi representado y en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del mismo. Así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
Dicho esto, este Tribunal para decidir observa que en su defensa alegó el querellante que el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal dicha remoción, al ser éstos sus jefes inmediatos y, configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Respecto a este punto considera este Juzgador que el artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente para la fecha de la remoción del querellante, en su ordinal 4to, señalaba como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso.
Ciertamente la redacción del referido artículo podría traer confusión, toda vez que pareciera que asignaba el ejercicio de la competencia al Director de Personal, mientras que por otro lado el mismo artículo exigía la decisión previa de la Cámara Municipal, debiéndose entender que el Director de Personal ejecutaba decisión del órgano, lo cual guarda relación con los actuales artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo que en el presente caso se entiende que el Director de Personal notificó la remoción del querellante una vez aprobada por el Concejo del Municipio Libertador mediante acuerdo de sesión celebrada en fecha 19 de septiembre de 2000, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado, debe considerarse que el Director de Personal actuó dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma, y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa por parte de la Cámara Municipal.
Del mismo modo, con respecto al alegato en cuanto a que en la notificación de su remoción no fue trascrito el texto integro del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso; se observa:
El fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el interesado tenga conocimiento del texto íntegro del acto y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos fin de la notificación se cumplió deforma aparente.
Sin embargo, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Concejos Municipales pueden dictar dos tipos de actos: De efectos generales y carácter normativo, con fuerza de Ley local denominados ´Ordenanzas´ y otros actos de efectos particulares denominados ´Acuerdos´. Siendo que el presente caso se refiere a la remoción de un funcionario, se trata de un acto de efectos particulares que debe ser recogido de forma expresa en acto. De tal forma que no basta que haya una aparente discusión en Cámara Municipal, sino que debe existir además un acto formal que recoja la decisión del Concejo Municipal con su debida motivación, el cual es el objeto de la notificación.
Y de las actas que conforman el presente expediente así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que se sometió a consideración de la Cámara Municipal una ´comunicación´, la cual no consta si fué (sic) o no aprobada; sin embargo, tampoco consta la emisión o existencia del acto expreso, bien sea un acto administrativo o un acuerdo que como decisión del cuerpo colegiado que tomó la decisión, plasme los motivos y consideraciones que ha tenido el órgano para tomar la decisión. De allí, que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, sin constar ni siquiera, la existencia de ese acto, situación que remarca los vicios existentes, debiendo declarar la inexistencia del acto que se dice notificar.
Asimismo, es preciso señalar por este Juzgado que la Administración Municipal es quien tiene la potestad de calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, siempre que dichos cargos se encuentre en los supuestos generales que permitan considerarlo como un cargo de confianza, y mientras un cargo no sea expresamente calificado como tal, debe tenerse en principio que el cargo es de carrera hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación.
En el presente caso se observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, que señala que el cargo de Coordinador Técnico es de alto nivel o confianza, sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo, cuales son unos u otros, es decir, cuales son considerados como cargos de confianza y cuales son considerados como cargos de alto nivel.
Al respecto debe reiterar este Juzgador el criterio sostenido en anteriores decisiones, en las cuales se manifestó que el referido Órgano Municipal debió llevar a cabo la motivación de los actos, especificando expresamente en el acto administrativo porque el cargo era de confianza o de alto nivel, señalando además, cuales (sic) eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción, lo cual no realizó la Administración Municipal.
En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer, por lo cual no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ´grado 99´, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Dicho lo anterior observa este Juzgado, que en el acto administrativo notificación de la remoción del querellante, no se señalaron los motivos fácticos que determinaron la consideración del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial como de confianza, señalando únicamente el fundamento jurídico del acto, en el cual se enumeran una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuales (sic) eran considerados de confianza y cuales (sic) de alto nivel.
De allí que al no especificarse en el acto de notificación de la remoción, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza y demostrar tal condición, violentó el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación de la remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza, y como se señaló, en cada caso los presupuestos fácticos a configurar cada una de esas categorías, son distintos.
Por tanto, estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto sin motivación, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara. Por lo que una vez realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados.
En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios o conceptos laborales dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo, este Tribunal debe desechar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado Así se decide.
En consecuencia, declarada la nulidad de acto impugnado, conforme las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se decide.”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2007, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso el escrito de Formalización de la Apelación bajo los términos siguientes:
Señaló, que “…el tribunal (sic) a quo incurrió en el vicio de mala interpretación de la norma, toda vez que considero (sic) que la administración Municipal al dictar el acto mediante el cual se remueve y retira al recurrente, debió comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se entiende que lo justo es verificar si todos los actos previos a la imposición de una sanción, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, sin anterioridad a que se emitiera la decisión impugnada se le permitió al querellante la oportuna y adecuada defensa”.
Indició, que “…el recurrente no fue destituido de la Administración municipal, o sea, a los fines de su retiro y remoción hubo un procedimiento previo ya que el mismo no incurrió en las causales de destitución previstas en la Ordenanza para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente para la fecha de la remoción del recurrente, sino por el contrario el ciudadano Daniel de Jesús Farías desde su ingreso hasta su egreso de la Administración Municipal, ocupó un cargo de los considerados de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 4 ordinal 16, como es el cargo de Coordinador Técnico, razón por la cual mi representado pudiera removerlo cuando lo considere necesario”.
Señaló, que respecto al fallo recurrido “…denuncio el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, (…) en virtud de que el a-quo (sic) al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabados el derecho a la defensa requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil que indica ´Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´, pues no hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de ley que referente al reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado A quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:
Como punto previo, debe reseñar esta Corte que del contenido de las actas procesales se desprende que el querellante conjuntamente con otros funcionarios, accionó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 8 de enero de 2001, a los fines de demandar la nulidad del acto sobre el cual versa la presente querella, demanda que fue conocida inicialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en su oportunidad dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, declarando Con Lugar la querella, contra la cual la representación judicial del querellado ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien decidió en fecha 27 de julio de 2005, mediante sentencia Nº2005-02230.
En la decisión antes referida, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación, revocando el fallo apelado y declarando inadmisible la querella interpuesta, señalando en el caso de autos que para que los accionantes decidieran incoar nuevamente querella funcionarial, debía computarse el lapso de tres (3) meses, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la notificación “en cada caso” de la referida decisión, por lo que estando dentro del lapso indicado acciona nuevamente el hoy querellante.
Así, tenemos que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano Daniel de Jesús Farías del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial de San José, de conformidad con lo acordado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en sesión del 19 de septiembre de 2000, que le fuera notificado mediante oficio No. DPL-840-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, entregado al querellante el 2 de octubre de 2000.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primera instancia de la querella interpuesta, mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, declaró Parcialmente Con Lugar la misma indicando lo siguiente: “… estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto sin motivación, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara. Por lo que una vez realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados”.
En atención a la forma en que fueron planteados los alegatos de la parte apelante se observa que, la misma circunscribe su denuncia a un hecho concreto, esto es, el error que tuvo el Juzgado A quo, al indicar que el acto de remoción no se encontraba motivado trayendo como consecuencia la nulidad del mismo; y partiendo de ese hecho estima que existió un falso supuesto.
Ahora bien, vista la denuncia realizada por el apelante observa esta Alzada que el vicio de falso supuesto de hecho, radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1507, 1884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
(omissis)
en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de la Corte).
Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Dicho lo anterior, debe esta instancia analizar la existencia o no del vicio de falso supuesto, para determinar si el A quo incurrió en tal infracción, capaz de anular la sentencia.
Así tenemos que en el caso de autos, la sentencia recurrida concluye que: “…de las actas que conforman el presente expediente así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que se sometió a consideración de la Cámara Municipal una ´comunicación´, la cual no consta si fué (sic) o no aprobada; sin embargo, tampoco consta la emisión o existencia del acto expreso, bien sea un acto administrativo o un acuerdo que como decisión del cuerpo colegiado que tomó la decisión, plasme los motivos y consideraciones que ha tenido el órgano para tomar la decisión. De allí, que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, sin constar ni siquiera, la existencia de ese acto, situación que remarca los vicios existentes, debiendo declarar la inexistencia del acto que se dice notificar”.
Precisando lo anterior, considera esta Alzada que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia formulada por la parte apelante, resulta necesario atender a los diferente medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el fin de determinar los hechos que se desprenden de ellos, con el propósito de establecer efectivamente, si se configura dicho vicio y al respecto se observa lo siguiente:
Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del expediente, copia certificada del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador, Distrito Federal, el día martes 19 de septiembre de 2000. Suscrita por el ciudadano Oswaldo Colmenares, actuando en su condición de Secretario General de dicho Concejo, donde se evidencia en el Punto de Cuenta que dispone lo siguiente:
“COMUNICACIÓN Nº DP-972-2000, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL (sic) 2000, SUSCRITA POR EL DR. LEONEL ALFONSO FERRER, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANO JESUS (sic) FARIAS P., (…) QUIEN OCUPA EL CARGO DE COORDINADOR TÉCNICO CÓDIGO 1016, ADSCRITO A LA JUNTA PAROQUIAL EL PARAISO, CON FECHA DE VIGENCIA A PARTIR DE SU APROBACIÓN. LA PRESENTE REMOCIÓN, SE FUDNAMENTA EN EL ORDINAL 16º DEL ARTÍCULO 4º DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. APROBADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo copia del oficio signado con el Nº 3386-2000, de fecha 25 de septiembre de 2000, dirigido al ciudadano Dr. Leonel Alfonso Ferrer, Director de Personal de la Cámara Municipal el cual cita lo siguiente:
“Para su debido conocimiento y demás fines consiguientes, cumplo con dirigirme a usted, en la ocasión de notificarle que este Cuerpo Edilicio en sesión celebrada el día 19.09.2000 (sic), aprobó mediante el contenido de su comunicación No. DP-972-2000 de fecha 18.09.2000 (sic), la REMOCIÓN del ciudadano JESUS (sic) FARIAS (sic) P., (…), quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (sic), Código Nro. 1016, adscrito a la JUNTA PARROQUIAL EL PARAISO, con fecha de vigencia a partir de su aprobación. La presente remoción se fundamenta en el Ordinal 16º del Artículo 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, copia del oficio de remoción y retiro signado con el Nº DPL-840/2000, de fecha 22 de septiembre del año 2000, dirigido al ciudadano querellante el cual cita lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la sesión realizada en fecha 19/09/2000, (…) en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16 del artículo 4, de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo COORDINADOR TECNICO (sic), código: 1016, adscrito (a) a la JUNTA PARROQUIAL EL PARAISO.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de COORDINADOR TECNICO (sic), a partir de que se de (sic) por notificado del presente acto administrativo.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo con informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este orden de ideas es menester reproducir el contenido de los artículos 9 y 16 ordinal 4º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, de fecha 29 de febrero de 1996 y reimpresa por error material en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997, que disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proporción de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza”.
“Artículo 16. Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso: (…)
4º. Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso…”.
En este contexto, observa esta Corte, que el Director de Personal de la Cámara Municipal, suscribió la notificación Nº DP-972-2000, de fecha 18 de septiembre de 2000, ante la Cámara Municipal, mediante la cual solicitó a la Presidenta y demás miembros de la mencionada Cámara, que sometieran a consideración la remoción del ciudadano Daniel de Jesús Farías, la cual fue aprobada fundamentándose en el ordinal 16º del artículo 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual se llevó a cabo en la Sesión de la Cámara del Municipio Libertador, celebrada en Concejo Municipal el día 19 de septiembre de 2000.
Consecuencialmente, el Director de Personal de la Cámara Municipal mediante notificación Nº 3386-2000, dirigida al ciudadano querellante, le notificó del acto de remoción del cargo y posteriormente, mediante notificación Nº DPL-840/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, la cual fue recibida en fecha 2 de octubre de 2000, le notifica de su retiro definitivo del cargo de Coordinador Técnico, código 1016, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que la Cámara Municipal en el ejercicio de la competencia atribuida actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza supra mencionada y el Director de Personal del Concejo Municipal dio cumplimiento a lo aprobado por el Órgano Colegiado competente.
Adicionalmente, es pertinente hacer mención del artículo 161 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, que disponía lo siguiente:
“Artículo 161. Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público…”.
Ello así y a pesar de que la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5800 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, nada dice al respecto, esta Alzada estima que en dichas actas se deja constancia de la realización efectiva de la sesión, sus incidencias y las decisiones en ella tomadas, siendo fundamental solamente el requisito de la aprobación, por lo que en el presente caso, el acta de sesión de la Cámara de fecha 19 de septiembre de 2000, se tiene como un documento jurídico que se vale por sí mismo, a través del cual se aprobó la remoción del querellante del cargo de Coordinador Técnico código 1016, adscrito a la Junta Parroquial el Paraíso.
Aunado a lo anterior evidencia esta Alzada que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte le solicitó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la comunicación Nº DP-972-2000, de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual sometió a consideración de dicha Cámara la remoción del ciudadano querellante y la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.
Ahora bien, observa esta Corte que se desprende de dicha comunicación lo siguiente:
“Me permito dirigirme a ustedes, en la oportunidad de solicitarles sometan a su consideración la REMOCION (sic) del (la) Ciudadano (a) JESUS (sic) FARIAS (sic) P., (…) quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (sic), código; 1016, adscrito a la JUNTA PARROQUIAL EL PARAISO, con fecha de vigencia a partir de su aprobación.
La presente remoción, se fundamenta en el Ordinal 16º del Artículo 4º de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este orden de ideas, advierte esta Corte que el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para dictar el acto administrativo impugnado, señala:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
16) Coordinador Técnico” (Negrillas de la Corte).
Ello así, del análisis exhaustivo del instrumento jurídico en el cual el Municipio recurrido basó su decisión de remover del cargo de “Coordinador Técnico” que ejercía el recurrente, observa esta Corte que en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal define qué se entiende por funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales entran aquellos de alto nivel o de confianza; indicando que dentro de estos se encuentran aquellos que desempeñen ciertos y determinados cargos expresamente enumerados, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral dieciséis (16), el cargo de “Coordinador Técnico”.
Por otra parte se advierte igualmente que el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Las juntas Parroquiales tendrán tres (03) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal…” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa, el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, señala expresamente que el cargo de Coordinador Técnico detentado por el querellante al momento de la remoción, efectivamente era considerado como de libre nombramiento y remoción.
De la misma manera, se constata que el supra citado artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, indica expresamente que el cargo desempeñado por el querellante -esto es, el de Coordinador Técnico- se le atribuye el mismo carácter, es decir, de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto, se tiene: i) Que la reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, entró en vigencia el 29 de febrero de 1996, ii) Que el ingreso del ciudadano Daniel de Jesús Farías fue en fecha 25 de junio de 1996 (Vid. Folio seis (6) del expediente administrativo), tiempo en el cual se encontraba vigente la prenombrada Ordenanza, iii) Se deriva del acto de nombramiento del querellante la condición de titular del cargo de Coordinador Técnico, y iv) Que el querellante conocía su status en el mencionado Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador, en el cargo de Coordinador Técnico, calificado de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia no se ajustó al principio de verdad material, incurriendo así en un falso supuesto, al indicar, que el acto administrativo de remoción no se encontraba motivado, trayendo como consecuencia su nulidad, sin haber tomado en cuenta la normativa establecida en la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, resulta forzoso para esta corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellada y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora, denunció que el acto de remoción carece de motivación alguna, vulnerando así los derechos constitucionales, el derecho al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa, además denunció que dicho acto, estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto la Cámara Municipal aprobó la remoción sin contar con el quórum de funcionamiento requerido.
Ahora bien, considera inoficioso esta Corte entrar a conocer sobre tales denuncias, por cuanto ya se indicó anteriormente que la Cámara Municipal en el ejercicio de la competencia atribuida actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza supra mencionada, asimismo, el Director de Personal del Concejo Municipal dio cumplimiento a lo aprobado por el Órgano Colegiado competente, además de concluir que en las actas se dejó constancia de la realización efectiva de la sesión, sus incidencias y las decisiones en ella tomadas, siendo entonces fundamental solamente el requisito de la aprobación, evidenciándose así la legalidad del proceso, asimismo, se dejó claro que el cargo ocupado por el querellante es de libre nombramiento y remoción según el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; es por todo lo antes expuesto que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por la Abogada Sugey Josefina Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL DE JESÚS FARÍAS contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000756
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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